Micelio
11001031500020250333200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Pulgarin Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03332-00 Demandante: LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos y complementarios»2. 2.

Las anteriores trasgresiones se las adjudica al fallo del 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-025-2013- 00458-00/01. Mediante dicha providencia, se confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 30 de mayo de 2025 a través del correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 4.1.

Considere procedente la queja constitucional en tanto que, la Sentencia 295 de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de la solicitud de amparo, se incurrió en los defectos enunciados. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ampare los derechos fundamentales quebrantados al Señor LUIS ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ, y se deje sin efectos la sentencia N°295 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del mecanismo de control de reparación directa radicado con el número 05001333302520130045801. 4.3.

Se ordene a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se emita en segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez y otros3 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Con la demanda pretendían la declaratoria de responsabilidad de la demandada en el accidente ocurrido el día 17 de mayo de 2012, cuando un vehículo de propiedad del Estado colisionó con la motocicleta que conducía el primero, ocasionándole una serie de secuelas. 6.

El proceso correspondió al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia del 7 de febrero de 2017 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la parte demandante no acreditó el nexo causal en la responsabilidad del Estado. Es decir, no comprobó que la actividad peligrosa desplegada por la entidad, como es la de conducción de motocicletas, hubiera materializado el riesgo que dicha actividad comporta, ni que el agente que lo conducía hubiera quebrantado las normas de cuidado que estaba obligado a respetar. 7.

Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Para el efecto, indicaron que existían elementos de juicio que permitían demostrar que el agente de la Policía Nacional que conducía la motocicleta invadió el carril contrario al adelantar en una curva. Además, cuestionaron que el a quo naturalizara las culpas, pese a que no hubo igualdad de condiciones para producir el mismo daño, dado que la motocicleta de la 3 La señora Yurani Agudelo Largo a nombre propio y en representación de su hijo Mariano Tavares Agudelo.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada era de mayor tamaño y cilindraje. 8. La alzada correspondió a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión del a quo.

En concreto, consideró que no existían elementos de convicción que permitieran sustentar con certeza que la causa del accidente fue atribuible a los patrulleros. Enfatizó en que, ni del croquis ni de las demás pruebas se advertían indicios de responsabilidad por parte de esta última. 1.4. Sustento de la vulneración 9. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

Hizo especial énfasis en que el asunto implica un debate relacionado con el contenido y alcance de derechos fundamentales, pues desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos de accidentes de tránsito entre un vehículo oficial y un particular. 10. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que la autoridad accionada al proferir la sentencia enjuiciada desconoció «la última línea jurisprudencial que privilegia la responsabilidad objetiva en accidentes», contenida en: la Unificación de 2012 y las sentencias posteriores.

(Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691- 01(15494); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15449-01(25699); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 11. En su sentir, el tribunal confundió la actividad peligrosa y la responsabilidad compartida, al asumir que por el hecho de que ambas partes condujeran motocicleta había igualdad de riesgos y neutralizacion de responsabilidades. 12.

Precisó que, de haberse aplicado el precedente fijado por el máximo tribunal de cierre en relación con la teoría del riesgo excepcional, se habría concluido que a quien le correspondía jurídicamente la guarda de la actividad, es quien queda obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concrecion del riesgo creado. Y, frente a la carga de la prueba, habría bastado Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar la existencia del daño y la relacion de este con el hecho de la administracion en desarrollo de la actividad riesgosa. 13.

De otro lado, invocó un defecto fáctico en su dimension positiva y negativa. Al respecto, adujo que de las pruebas obrantes en el proceso y al aplicar las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, se logra advertir que el accionante no infringió ninguna norma de tránsito a diferencia del agente, quien sí invadió el carril contrario en una curva pronunciada y con una moto mas grande, de mayor cilindraje.

Por ende, decidió con pruebas inexistentes. Además, señaló que se desconoció la historia clínica, el ditamen de medicina legal y las demás pruebas obrantes. 14. También cuestionó que no se hubiera valorado el expediente de tránsito A1114987-0, el cual permitia comprobar que la causa del accidente fue la invasión del carril por parte de la moto de la policía en una curva, ni el testimonio rendido en la declaracion del señor Roger Balmore Flórez Castaño que aportó como prueba de la demanda ordinaria. 15.

Insistió en que, tal y como lo puso de presente de presente en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la teoría de la neutralización de culpas no opera; máxime cuando la motocicleta de la policía era más grande, con mayor cilindraje y en ella iban dos policias. Luego, al generar mayor fuerza cinética y velocidad, le ocasionó graves lesiones. 1.5.

Trámite de primera instancia 16. Por auto del 4 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo oral de Medellín. 17. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la señora Yurani Agudelo Largo, a Mariano Tavares Agudelo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 18. La autoridad judicial efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la demanda de reparación directa. Luego, indicó que la solicitud de amparo no acredita el presupuesto de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es que se discutan nuevamente los perjuicios ocasionados al señor Pulgarín con el accidente de tránsito padecido y cuya discusión ya fue Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitada por la vía ordinaria de conformidad con el procedimiento vigente. 19.

Resaltó que, en su sentir, de manera sistemática se ha venido desnaturalizando el objeto de la acción de tutela, dado que se está empleado como tercera instancia. 20. En lo que concierne al defecto fáctico invocado por el accionante, solicitó que se tuviera en cuenta que el mismo emanaba de una posición subjetiva de la parte accionante, quien pretendía a través de la tutela, que se acogieran sus pretensiones.

Y, respecto al desconocimiento del precedente mencionó que fue justamente en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado que concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 21. Expuso que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que le arropan, tomó la decisión que conforme a los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudencias resultaban aplicables a su caso en particular con base en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso.

Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 1.6.2. Juzgado 25 Administrativo oral de Medellín 22. La autoridad judicial se limitó a remitir el link del expediente digital 05001- 33-33-025-2013-00458-00/01. 1.6.3. Policía Nacional 23. La autoridad indicó, en primer lugar, que la carga de la prueba al interior de la controversia ordinaria era de la parte actora.

En seguida, expuso que la solicitud de amparo era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes y derivado de la determinación adoptada por el Tribunal accionado. 1.6.3. Yurani Agudelo Largo y Mariano Tabares Agudelo 24. Los terceros vinculados actuando a través del apoderado del accionante4 se opusieron a los informes presentados al interior del presente mecanismo. 25.

Así las cosas, en lo que respecta la respuesta de la Policía Nacional, refirieron que sus argumentos no tenían asidero, dado que al igual que las autoridades judiciales que conocieron de la controversia, se brindan bajo la lógica de un régimen jurídico equivocado de falla del servicio, cuando lo correcto es riesgo excepcional, el cual no le exige al interesado probar la culpa del agente estatal. 4 Mediante poder arribado al expediente el 6 de junio de 2025.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Ahora bien, alegaron que el dicho del Tribunal no estaba llamado a prosperar, por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente cuando las providencias rompen la igualdad y seguridad jurídica por incurrir en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, máxime cuando este último fue ostensible, manifiesto y trascendente en el sentido de la decisión. 27.

Bajo tales supuestos, solicitó que se declarara la procedencia de la tutela y se evitara que permaneciera incólume la decisión judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Luis Alberto Pulgarín Vásquez integró el extremo demandante del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33025-2013-00458-01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 31.

Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quienes conocieron el medio de control y dictaron las providencias objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Pulgarín Velásquez al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del 7 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 25 Administrativo oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 36.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 42.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 45.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 47. Como se señaló, la parte actora cuestiona la providencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicha decisión se confirmó la providencia de primera instancia proferido el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado 25 Administrativo oral de Medellín que negó las súplicas de la demanda. 48.

Como sustento de la solicitud de amparo, el Luis Alberto Pulgarín Vásquez adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico 49. A juicio del señor Pulgarín Velásquez, la providencia objeto de reproche incurrió en este defecto tanto en su dimensión positiva como negativa. En cuanto a la primera, refirió que la autoridad judicial adoptó su decisión con pruebas inexistentes, mientras que frente a la segunda, alegó que analizó de manera arbitraria los elementos de juicio que permitían establecer que la Policía Nacional al invadir el carril contrario en una curva pronunciada, ocasionó el daño. 50.

Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este requisito específico de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Lo anterior permite inferir, a juicio de esta Sala, que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional.

En esencia, de los argumentos que sirven de sustento al accionante para alegar la procedencia de este defecto, no es posible advertir la carga mínima argumentativa para analizar de fondo la providencia objeto de tutela. 52. Se destaca que, aun cuando el accionante precisó la dimensión específica en la que habría tenido lugar el defecto fáctico y de una u otra manera identificó elementos de juicio que, en su sentir, no fueron debidamente valorados, lo cierto es que del ejercicio hermeneútico empleado no se extraen indicios de una tensión iusfundamental.

En concreto, no es posible extraer cuál fue la regla de la sana crítica que se habría desconocido, ni en realidad cuáles son aquellas pruebas que, de haberse analizado de manera distinta, la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el régimen de riesgo excepcional se hubiera configurado. 53. Inclusive, de una revisión a priori de la sentencia cuestionada, llama la atención que el fallador se pronunció sobre los cargos que se presentan ahora mediante acción de tutela.

Por ejemplo, en lo que respecta a la declaración rendida por el señor Roger Balmore Flórez Castaño, cuya valoración echa de menos el actor, el Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó: […] para el sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes del juicio oral no se consideran pruebas, lo serán únicamente en casos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y desarrollados por la jurisprudencia, y también podrán ser utilizadas con otras finalidades sin que per sé adquieran la condición de pruebas.

En segundo lugar, según lineamientos del Consejo de Estado “para que las declaraciones juramentadas rendidas en un trámite ajeno al proceso contencioso administrativo puedan ser tenidas en cuenta, deben ser ratificadas según el trámite establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”5, por tanto, la declaración del señor Roger Balmore Flórez Castaño no fue ratificado en este proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso. 54.

Lo anterior permite advertir que lo perseguido es reabrir un debate probatorio acerca de la procedencia sobre el decreto y práctica de pruebas. Discusión que fue adelantada en doble instancia por los jueces naturales de la controversia y de la cual emana una evidente inconformidad por el accionante al no resultarle favorable. 55. En ese orden de ideas, lejos de evidenciarse una discusión iusfundamental, lo que advierte esta Sala de Decisión es que lo pretendido es hacer de esta una tercera instancia. De ahí que, el cargo propuesto no supere el requisito de la relevancia constitucional.

Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Desconocimiento del precedente 56. En este punto, el señor Pulgarín Vásquez alegó que la autoridad accionada se apartó del precedente definido en las siguientes decisiones: la Unificación de 2012 y las sentencias posteriores.

(Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001- 23-31-000-1994-04691-01(15494); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15449-01(25699); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 57. Con tal exposición, adujo que el tribunal confundió la actividad peligrosa y la responsabilidad compartida, al sumir que por el hecho de que ambas partes condujeran motocicleta había igualdad de riesgos y neutralizacion de responsabilidades, cuando no estaban en igualdad de condiciones.

En esto último, insistió en que el vehículo de la Polícia tenía otro cilindraje y por tanto, podía ir a mayor velocidad. 58. En vista de lo anterior, la Sala considera que el cargo referido tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional. En esencia, se estima que los reproches no reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha definido para su procedencia y, por el contrario, se limitan a un simple desacuerdo del cual no es posible advertir una vulneración flagrante que amerite una intervención constitucional en la providencia reprochada. 59.

Es necesario tener presente que, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente12. 60.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos13 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15- 000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 61.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 62. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto según las sentencias invocadas, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita a identificar las sentencias y definir su punto de visto, sin desarrollar ninguna idea adicional. 70. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y que, en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 63.

Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 64.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, se reitera, porque el cargo de esta tutela no propone un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, sino una controversia legal, al tiempo que no se realizó un ejercicio hermenéutico encaminado a demostrar la configuración de uno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el Luis Alberto Pulgarín Vásquez contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo Demandante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»