Micelio
11001031500020240215000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Ricardo Alvarado Estepa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Cómputo del término de caducidad de la acción en el trámite de la demanda de reparación directa. Análisis acerca de la configuración de un defecto fáctico. Decisión: Se niega el amparo por no configurarse el defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de enero de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001- 23-33-000-2013-00112-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso — Coservicios S.A. E.S.P para que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la construcción de una caja de inspección de aguas residuales y la proyección o habilitación de una vía pública, sobre un predio de su propiedad ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso, Boyacá. El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante sentencia del 2 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la ocupación del lote de propiedad del señor Alvarado Estepa por la construcción de una caja de inspección de aguas servidas y la proyección hacia la Calle 38 A de la vía pública que atraviesa dicho predio, constituyó la materialización de una carga que este no estaba obligado a soportar, en la medida que le habían impedido hacer pleno uso de su derecho de propiedad, por lo tanto, encontró demostrado el daño antijurídico que imputó solidariamente a la compañía Coservicios S.A. E.S.P. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, a través de la sentencia del 24 de enero de 2024 resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción en el trámite de la demanda de reparación directa en relación con los daños sufridos a causa de la construcción de la cámara de inspección de aguas servidas que fue atribuido a la compañía Coservicios S.A. E.S.P. y negó las pretensiones de la demanda relativas a la proyección de la vía pública sobre el predio de propiedad de Héctor Ricardo Alvarado Estepa. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en cuanto a la declaratoria de la caducidad, pues en su entender fue sesgada y desproporcionada, en la medida que le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Jorge Alvarado Estepa (Hermano).

Asimismo, porque solo conoció del perjuicio causado cuando el municipio de Sogamoso, a través de acto administrativo del 3 de mayo de 2012 le negó la licencia de construcción por la existencia de una red de alcantarillado en su predio. En ese sentido, para el accionante el término de caducidad debía contabilizarse desde aquel tiempo. Igualmente, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que se trata de un daño continuado, comoquiera que persiste con el tiempo.

De este modo, para el accionante el término de caducidad podía contabilizarse desde la cesación del daño, sin perjuicio de poder acudir a la administración de justicia estando «en vigor la vulneración». Finalmente, señaló que la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario la resolvió el Tribunal en audiencia inicial, decisión contra la que no se presentó recurso, razón por la que el proceso ya se encontraba saneado. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «(…) Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMIISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE VILLAVICENCIO el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no se había acreditado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33- 007-2017-00132-01.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad..» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado y al departamento de Boyacá, municipio de Sogamoso y Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso -Coservicios S.A. E.S.P. como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que la caducidad se establece como un presupuesto procesal que le compete al juez al momento de decidir un asunto, máxime cuando la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso Coservicios S.A. – E.S.P. y el municipio de Sogamoso plantearon en el recurso de apelación que existía caducidad.

De modo que, no solamente se trataba de un asunto para el cual contaba con facultades oficiosas, sino que puntualmente era un aspecto para dirimir en el trámite de segunda instancia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, señaló que no podía acogerse la tesis del demandante de que solamente se vino a percatar de la existencia de esa obra hasta el año 2012 porque el hecho generador del supuesto daño se dio en el momento en que se construyó la alcantarilla, esto es, en 1998; sin embargo, no tomó en consideración ese año, sino la fecha para cuando el demandante adquirió el predio, es decir, en el año 2004, pues, para ese momento nada le impedía conocer el estado de su predio y la construcción de la alcantarilla existente en este.

En cuanto al testimonio que contiene el dicho de quien procura probar un hecho a su favor, sostuvo que no era prueba suficiente para dar estos por acreditados, si así lo fuera, bastarían las afirmaciones de un demandante para acceder a sus pretensiones. En lo atinente al dicho según el cual la ocupación se constituye en un daño continuado que se detiene únicamente cuando se produce un acto administrativo expropiatorio, indicó que eran apreciaciones respetables del accionante, que en modo alguno abrían la vía constitucional que pretende porque la tutela no se erige en una instancia adicional al trámite ordinario.

Así las cosas, manifestó que no incurrió en un defecto fáctico y, menos aún la vulneración del debido proceso, pues la imposición de verificar la caducidad es una labor ineludible para el juez y, ante su verificación no tiene otra alternativa que declararla como ocurrió en el presente asunto. 2.4.2. El municipio de Sogamoso solicitó negar el amparo de tutela, toda vez no se vulneró el derecho fundamental invocado en protección porque las actuaciones en el trámite del proceso ordinario se ajustaron a derecho en aras de garantizar a las partes un debido proceso. 2.4.3.

No rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 24 de enero de 2024, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la configuración de la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de un defecto fáctico. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en cuanto a la declaratoria de la caducidad, pues en su entender fue sesgada y desproporcionada.

Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 enero de 2024 consideró: «En el presente asunto, los cargos expuestos en la demanda permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación, reside en dos supuestos: (i) la construcción de una caja o cámara de inspección de aguas residuales en el lote ubicado en la Carrera 10 A Bis No. 38–38 del municipio de Sogamoso y;

(ii) la proyección de la vía pública que atraviesa dicho inmueble, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes5: El examen de las pruebas recaudadas oportunamente en el expediente permite tener acreditado en este caso que el día 26 de julio de 2004, el señor Jorge Alberto Alvarado Estepa transfirió a título de venta a favor de Héctor Ricardo Alvarado Estepa “(hermano del vendedor)”, el derecho pleno de dominio y la posesión absoluta sobre los siguientes inmuebles (…) c) lote de 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de diciembre de 2017, exp. 44070.

En igual sentido, ver sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 44823. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 terreno identificado con el número cuatro (4), situado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610012000.

Así consta en la copia de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco (785) otorgada el 26 de julio de 2004 por la Notaría Primera de Sogamoso (…). Está demostrado que, el día 28 de diciembre de 2011, el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa elevó derecho de petición ante la empresa Coservicios S.A. E.S.P., en el que pidió se le informara si dentro del inmueble ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso se hallaba situada una caja de inspección de aguas negras de la Urbanización Sogallano (…).

Esta solicitud fue contestada por Coservicios S.A. E.S.P. mediante oficio de fecha 6 de enero de 2012, en el que se le indicó al peticionario que, efectivamente, en el predio de la Carrera 10 A Bis número 38–38, se encontraba situada una red de alcantarillado, que fue construida hacía más de quince (15) años (…). El día 12 de abril de 212, Héctor Ricardo Alvarado Estepa solicitó a Coservicios S.A. E.S.P. aclaración a la respuesta dada a su derecho de petición para que, entre otras cosas, se le entregara copia de los actos mediante los cuales se autorizó la partida presupuestal para la construcción del alcantarillado en el inmueble de su propiedad, petición que fue contestada por la entidad demandada con oficio de fecha 3 de mayo de 2012, en el que se le dijo al peticionario que la copia de esos documentos no reposaba en los archivos de la entidad, por lo que debían ser solicitados a la entidad competente, esto es, a la Gobernación de Boyacá y/o a la Alcaldía de Sogamoso.

(…) Finalmente, se acreditó con la prueba documental arrimada al expediente que el día 10 de abril de 2012, el municipio de Sogamoso en respuesta a oficio radicado número 158 del 26 de marzo de ese año, le aclaró al señor Héctor Ricardo que los paramentos (sic) eran expedidos con base en las facultades otorgadas por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT)».

En cuanto a los testimonios, en la decisión objeto de cuestionamiento valoró las siguientes declaraciones: «(…) 4.2.1.1. Y es que tratándose de la construcción de la cámara de aguas servidas, Héctor Ricardo Alvarado Estepa, en declaración rendida el 23 de noviembre de 2013, manifestó que para la fecha en que compró el inmueble a su hermano no tenía conocimiento de la existencia de la aludida caja, pues solo conoció de ella dos (2) años atrás, esto fue, para el mes de julio de 2011 cuando solicitó el paramento (sic) y la normativa para construir, momento para el que dijo que el sumidero que “supuestamente había ahí” ya se había destapado.

En su relato, dijo que recibió el predio con una cerca de adobe por la parte oriental y el resto estaba “pastado” y que sus actos de señor y dueño, desde la fecha en que compró el lote, solo se han limitado al pago de impuestos y a su arriendo para labores de “pastoreo”. Jorge Alberto Alvarado Estepa, en atestación rendida en esa misma fecha, explicó que para el momento en que efectuó a su hermano la venta del terreno no existía ninguna caja de inspección dentro de la propiedad, máxime cuando fue vendida bajo unos planos aprobados por el municipio de Sogamoso y en ningún momento fue notificado de esa obra.

Según este deponente —quien afirmó que aproximadamente una vez al mes visitaba en su carro los lotes para verificar que no fueran invadidos— para el momento Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del negocio tan solo se limitó a verificar con su hermano, en el sitio de la venta, las medidas de cada lote.

En ese orden, expuso que se enteró de la existencia de la cámara de alcantarillado hacía dos (2) años, cuando con su hermano recorrieron el predio. Pedro Nel González Colmenares, quien dijo desempeñarse como Director Operativo de Acueducto y Alcantarillado de la empresa Coservicios S.A. E.S.P. desde el 30 de mayo de 1996 y conocer desde esa fecha la exposición de redes en el municipio de Sogamoso, tanto como las condiciones de prestación del servicio a los usuarios, en su declaración rendida el 28 de noviembre de 2013, explicó que la caja correspondía a un pozo de inspección que conformaba la red de alcantarillado del sector, la que fue construida en el primer semestre de 1998, época para la cual dijo que era muy frecuente la construcción de ese tipo de redes por cualquier persona.

En su atestación, precisó que tuvo conocimiento de esa obra porque en ese punto existía un vertimiento de aguas residuales como de dos (2) o tres (3) viviendas a cielo abierto y las aguas circulaban por la proyección que había de esa vía, lo que ocasionaba problemas sobre los usuarios y, además, porque la empresa había estado usufructuando esa red de servicios desde el primer semestre del año 1998, lo cual hacía que debiera expedir autorizaciones para conectar usuarios nuevos a esa red. Relató también que para el año 2004 la caja ya había sido construida en el predio y que su realización debió haber sido notoria, por la presencia de maquinaria, material descargado sobre los potreros, así como por la presencia de personal requerido para las labores de instalación de la tubería. Roceli Gabriel Sánchez Cristancho, acreditó con certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Sogamoso haber fungido como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Chapinero de ese municipio para el periodo comprendido entre los años 1998 a 200440.

En su testimonio, rendido también el 28 de noviembre de 2013, manifestó no tener vínculos con el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa y detentar la condición de contratista de la empresa Coservicios S.A. E.S.P. para la fecha de su atestación. Agregó que, dada su condición de habitante del sector y Presidente de la Junta de Acción Comunal, pudo denotar que la construcción de la caja de inspección ubicada en la Carrera 10 A Bis número 38–38 se llevó a cabo en el año 1998 (…).

En audiencia celebrada el 26 de febrero de 2014 se recibió el testimonio de Yolanda García Pérez, quien dijo haber ingresado a laborar en el municipio desde 1995 y desempeñarse en la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso en funciones relacionadas con el sistema de información geográfica del ente territorial. Conoció de la existencia de la caja de inspección de aguas residuales en razón a la solicitud de paramento efectuada por el señor Alvarado Estepa, esto es, del documento que es expedido para demarcar los predios y entregarle normas urbanísticas, por lo que dijo que estuvo en el sitio con los contratistas y “miramos la existencia del pozo”.

(…) Por su parte, Marieta Barreto Medina —Directora Financiera y Gerente Suplente de Coservicios S.A. E.S.P. —, en su declaración decretada únicamente con el propósito de ilustrar los hechos de la demanda44, dio cuenta que las funciones del ingeniero Pedro Nel González Colmenares, como Director de Operaciones de la compañía de servicios, se hallaban circunscritas al acueducto y alcantarillado.

Explicó que, según concepto técnico de este ingeniero, la caja de inspección fue construida en el año 1998. (Sic a toda la cita) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento declaró de oficio la caducidad de la acción dentro del trámite del proceso de reparación directa, en relación con los daños que pudieron haber sido ocasionados por la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales.

Lo anterior, al considerar que quedó demostrado que las labores de construcción de la cámara de alcantarillado finalizaron en el año 1998 y, para el año 2004, fue otorgada la escritura pública de compraventa, dicha obra ya había sido instalada y se hallaba en el predio del demandante, fecha a partir de la cual debía contarse el término de caducidad.

En ese sentido, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado sostuvo que para el 26 de julio de 2004, el accionante se hallaba en la posibilidad jurídica y material de conocer las condiciones y el estado de la obra. Al respecto, precisó no se demostró impedimento alguno para haberse percatado de la presencia de la caja en forma previa a la adquisición del inmueble y, menos aún, antes de la fecha en que solicitó a la administración municipal el correspondiente «paramento» del terreno. Finalmente, en cuanto al testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Alvarado Estepa, señaló que aun cuando en oposición a lo relatado por los testigos González y Sánchez, indicó que, para el momento de la venta del inmueble no existía en el predio ninguna caja de inspección, no le podía otorgar credibilidad a sus afirmaciones porque en varias ocasiones se mostró dubitativo e impreciso frente a las preguntas formuladas.

También, por cuanto tenía poco conocimiento de las condiciones de su inmueble. Así las cosas, para la autoridad judicial accionada el término de caducidad, más allá de la fecha en que fue construida la cámara de aguas, se debía contabilizar desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2006. Ahora, comoquiera que presentó la demanda el 14 de diciembre de 2012, para esa anualidad ya había fenecido con creces el término previsto en la ley para tal efecto.

En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir que operó la el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Asimismo, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-106 de 2000.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-00 Accionante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.