Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Demandado: Centro de salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E. Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-Improcedencia de las excepciones propuestas Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 12 de agosto de 2021 respecto a las excepciones planteadas por la entidad territorial, declaró no probadas las demás excepciones propuestas, ordenó a la parte ejecutante el pago del arancel judicial por la suma de $4.648.654 y decidió seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES1 1.1.
Pretensiones de la demanda 2. El señor Homero Liprando Tobar Terán presentó solicitud de ejecución fallo con el fin de lograr el acatamiento de la sentencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 52001-23-33-000-2016-00394-00 instaurado en contra de la Empresa Social del Estado centro de salud San Bartolomé de Córdoba. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La decisión invocada como título ejecutivo condenó a la entidad territorial a lo siguiente: i) el reconocimiento de la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por mora en el pago de las cesantías; ii) el pago del cálculo actuarial por la omisión en las cotizaciones al sistema general de pensiones; iii) el pago de costas procesales, igualmente, ordenó la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.
El ejecutante señaló que el 26 de septiembre de 2019 solicitó el pago de la condena, no obstante, la autoridad administrativa mediante oficio con fecha de 21 de octubre de la misma anualidad indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia por razones de carácter presupuestal. 5. Teniendo en cuenta que la obligación adquirió exigibilidad y no fue cumplida, solicitó que se librara mandamiento de pago contra el centro asistencial por los siguientes rubros: i) $2.235.937 por concepto de prima de servicios; ii) $4.434.920 por concepto de prima de navidad; iii) $10.981.082 por concepto de vacaciones; iv) $5.490.541 por concepto de prima de vacaciones; v) $876.674) por concepto de auxilio de cesantías; vi) $450.174) por concepto de intereses a las cesantías; vii) $220.243.561 por concepto de sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías; viii) $3.730.180 por concepto de agencias en derecho; ix) intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha de exigibilidad y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, así mismo, solicitó que se libre orden de pago por las sumas derivadas al pago del cálculo actuarial por la omisión en las cotizaciones pensionales y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2.
Mandamiento de pago 6. El Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y contra la ejecutada, con el fin de que cancelara, en el término 5 días siguientes, la suma de $232.432.738,91, discriminada de la siguiente manera: Prima de servicios $ 1.831.956,00 Prima de navidad $ 3.754.438,00 Vacaciones $ 2.798.782,00 Pima de vacaciones $ 2.798.782,00 Cesantías $ 757.756,00 Intereses a las cesantías $ 90.931,00 Sanción moratoria por no pago de auxilio de cesantías $ 216.058.183,80 Costas sentencia ordinario $ 3.730.180,15 Interés moratorio $ 611.729,96 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Además, libró orden de pago por concepto de cálculo actuarial por la omisión en las cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de empleador del ejecutante entre el 19 de marzo de 2009 y hasta el 30 de marzo de 2012 (descotándose los meses reportados como cotizados, a saber, 01/07/2011 a 31/08/2011; 01/01/2012 a 29/02/2012; 01/03/2012 a 31/03/2012), previa solicitud oficial que debe elevar el ente hospitalario ante Colpensiones. 8.
Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, el Tribunal explicó que la sentencia invocada como título ejecutivo contenía una obligación exigible, dado que, el fallo y el auto que liquidó las costas cobraron ejecutoria los días 17 de diciembre de 2018 y 8 de mayo de 2019. 9. Ahora, sobre los derechos reconocidos señaló que: i) las cesantías adeudadas corresponden al período de 1° de enero a 30 de marzo de 2012; ii) la sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías, se pagaría a partir del 20 de agosto de 2014, dado que, en la sentencia ordinaria se indicó que el 7 de mayo de 2014 se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, momento desde el cual se contabilizarían los 71 días hábiles para la causación de la sanción moratoria; iii) el fallo determinó que la institución incurrió en la omisión de efectuar las cotizaciones pensionales del lapso de 19 de marzo de 2009 a 30 de marzo de 2012; iv) el acápite octavo de la sentencia concluyó las prestaciones sociales y acreencias laborales que debían ser objeto de reconocimiento al señor Homero Liprando Tobar Terán. 10.
Precisó que la liquidación aportada por el ejecutante no sería tenida en cuenta, pues, el sujeto procesal no hizo referencia a la remuneración percibida en cada uno de los períodos debidos y tampoco aportó los documentos que otorgaran certeza de lo efectivamente devengado en cada lapso, de esa manera, estableció que según certificación que reposa en el expediente ordinario, expedida por el tesorero del centro asistencial, el demandante percibió los salarios que a continuación se señalan: i) 2009, $2.390.200; ii) 2010, $2.390.200; iii) 2011, $2.576.288; iv) 2012, $2.725.713. 11.
Luego, en lo concerniente a las costas procesales y agencias en derecho del proceso ordinario, explicó que en el auto de 30 de abril de 2019 se aprobó por dicho concepto la suma de $3.730.180, rubro por el que se libraría orden de pago. 12. De otro lado, sobre los intereses moratorios, detalló que a pesar de que se elevó solicitud de pago ante el centro asistencial, la misma no reunió los requisitos contemplados los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, teniendo ello como efecto que transcurridos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se hubiere acudido a la entidad a hacer efectiva la condena, cesará la generación de intereses desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud, por lo tanto, los intereses moratorios solamente se causaron en el lapso de 17 de diciembre de 2018 a 17 de marzo Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2019 (3 meses siguientes a la ejecutoria), a una tasa equivalente al DTF, según lo prescrito por el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. 13.
En ese sentido, luego de realizar la correspondiente liquidación concluyó que al interesado se le adeudaban los valores ya mencionados. 1.3. Contestación de la demanda 14. El centro de salud san Bartolomé de Córdoba E.S.E. presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: 15. Falta de documento con calidad de título ejecutivo: aseguró que el demandante presentó una solicitud que carecía de los presupuestos legales para ser tenida en cuenta como solicitud de pago en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, inobservancia que no solamente afecta la causación de intereses moratorios, sino también el surgimiento del derecho a demandar. 16.
Incumplimiento de la carga de la prueba por el demandante/ no demostró la conformación del título ejecutivo complejo predicable de las providencias judiciales: reiteró que la solicitud de ejecución radicada ante el ente hospitalario no reunió los requisitos contemplados en los referidos artículos, incumpliéndose la carga de presentarla previamente a la demanda. 17.
Carencia de los requisitos sustanciales para presentar la demanda ejecutiva: aseveró que en la verificación de los requisitos con el objeto de librar mandamiento de pago, también se impone al juez de conocimiento la obligación de verificar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende para establecer el cumplimiento de los requisitos esenciales de la demanda en los aspectos formales y sustanciales, sin embargo, pese a que el juez advirtió el incumplimiento de un requisito sustancial de la demanda como lo es la presentación de la solicitud de pago sin el lleno de los requisitos del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, debió tenerla por no presentada y en ese orden de ideas abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo. 18.
Caducidad: señaló que la sentencia objeto de ejecución no podía considerarse como título ejecutivo en tanto por sí sola no contaba con la eficacia necesaria para ordenar el pago de los valores exigidos en la demanda, toda vez que, la liquidación se efectuó erróneamente y tampoco se aportaron los elementos probatorios que establecieran las cifras fundadas en documentos ciertos o normas jurídicas que sirvieran de sustento. 19.
Falta de conformación del título ejecutivo complejo-falta de requisitos de la demanda ejecutiva-inepta demanda: explicó que según lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es obligatoria la presentación de cuenta de cobro tiene el propósito de suspender los intereses moratorios e integrar el título Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejecutivo complejo, dado que, la disposición estableció la reanudación de su causación después de presentada la petición cumpliendo todos los requisitos. 20.
Falta de exigibilidad del título judicial al centro de salud San Bartolomé de Córdoba: afirmó que como no se llevó a cabo la solicitud de pago a la entidad que se pretendía ejecutar, se integró indebidamente el título ejecutivo complejo, razón por la que la que la condena no era exigible. 21. Innominada: solicitó que se declarara probada cualquier excepción que se encontrara demostrada en el proceso. 1.4.
Auto que resolvió las excepciones previas 22. El juez de primera instancia, a través de providencia emanada el 12 de agosto de 2021 resolvió desfavorablemente las excepciones previas que la entidad pública denominó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de conformación del título ejecutivo complejo-falta de requisitos de la demanda ejecutiva-inepta demanda. 23.
Aclaró que era pertinente distinguir entre los requisitos formales de la demanda ejecutiva y la falta de requisitos del título ejecutivo, sobre los últimos indicó que la instancia se remitiría a lo decidido en el auto que libró mandamiento de pago. 24. En lo concerniente a la falta de requisitos de forma de la demanda ejecutiva, la institución alegó que no cumplía con los requisitos contemplados por los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, ni con los requisitos de los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, refiriéndose a los documentos que debían integrar de la demanda, especialmente las pruebas. 25.
Dicho lo anterior, señaló que era posible la presentación de la simple petición de adelantar la ejecución de obligaciones impuestas en sentencias que culminaran el proceso ordinario, solicitud de cumplimiento que se podría presentar a continuación y dentro del proceso ordinario, de ahí que, por regla general no habría lugar a exigir las formalidades de presentación de la demanda, ello, sin perjuicio de que el beneficiario decidiera presentar la demanda de forma separada, lo que no aconteció en este caso, razón por la cual no hay lugar a examinar los requisitos formales de la demanda. 26.
En lo relativo a la no presentación de la cuenta de cobro de la sentencia, la consecuencia deriva en la causación de intereses y su suspensión, por lo anterior, dando aplicación a las disposiciones y como el ejecutante no probó la haberlo efectuado en los términos contemplados por las normas, solamente se libró orden de pago en el período que se causaron los intereses moratorios.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. SENTENCIA APELADA 27. El Tribunal mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, decidió estarse a lo resuelto en el auto de 12 de agosto de 2021 y declaró no probadas las demás excepciones planteadas, en ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos señalados en la providencia que libró mandamiento ejecutivo, de igual manera, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, ordenó a la parte ejecutante al pago de arancel judicial por la suma de $4.648.654 y condenó en costas al ente hospitalario demandado de forma parcial en un porcentaje del 80%. 28.
Hizo énfasis en que la entidad ejecutada a pesar de que la solicitud de cumplimiento se dirigió a obtener el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no formuló ninguna de las excepciones descritas en el numeral 2° del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, sin embargo, en garantía del derecho de defensa y contradicción se corrió traslado de las presentadas. 29.
Precisó que mediante recurso de reposición formulado en contra del auto que libró mandamiento de pago, propuso excepciones2 en las que reiteró los mismos argumentos expresados en la contestación de la demanda, por tanto, respecto de las excepciones sobre las que la Corporación se pronunció en la decisión con fecha de 12 de agosto de 2021, así como, lo relativo a la falta de requisitos de la demanda ejecutiva, la solicitud de cumplimiento de sentencia y las consecuencias derivadas de la presentación de la solicitud de cobro ante el ente hospitalario, se estaría a lo ya resuelto en esa oportunidad. 30.
En lo que atañe a la caducidad, señaló que a juicio de la ejecutada tenía incidencia en no probar la radicación de la cuenta de cobro ante la dependencia, no obstante, como se trata de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, se advierte que su ejecutoria ocurrió el 17 de diciembre de 2018 y la ejecución se presentó en el mes de febrero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal para ello. 31.
Adicionalmente, verificó que no encontraban acreditadas causales para la exoneración del pago de arancel judicial en cabeza del demandante y en razón de ello se aplicarían los artículos 6° y 7° de la Ley 1394 de 2010, como quiera que se condenó al pago de sumas de dinero, de esa manera, la base de liquidación sería el 2% de las pretensiones de la demanda, $252.525.809,04 y teniendo en cuenta que este valor superó el monto de 200 SMMLV, la suma a pagar por arancel judicial correspondería a $4.648.654. 2 En efecto, formuló las excepciones previas que tituló de la siguiente manera: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; ii) caducidad; iii) falta de conformación del título ejecutivo complejo-falta de requisitos de la demanda ejecutiva-inepta demanda y iv) falta de exigibilidad del título judicial al centro de salud san Bartolomé de Córdoba.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Por último, sobre las costas procesales y agencias en derecho en el trámite ejecutivo, señaló que su imposición atendía al criterio objetivo y de esa manera se imponían a la parte vencida sin lugar a examinar si se actuó de mala fe o con temeridad.
Sin embargo, aseguró que las costas serían parciales, conforme al numeral 5° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que, no prosperó la totalidad de las súplicas de la demanda y en ese orden, la parte vencida asumiría el pago del 80% de las costas. Precisó que las agencias en derecho se tasarían a través de auto separado. III.
RECURSO DE APELACIÓN 33. El centro de salud San Bartolomé de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 34. El título ejecutivo no contenía una obligación clara y exigible como lo reconoció el auto que libró mandamiento de pago en el cual advirtió que carecía de los presupuestos legales para tenerse como una solicitud de pago en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, con referencia a los requisitos consagrados en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, cuyos efectos no solo afectan la generación de intereses moratorios, sino también el surgimiento del derecho a demandar, por esa razón, el a quo extralimitó sus facultades dada la naturaleza del proceso, en el momento en que aborda análisis probatorios y actuaciones impropias de la litis para emitir órdenes y liquidaciones por fuera de las etapas procesales. 35.
Se avaló la irregularidad de la parte ejecutante de omitir sin justificación alguna presentar la cuenta de cobro ante el centro asistencial siendo aquella de derecho público, en consecuencia, el pago debe ceñirse a la reclamación establecida en el ordenamiento jurídico, en efecto, al interesado no demostró la gestión previa de radicación de la cuenta de cobro, ocasionando de mala fe la generación de intereses y sanciones en contra de la entidad quien en vía administrativa se le negó la posibilidad de un pronunciamiento, además, derivado de la sucesión de administraciones en el ejercicio del cargo de alta dirección previsto para períodos de cuatro años mostró que los inadecuados procesos de empalme limitaron la posibilidad efectiva de conocer el estado de los procesos judiciales y sus condenas, razón por la cual es pertinente acreditar el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las partes, en este caso la de presentación de cobro de la orden judicial que a la fecha no se acreditó en el expediente.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 36. El 7 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia 37. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP. 38. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 5.2.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 39. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»4. 40.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».5 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4886 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 41. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.7 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió8. 42.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido9. 43.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP10, antes 497 del CPC11. 7 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 11 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP12, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 5.3. Análisis de la Sala 45. La Sala analizará el reparo efectuado por la entidad ejecutada, por ser la única apelante, relacionado con que el título ejecutivo no contiene una obligación clara y exigible como lo reconoció el auto que libró mandamiento de pago en el cual advirtió que carecía de los presupuestos legales para tenerse como una solicitud de pago en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, con referencia a los requisitos consagrados en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, cuyos efectos no solo afectan la generación de intereses moratorios, sino también el surgimiento del derecho a demandar. 46.
Como se analizó en acápite anterior, el artículo 442 del CGP establece los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial; requisito que se satisface en este caso, pues lo que se ejecuta proviene de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que contiene una obligación a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante de pagar una suma de dinero así como el auto que aprobó las costas, los cuales quedaron ejecutoriados los días 17 de diciembre de 2018 y 8 de mayo de 2019, respectivamente. 47.
Los requisitos sustanciales también se satisfacen, pues la sentencia y el auto que liquida las cosas contienen una obligación clara, expresa y exigible, pues en ellos se reconoce a cargo de la ejecutada una obligación de pagar una suma de dinero a favor del ejecutante por concepto de «prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por mora en el pago de auxilio de cesantía» así como el pago de costas procesales.
Además, su exigibilidad no depende de una condición o plazo, pues el existente (artículo 192 del CPACA) se cumplió previamente a la solicitud de cumplimiento judicial. 12 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.
En ese orden, el artículo 192 ibídem, señala en su inciso 4.° que «[C]umplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» lo que indica que la reclamación administrativa de cumplimiento de la sentencia no hace parte de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo que aquí se ejecuta, pues su ausencia lo que produce es la cesación de la causación de los intereses tal y como lo efectuó el a quo. 49.
De tal manera que, bien puede el acreedor exigir la satisfacción judicial de su crédito, sin solicitar a la entidad deudora previamente su pago, o habiéndolo efectuado, sin cumplir los requisitos legales para ello; con el agravante de no obtener intereses moratorios, tal y como aconteció en este caso. 50. En este orden, no prospera el reparo efectuado por la ejecutada, y por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 5.4.
De la condena en costas en segunda instancia 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la ejecuta, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.
En este contexto procesal, debe imponerse la condena en segunda instancia al Centro de salud San Bartolomé de Córdoba. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CGP. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00083-01 (2736-2024) Demandante: Homero Liprando Tobar Terán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Centro de Salud san Bartolomé de Córdoba E.S.E, por lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA