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11001032500020180011200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2018-01-24

Radicación interna: 0357-2018 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Asociacion De Empleados Y Trabajadores De Metrosalud, Fenaltrase·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Ese Hospital San Juan De Dios De Pamplona, E.S.E. Imsalud De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001032500020180011200 (0357-2018) Demandante: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD) – FENALTRASE Demandada: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Simple nulidad Tema: Convocatorias a concurso de méritos para proveer vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa Decisión: Auto admite coadyuvancia El despacho procede a resolver la solicitud de coadyuvancia elevada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los accionantes presentaron demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de obtener la anulación de los Acuerdos (i) 20161000001276 de 28 de julio de 2016, «Por el cual convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, "Convocatoria No. 426 de 2016.-Primera Convocatoria E.SE.” » y (ii) 20161000001416 de 30 de septiembre del mismo año, que modifica y adiciona parcialmente el anterior Acuerdo. 2.

El 14 de septiembre de 2018, en la demanda se solicitó decretar la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en la decisión de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual el consejero de Estado William Hernández Gómez, en un caso de similares características fácticas y jurídicas, suspendió la actuación administrativa al considerar que el «Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del 2 Número interno: 0357-2018 Demandante: ASMETROSALUD – FENALTRASE Demandada: CNSC Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso».

Por otra parte, los apoderados del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, de los empleados en provisionalidad de la E.S.E VIDA SINU y de la ESE Metrosalud, solicitaron reconocimiento dentro del proceso de la referencia en calidad de coadyuvantes de la parte demandante. 3. Mediante auto del 30 de enero de 2019, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se negó la suspensión provisional de los acuerdos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: “De lo anterior, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

No obstante, frente al caso concreto, se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si los Acuerdos (i) 20161000001276 de 28 de julio de 2016 y (ii) 20161000001416 de 30 de septiembre del mismo año, suscritos por el presidente de la CNSC, trasgreden lo dispuesto en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004, en la medida en que aquellos fueron únicamente suscritos por el presidente de la CNSC, sin tener en cuenta la firma de los jefes de las entidades beneficiarias.

Así las cosas, se estima que no es posible establecer al rompe la contradicción entre la violación de las normas que sirvieron de fundamento a los acuerdos impugnados, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por los accionantes, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlo o confirmarlo, todo lo cual es propio de una sentencia de mérito, lo que significa que es necesario realizar un estudio más a fondo para determinar si hubo violación a las normas superiores invocadas como trasgredidas.

Por tal motivo, este despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados no está llamada a prosperar”. En el mismo auto se reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Mario Nel Mora Patiño, Marco Tamara Burgos, Ledis Fabra Ubarnez, Neder Garcia Ramos, Edwin Negrette Contreras y a la Empresa Social del Estado ESE Metrosalud de municipio de Medellín, por cuanto las solicitudes cumplieron los requisitos del artículo 223 del CPACA. 4.

La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2019, recurrió en súplica el auto del 30 de enero de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los acuerdos acusados y se admitió una coadyuvancia. Alegó que había solicitado que también fuera admitida como coadyuvante de la parte actora, sin que se hubiera resuelto. 3 Número interno: 0357-2018 Demandante: ASMETROSALUD – FENALTRASE Demandada: CNSC 5.

El consejero Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 1º de diciembre de 2020, adecuó las demandas y decretó la acumulación de procesos de la siguiente manera: “1°. Adecuar las demandas de nulidad por inconstitucionalidad presentadas por las señoras Edilce Duarte Granados y Rosángela Espinoza Hernández, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2°.

Acumular los procesos 11001-03-25-000-2018-01723-00 y 11001-03-25-000-2018- 01761-00 al expediente 11001-03-25-000-2018-00112-00 (357-2018), de conformidad con la motivación. 3°. Comunicar esta decisión al despacho a cargo del señor consejero de Estado William Hernández Gómez, para que se envíen los procesos 11001-03-25-000-2018- 01723-00 y 11001-03-25-000- 2018-01761-00 con destino al presente expediente”. 6.

Mediante auto del 28 de junio de 2022, el consejero Carmelo Perdomo Cuéter, también ordenó adecuar las demandas de nulidad por inconstitucionalidad presentadas por las señoras Álix María Botello Rodríguez y Marlene Gómez Pineda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a la parte considerativa.

Así mismo, dispuso acumular los expedientes 11001-03-25-000-2018-01762-00 (6356-2018), 11001-03-25-000-2018-01729-00 (6319- 2018), 11001-03-25- 000-2019-00066-00 (305-2019) y 11001-03-25-000-2019-00072- 00 (332-2019) al 11001-03-25-000-2018-00112-00 (357-2018). 7. Con auto del 26 de febrero de 2024, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia presentada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia.

Lo anterior, por cuanto consideró que el escrito presentado no era en sí mismo un recurso de súplica sino una solicitud para que se admitiera una coadyuvancia. En síntesis, en la decisión se señaló: “Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, contra el auto del 30 de enero de 2019 proferido por el Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos acusados y se reconoció coadyuvancia. No obstante, el Despacho advierte que en realidad no se trata de un recurso de súplica en sí, sino de una solicitud de reconocimiento de coadyuvancia. Por lo tanto, (…) se declarará la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto de la referencia y se ordenará su remisión al Despacho sustanciador para que resuelva la solicitud de coadyuvancia siendo este el competente”. 4 Número interno: 0357-2018 Demandante: ASMETROSALUD – FENALTRASE Demandada: CNSC II.

CONSIDERACIONES El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 regula la figura de la coadyuvancia en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, lo cual procederá desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, que trata el artículo 180 del CPACA.

En consecuencia, y como la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia cumple con los supuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 223 del CPACA, el despacho la tendrá como coadyuvante de la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior se III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia como coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 “Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o de demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.