Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01825-00 Accionante: María Lida Buitrago Peláez Accionados: Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por quien se dice apoderado judicial de María Lida Buitrago Peláez en contra de la Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de abril de 2023[2] el apoderado en el ordinario de María Lida Buitrago Peláez presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por la Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-00939- 00. 2.- Hechos 2.1.- María Lida Buitrago Peláez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con radicado 66001-23-33-000- 2016-00599-00, según se afirma en la tutela, en contra de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que le reconocieron la nivelación salarial y el correspondiente retroactivo, pero sin acceder al pago de intereses por mora[3]. 2.2.- El 29 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda por cuanto el monto reconocido por la Secretaría de Educación de Risaralda estuvo debidamente indexado, lo cual hizo improcedente el pago de intereses ya que esto hubiera implicado una doble erogación por la misma causa[4]. 2.3.- Esta decisión fue apelada por la parte demandante[5] y mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia[6]. 2.4.- Inconforme con la anterior disposición, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión e invocó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[7], con fundamento en que la sentencia de segunda instancia adolecía de incongruencia debido a que el juzgador no se pronunció respecto de todas las pretensiones elevadas y no se fundamentó en normas preexistentes, por lo que incurrió en una nulidad que hacía procedente infirmar la providencia[8]. 2.5.- La Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado, a través de decisión del 14 de septiembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que consideró que la argumentación expuesta no se encuadró en la causal invocada dado que estuvo encaminada a abrir un debate procesal en tercera instancia[9]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte accionante adujo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 3.2.- Para fundamentar su petición estimó que la sentencia censurada desconoció el principio de congruencia al no realizar un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso extraordinario; en su concepto, se configuró un defecto fáctico al desconocer todos los elementos que conformaron el acervo probatorio, realizar una valoración errónea de ellos y tener por ciertos hechos no probados durante el proceso; y un defecto sustantivo que se materializó en el desconocimiento de las normas aplicables al caso, específicamente las disposiciones relativas al pago de obligaciones e intereses moratorios, además de habérsele condenado en costas sin analizar subjetivamente sus actuaciones durante el trámite adelantado, pues no se evidenció ninguna conducta de mala fe. 4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “1.
AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO - DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, del(la) Señor(a) MARÍA LIDA BUITRAGO PELÁEZ. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 09, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia del recurso extraordinario de revisión de fecha 14 de septiembre de 2022, para que en su lugar infirme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” y sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 09, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[10]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de abril de 2023[11] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado, en calidad de demandada, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Educación y al Departamento de Risaralda, en calidad de terceros con interés[12]. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó el expediente contentivo de la nulidad y restablecimiento del derecho que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, pero no se manifestó sobre la acción constitucional impetrada[13]. 5.3.- La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda se pronunció en el sentido de señalar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque lo que se pretendió es que se vuelva a examinar en sede judicial la posibilidad de ordenar a la parte pasiva del proceso ordinario el pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial.
Agregó que no se configuró ningún supuesto que permitiera tener por acreditados los defectos alegados[14]. Por otro lado, también solicitó examinar lo relativo a la legitimación en la causa por activa debido a que dentro de los documentos allegados junto con la demanda de tutela no se cuenta el escrito que acredite que María Lida Buitrago Peláez otorgó poder al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que actuara en favor de sus derechos fundamentales. 5.4.- Las demás partes interesadas guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Lida Buitrago Peláez en contra de la Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.2.- En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.3.- La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento[17] y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona[18]. 4.4.- Revisado el escrito de tutela la Sala encuentra que fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quién dijo actuar “en virtud del poder a mi conferido por el(la) Señor(a) BLANCA NIDIA SANCHEZ ESTRADA”[19], a pesar de que en el encabezado cita como accionante a María Lida Buitrago Peláez y ambos radicados a los que se hizo referencia[20] tuvieron como demandante a la señora Buitrago Peláez. 4.5.- En ese sentido, aunque la demanda pretendió ser un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de María Lida Buitrago Peláez, de los documentos obrantes en el expediente de tutela no es posible deducir que ella hubiera consentido en que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila la representara durante este trámite constitucional; además el mencionado litigante no adujo actuar en calidad de agente oficioso. 4.6.- Frente al acto de apoderamiento judicial en materia de tutela la Corte Constitucional ha establecido que: “i) [E]s un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[21]. 4.7.- De esta forma se encuentra que la titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no otorgó poder especial para adelantar la presente acción tuitiva y, aunque el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila fue quien ejerció la representación legal durante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2016- 00599-00[22] y el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022- 00939-00[23], se observa que en ambos casos estuvo amparado por mandatos otorgados específicamente para el asunto en concreto, los cuales no son suficientes para entender que el litigante tuviera la facultad de interponer la tutela de la referencia. 4.8.- En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa debido a que la titular de los derechos fundamentales no manifestó su voluntad encaminada a permitir que Jairo Iván Lizarazo Ávila actuara en su favor y él tampoco adujo la calidad de agente oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela interpuesta en contra de la Sala Especial de Decisión 9 del Consejo de Estado por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesada por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado A86DFCFEE9EDADDE B2C0875FFFC1DFE0 8D2A9C29F67D9B9C CDFDDE6BA03BE2C0, índice 2. [2] Según información obrante en el índice 1 de Samai. [3]Folios 1 – 16 del documento con certificado 7D145CA2C94EEE5F 85E6C2A1FF9C4BF7 ABE1DD27294BBC64 C2919A4145686DFF, índice 8. [4] Folios 214 – 230, ibid. [5] Folios 233 – 259, ibid. [6] Folios 313 – 329, ibid. [7] “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [8] Obra en el documento con certificado 5B37887E023A56FE 4B3ADB8238D0A4B1 E2F6D291E0ABCEC9 D79F881D4CBC75BE, índice 2 del expediente 11001031500020220093900. [9] Obra en el documento con certificado 19452D677006BC59 6AD87EB60E4CC329 F28388D5280F84E4 AAB2B1E8514D78AF, índice 50 del expediente 11001031500020220093900. [10] Folio 27 del documento con certificado A86DFCFEE9EDADDE B2C0875FFFC1DFE0 8D2A9C29F67D9B9C CDFDDE6BA03BE2C0, índice 2. [11] Obra en el documento con certificado 42EF6D56979A3DCE 86EC4BD40CB7D053 ABC4F9C2C40B2F4B 0AF78EAC698A540B, índice 4. [12] Los soportes de notificación obran en el índice 7. [13] Según los documentos obrantes en el índice 8. [14] Obra en el documento con certificado 3E7FBE91C22E905E 98C886D0491ED737 CCE437899FA15D05 8934419025E04D41, índice 9. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. [18] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. [19] Folio 1 del documento con certificado A86DFCFEE9EDADDE B2C0875FFFC1DFE0 8D2A9C29F67D9B9C CDFDDE6BA03BE2C0, índice 2. [20] La nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000- 2016-00599-00 y el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022- 00939- 00. [21] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. [22] Folio 18 del documento con certificado 7D145CA2C94EEE5F 85E6C2A1FF9C4BF7 ABE1DD27294BBC64 C2919A4145686DFF, índice 8. [23] Folio 99 del documento con certificado 5B37887E023A56FE 4B3ADB8238D0A4B1 E2F6D291E0ABCEC9 D79F881D4CBC75BE, índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2022-00939- 00.