Micelio
66001233300020130039502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-10

Radicación interna: 1759-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Rene Lopez Jaramillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2013 00395 02 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Topes pensionales - Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge René López Jaramillo, actuando por conducto de apoderado, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 20135020291961 del 11 de febrero de 2013, que se abstuvo de reliquidar el monto de la mesada pensional [en el sentido de no sujetarla al tope de 25 SMLMV], regulado en la Resolución UGM 041639 del 3 de abril de 2012, por la cual el liquidador de 1 Folios 18 al 30 2 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo Cajanal EICE, reliquidó su pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y omitió pronunciarse sobre el pago del retroactivo pensional.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer, liquidar y pagar, a partir del 20 de octubre de 2008, la mesada pensional en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, sin sujeción al límite de 25 salarios mínimos; ii) pagar el retroactivo pensional que fue declarado prescrito en la Resolución UGM 0461639 del 3 de abril de 2012; iii) actualizar el valor de las condenas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor López Jaramillo se retiró del servicio el 20 de octubre de 2008, día en que le fue aceptada la renuncia al cargo de director seccional de administración judicial de Pereira, por medio de la Resolución 3781 del 17 de octubre de 2008, expedida por el director ejecutivo de administración judicial. ii) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución UGM 0461639 del 3 de abril de 2012, le reliquidó la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

La mesada pensional ascendió a la suma de $ 12.771.077; sin embargo, la entidad limitó su monto a veinticinco salarios mínimos, en aplicación del Decreto 510 de 2003, lo que implicó que la cuantía se redujera a la suma de $ 11.537.500. Además, decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2009. iii) El señor López Jaramillo presentó petición, el 21 de abril de 2012, con el fin de que no se le aplicara el fenómeno de la prescripción extintiva de las mesadas 3 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo pensionales y que no se limitara el monto pensional.

Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 83, 90, 122, 124 y 125 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; la Ley 153 de 1886; y los Decretos 53 y 57 de 1993 y 247 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Por haberse reconocido la pensión del demandante con base en el Decreto 546 de 1971, la prestación no está sometida a límite alguno, puesto que tiene que liquidarse con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. ii) Ni la Ley 797 de 2003 ni su Decreto Reglamentario 510 del mismo año podían restringir el monto de las pensiones especiales, pues aquella reformó el sistema pensional general y no el especial contenido en el Decreto 546 de 1971. iii) Aunque se acudiera a la sentencia C-258 de 2013, que limitó las pensiones a veinticinco salarios mínimos legales mensuales, tal tope solo se hizo efectivo a partir del 1 de julio de 2013, pero únicamente frente a aquellas prestaciones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de la actuación acusada, prescripción y genérica.

Expuso las siguientes razones de defensa:2 i) «Cajanal reliquidó al demandante la pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación básica y los factores de conformidad con la ley». ii) «Respecto a la bonificación por servicios que reclama sea incluida con el 100 %, no es posible y no se adeuda ya que esta no es una prestación que se pague mes a mes, sino que es reconocida por año cumplido de servicios razón por la cual se reconoció sobre la doceava. iii) «No es posible reliquidar la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta el ciento por ciento de la bonificación por servicios, cuando lo que correspondía era incluir la doceava parte de la misma y de esa manera procedió Cajanal». 1.3.

Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2016, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: […] Si la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge René López Jaramillo como beneficiario del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 se encuentra sujeta al tope máximo que establecen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 2 Folios 174 al 184 3 Folios 113 a 119 del expediente. 5 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo i) La Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 son normas de carácter general, que en ninguna de sus disposiciones previeron la aplicación de tope o límite para las pensione especiales.

De igual manera, el Decreto 546 de 1971 no estableció límite alguno, por el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público se liquidarían en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. ii) Es claro que el derecho pensional del señor López Jaramillo se consolidó bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, por ende, la pensión debe conservar sus características sustanciales.

Por consiguiente, no es dable acudir al texto general, no solo por respeto al principio de inescindibilidad de la norma, sino porque ninguna disposición prevé tal posibilidad. iii) El demandante consolidó el derecho pensional el 19 de septiembre de 2006, por lo tanto, no puede aplicarse el límite máximo que fijó el Acto Legislativo 1 de 2005, pues este rige para las prestaciones que se causen a partir del 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, el a quo decidió i) declarar la nulidad del acto acusado; ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del actor sin límite de cuantía, a partir del 20 de octubre de 2008; iii) pagarle la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación, con los ajustes de valor que correspondan, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y iv) efectuar los descuentos de aportes a la entidad de previsión sobre los factores a tener en cuenta, en caso de no haberlo hecho. 1.5.

El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo primera instancia con fundamento en los siguientes razonamientos:4 i) Mediante el Decreto 691 de 1991, todos los servidores públicos, entre ellos los de la rama judicial, quedaron incorporados al régimen general de pensiones, por lo tanto les son aplicables las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, en todo lo que tiene que ver con pensiones y más exactamente con el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales. ii) Es claro que la UGPP se acogió a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema, por lo tanto, el acto acusado conserva su legalidad, pues no es sujeto de ninguna causal de nulidad, pues su expedición tuvo como fundamento las normas aplicables vigentes. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada alegó que la sentencia C-258 de 2013 indica que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales y que todas las mesadas pensionales deben ser reajustadas automáticamente a ese tope.5 El demandante guardó silencio en esta etapa procesal.6 1.7.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 188 al 190 5 Folio 239 6 Constancia secretarial visible a folio 240 7 Ibidem 7 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional que devenga el señor Jorge René López Jaramillo. 2.2. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 4 de 19768 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.9 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. A su turno, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública». 8 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 9 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:10 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».11 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un 10 Sentencia C-155 de 1997. 11 Sentencia C-089 de 1997. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo valor máximo de 22 smmlv.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3.

Hechos probados i) El 27 de diciembre de 2007, por medio de la Resolución 61076, Cajanal reconoció a favor del señor Jorge René López Jaramillo una pensión de vejez, en cuantía de $ 3.567.993.14, efectiva a partir del 28 de julio de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.12 12 Cd. de antecedentes administrativos obrante a folio 47 10 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo ii) El 24 de julio de 2008, por Resolución 34096, se reliquidó la mesada pensional, elevando la cuantía a la suma de $ 10.923.084.94, a partir del 1 de enero de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.13 iii) El 17 de octubre de 2008, a través de la Resolución 3781, el director ejecutivo de administración judicial aceptó la renuncia presentada por el señor López Jaramillo, al cargo de director seccional de administración judicial de Pereira, a partir del 20 de octubre de 2008.14 iv) El 6 de abril de 2009, mediante la Resolución 15713, Cajanal modificó la anterior decisión, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión correspondía a la suma de $ 11.011.304.88.15 v) El 3 de abril de 2012, por Resolución UGM 041639 del 3 de abril de 2012, Cajanal EICE, en liquidación, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge René López Jaramillo de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, correspondiente a $ 12.771.077, la cual fue ajustada «de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por lo cual la suma a reconocer será de $ 11.537.500».16 vi) El 21 de abril de 2012, el señor López Jaramillo solicitó al liquidador de Cajanal EICE en liquidación modificar la Resolución UGM 041639, en el sentido de mantener la cuantía en la suma de $ 12.771.077, sin imponerle tope alguno, en consideración a que el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 no establece ningún límite.17 Además, pidió que no se le aplicara el fenómeno de la 13 Ibidem 14 Folio 17 15 Ibidem 16 Folios 2 al 8 17 Folios 11 y 12 11 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo prescripción extintiva de las mesadas pensionales.

Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado.18 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) La entidad estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el demandante consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010,19 fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se 18 Folios 13 y 14 19 Conforme a la Resolución UGM 041639 del 3 de abril de 2012, el actor consolidó el estatus pensional el 19 de septiembre de 2006. 12 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T- 073 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:20 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. v) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.

Estas razones son las que impiden concebir un régimen 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 13 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.

Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada, pues inaplicó dicho límite. En su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. 2.5. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,21 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que la sentencia será revocada en su integridad. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe revocarse la decisión apelada, puesto que inaplicó el tope pensional de 25 SMLMV a la pensión que devenga el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 14 Radicado: 66001 23 33 000 2013 00395 00 (1759-2017) Demandante: Jorge René López Jaramillo F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge René López Jaramillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Tercero. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Cuarto. Reconocer personería al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme al poder que obra en los folios 241 al 263 del expediente.

Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.