Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03566-00 Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Admite tutela y deniega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. Mediante escrito remitido el 1 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la abogada Nubia Stella Bejarano Garzón, aduciendo ser apoderada del municipio de Chía, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la autoridad judicial referenciada incurrió en una vía de hecho al proferir, en segunda instancia, la sentencia del 12 de mayo de 2022.
En esta providencia revocó la dictada en primer grado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al interior del proceso de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos dispuesto en el artículo 146 del CPACA adelantando en su contra, identificado con radicado 258993333-002-2020-00248-00/1. 3.
Revisado el escrito de amparo, se advirtió que la señora Nubia Stella Bejarano Garzón, quien aducía fungir como apoderada del Municipio de Chía, no aportó el poder que así la reconocía. 4. Por lo anterior, mediante auto de 7 de julio de 2022, se dispuso la inadmisión de la tutela y se concedió el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la providencia, para presentar el poder o los documentos que facultaban a la togada para interponer el mecanismo constitucional en representación del mencionado municipio.
Esta providencia se notificó el 15 de julio del año que avanza. 5. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Consejo de Estado el 19 de julio de 2022, la abogada Nubia Stella Bejarano Garzón, remitió poder conferido por la entidad territorial en comento para adelantar el presente trámite1. 6.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 7. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
En ese sentido, se tendrá como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 8. Del mismo modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de i) Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez en su calidad de parte demandante al interior del proceso ordinario promovido por la parte accionante2; ii) el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por haber conocido del proceso en primera instancia; y, finalmente, iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 9.
Por otro lado, se dispondrá que las Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado No. 258993333-002-2020-00248-00/1. De la solicitud de la medida provisional 10.
En el escrito de subsanación la parte actora solicitó la siguiente: De manera atenta, solicito al señor magistrado, se conceda la medida cautelar provisional mientras se toma la decisión definitiva en el asunto respectivo, motivada frente a los dos meses (2) contados a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 12 de mayo de 2022 según su resuelve en el numeral tercero, pues es una medida urgente frente a una decisión judicial, Ya que estarían perjudicando intereses jurídicos involucrados.
Porque el Municipio de Chía se encuentra ante una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento al fallo de segunda Instancia que nos ocupa, conforme a lo precitado EN LA TUTELA y referente a la Ley 769 de 2002, Artículos 125 y 128, pues no podría el Municipio de chía en cabeza de su alcalde y atraves de su 1 Visible a folio 14 del expediente en SAMAI.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismo de tránsito, continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y consecuentemente, el proceso de enajenación de los automotores de bienes muebles que fueron ingresados a las instalaciones del establecimiento de comercio PARKIG CHIA, NO ESTANDO AUTORIZADO PARA ELLO, requisito de indispensable cumplimiento al fallo del asunto, lo que podría conllevar al Municipio a incurrir en consecuencias penales, disciplinarias, y/o fiscales, por extralimitarse en las funciones.
Todo Lo anterior se encuentra debidamente explicado y fundamentado en la solicitud de tutela. La finalidad de esta solicitud, se limita solo a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los fundamentales involucrados, mientras se adopta una sentencia definitiva y acorde a la aplicación del asunto (sic a toda la cita) 11.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 13. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito que hasta tanto no se resuelva el mecanismo constitucional promovido no se exija el cumplimiento del numeral tercero de la providencia censurada que dispuso:
TERCERO: ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, el Alcalde de Chía, realice las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002. 15.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante4. 16.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 17.
Como fundamento de la medida solicitada, el municipio accionante manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, evidenció una serie de anomalías que le imposibilitan continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y el posterior proceso de enajenación de los 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotores de bienes muebles que fueron ingresados a las instalaciones del establecimiento de comercio PARKING CHIA. 18.- Mencionó, entre otras, presuntas irregularidades relacionadas con i) el traslado de los vehículos y motocicletas a otro lugar diferente al que debían estar; ii) el inventario de los bienes aportados en la demanda principal frente al realizado mediante inspección; iii) la ausencia de clasificación frente a, si están inmovilizados los bienes por infracciones o por órdenes de autoridad competente. 19.
No obstante lo anterior, advierte este Despacho judicial que el municipio accionante no aportó ningún medio probatorio para corroborar su dicho, de manera que no existen elementos de convicción que permitan inferir que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se demanda protección resulte clara, directa, precisa, y por tanto, que sea necesario y urgente conceder la medida provisional solicitada.
En consecuencia, en esta etapa procesal no se configuran los elementos que permitan acceder a lo solicitado en este preciso aspecto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el Municipio de Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los mismos podrán radicarse vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, a i) Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez; ii) el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se solicitará al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá informar a la Secretaría General del Consejo de Estado sobre la Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección física y electrónica, de preferencia esta última, de las personas mencionadas en el literal “i”, para efectos de notificarlas del presente trámite.
Las personas y autoridades mencionadas podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado No. 258993333-002-2020-00248-00/1.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona y/o autoridad que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
OCTAVO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión al tutelante por el medio más expedito y eficaz.
DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica a la profesional en derecho Nubia Stella Bejarano Garzón, en los términos del poder arrimado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”