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11001031500020220236600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 3670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Francisco Orozco Buritica·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02366-00 Demandante: Carlos Francisco Orozco Buriticá Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02366-00 Demandante: CARLOS FRANCISCO OROZCO BURITICÁ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – Proceso de Selección N.º 2149 de 2022 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 28 de abril de 20221, el señor Carlos Francisco Orozco Buriticá, actuando en nombre propio y como “concursante del Proceso de Selección No. 2149 de 2022 (…) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de igualdad de acceso al desempeño de funciones públicas y cargos del Estado, al trabajo, en concordancia con los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interés legítimo en la carrera administrativa, respeto al mérito y transparencia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, el 28 de noviembre de 2021 se inscribió dentro del proceso de selección N.º 2149 de 2021, para concursar por el empleo denominado profesional universitario, Código 2044, grado 7, identificado con la OPEC 166253, en la convocatoria del ICBF y el 9 de marzo de 2022 se publicaron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en donde se le señaló como “NO ADMITIDO”. 3.

Agregó que el 11 de marzo de 2022 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que solicitó la “(…) verificación y corrección de la validación de los requisitos mínimos y se otorgue el resultado de ADMITIDO (…) ya que cuento con la educación mínima de profesional en ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS 1 Radicado el 27 de abril de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado a las 9:56 a.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02366-00 Demandante: Carlos Francisco Orozco Buriticá Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la educación equivalente relacionada con las funciones del cargo de ESPECIALISTA EN FINANCAS sic (…)”, decisión que fue confirmada por la entidad, mediante memorial del 31 de marzo del año, en curso. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Primera: Solicito a la Universidad de Pamplona y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil, considerar las pruebas y argumentos expuestos en la presente tutela y por consiguiente ser incluido en la lista de ADMITIDOS, dentro del proceso de Selección No. 2149 de 2021, Convocatoria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (número OPEC: 166253) e inscrito con el código de inscripción 439028178.

Lo anterior con la finalidad de poder continuar con mi proceso de selección y etapas posteriores”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Francisco Orozco Buriticá, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto si bien el mecanismo de amparo se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cierto es que esta Corporación Judicial también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada2, ha indicado que: “3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un 2 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02366-00 Demandante: Carlos Francisco Orozco Buriticá Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3 (Negrita y subrayado fuera del texto). 7.

Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 9. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Carlos Francisco Orozco Buriticá, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a todos los concursantes inscritos dentro del proceso de selección N.º 2149 de 2021, para el empleo denominado profesional universitario, Código 2044, grado 7, identificado con la OPEC 166253, en la convocatoria del ICBF, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02366-00 Demandante: Carlos Francisco Orozco Buriticá Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días, contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

OCTAVO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada