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11001031500020240042801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 4988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jesus Armando Hernandez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00428-01. Accionante: Jesús Armando Hernández. Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira. Vinculados: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Identificación de hechos y de argumentos. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús Armando Hernández en contra de la providencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo y la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jesús Armando Hernández radicó escrito de tutela1 el 30 de enero de 20242 para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa que, consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de la providencia dictada el 26 de julio de 2023, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 44-001-33-40-001-2014-00392. 1.2.

Hechos probados3 1.2.1. Jesús Armando Hernández radicó escrito de demanda contenciosa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el 18 de diciembre de 2014, con el objeto que se anulara la Resolución 02943 del 24 de julio de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional que lo retiró del servicio, por considerar que estaba incursa en falsa motivación y “carecer de motivación”4; en 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado B39EEAC4377AD808 DF383050B8FB79C6 BEDDEA5CD08BD3D4 73134A3B05E17711, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 2 El correo electrónico de radicación obra en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D0E09A0047C3E859 BE218BC8DBCEEBC4 D3BCA9FFB873827F 0A5700F26E3EAD59, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 3 Construidos a partir de las piezas procesales relevantes del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 44-001-33-40-001-2014-00392, que obran como pruebas trasladadas en este proceso constitucional, por haber sido aportadas, bien por la parte demandante, o allegadas directamente en el curso del trámite por disposición de orden judicial. 4 La parte demandante en su concepto de violación estructuró la procedencia de, entre otras, estas dos causales de nulidad como si fuesen una sola: la falsa motivación y la ausencia o falta de motivación, como constitutivas del reproche de ilegalidad del acto y la consecuente violación al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corolario, solicitó que la demandada fuera condenada al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha en que se produjera su reincorporación5. 1.2.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha dictó sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2020, en la que acometió la solución de este problema jurídico: “¿Si es procedente o no, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y como consecuencia de ello, ordenar el reintegro del señor Jesús Armando Hernández Díaz con el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado de la Policía Nacional?” Para este efecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial en torno al régimen especial de carrera de la Policía Nacional, frente al cual precisó que el dictamen de la junta médico-laboral no tenía la suficiencia para suceder un retiro automático, sin que antes de ello se haya surtido una recomendación de no reubicación, o se haya practicado una valoración adicional acreditativa de la condición en que se encuentra el sujeto de especial protección constitucional que ha visto disminuida su capacidad sicofísica, a partir del cual colegir, con certeza, su imposibilidad para desarrollar su capacidad laboral en la institución. Consideró que aun cuando la pérdida de la capacidad sicofísica está tipificada como una de las causales de retiro del servicio militar, una lectura constitucional exige realizar una evaluación seria del compromiso laboral de la persona que ostenta una protección reforzada, precisamente para que su desvinculación no constituya una lesión para sus derechos fundamentales.

El juzgador reprochó el carácter incipiente del acto administrativo que impedía revelar que se hubiere hecho una verificación veraz de las condiciones del demandante en un cargo equivalente al de patrullero, o la imposibilidad insuperable en la que se encontraba para ejercerlo, para, en su lugar, acoger únicamente la determinación del dictamen médico-laboral que denotó la negativa a proceder con la reubicación por carencia de títulos técnicos y profesionales; esto que, así plasmado en el acto demandado, se encuadraba en la causal de nulidad de falta de motivación. Soportó su decisión en posturas jurisprudenciales que han optado por darle este enfoque al contenido del acto administrativo de retiro en asuntos de desvinculación como el examinado, las cuales compaginó con las pruebas obrantes en la foliatura, que, entre otras, permitían demostrar que luego de la calificación de la junta médica el patrullero pudo seguir en su labor con normalidad, hasta que fue notificado del acto de retiro.

A partir de lo anterior, concluyó que el acto administrativo careció de motivación que permitiera exponer con suficiencia la falta de cualidades laborales aprovechables debido proceso. Esta causal la explicó, entre otras, bajo el supuesto encuadrable en una falta de motivación, al aducir que el acto administrativo demandado careció de motivos en su expedición. 5 Dentro del concepto de la violación, refirió las disposiciones legales aplicables a la protección del trabajador lo cual impone una exigencia y responsabilidad en cuanto a la expedición de los actos administrativos de retiro, más aún en cuanto a las personas discapacitadas que ostentan un régimen de protección laboral reforzada; y, con énfasis en la ausencia de motivación del acto administrativo.

Para estos fines, citó entre otros los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 del 2000 que modificó las normas de carrera del personal de la Policía Nacional, contentivos de disposiciones sobre el retiro por la disminución de la capacidad sicofísica, las excepciones a esta forma de retiro, y la procedencia del mismo, de acuerdo con el tratamiento impartido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para sujetos de especial protección constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del sujeto desvinculado, máxime cuando la recomendación impartida por el tribunal médico contraría el contenido de su hoja de vida y de la historia laboral, indicativas de la aprobación de cursos de formación. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución número 02943 y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a reintegrar al señor Jesús Armando Hernández Díaz al grado que ostentaba al momento de su desvinculación – o a uno mayor o equivalente-, con el pago de los salarios y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir desde su retiro y hasta la fecha de su reingreso. 1.2.3.

Inconforme con esta decisión, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que reprochó la desidia del señor Armando Hernández Díaz en realizar estudios profesionales o tecnológicos que mejoraran su hoja de vida, y facilitaran su reubicación en áreas administrativas de la institución. Destacó que el acto administrativo demandado fue proferido con apego estricto al contenido del Decreto Ley 1791 de 2000, aplicable a la materia, por lo cual pidió la revocación del fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo de la Guajira desató la alzada en providencia del 26 de julio de 2023, en la que se refirió a las causales de retiro del servicio aplicables a los miembros de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 55 del Decreto- Ley 1791 del 2000, así como la posibilidad de mantenerlos vinculados, aún luego de haber sufrido una disminución de su capacidad sicofísica, siempre que se satisfagan las dos condiciones exigidas por el artículo 59 del Decreto ibídem; por un lado, que exista un concepto favorable de la junta médica sobre la reubicación; y, por otro lado, que las capacidades con las que cuenta el sujeto disminuido puedan ser aprovechadas para el despliegue de actividades administrativas, de instrucción o docente.

En otras palabras, explicada esta disposición normativa en un sentido contrario, por la Corte Constitucional6, retirar del servicio a miembros del cuerpo policial cuando estos han sufrido una aminoración en su capacidad sicofísica, solo es procedente ante la existencia de un concepto desfavorable emitido por la junta laboral, y, siempre que la cualificación del integrante no pueda servir para fines de tipo administrativo, docente o de instrucción. Recopiló las disposiciones que rigen la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Policía Nacional y se detuvo en la naturaleza de las actas emitidas por los tribunales médicos en sede de revisión militar, que clasificó como auténticos actos administrativos de carácter definitivo o definitorio, ya que concluyen la actuación administrativa.

Para soportar lo anterior, citó el contenido de decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado7 y la sentencia T-958 de 2012 emitida por la Corte Constitucional; también se valió de un pronunciamiento reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que caracterizó como acto administrativo complejo aquel integrado por el acta de la junta médica, el tribunal médico y el acto de retiro del servicio8, que vislumbra la intención de retiro del servicio particular y definitiva pese a haber sido emitidos por distintas autoridades administrativas; entendimiento que impedía su bifurcación individual como actos separables, en razón de su unidad de fin y contenido. 6 El Tribunal Administrativo de la Guajira citó el contenido de la sentencia C-381 de 2005 que analizó la constitucionalidad del artículo 59 del Decreto-Ley 1791 del 2000. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida dentro del expediente con radicado número 1836-05; y sentencia del 11 de marzo de 2016, expedida en el expediente con radicado 1634-13. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado número 3733-15.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A partir de estos derroteros, y una vez concretada la acreditación probatoria a partir de los medios suasorios obrantes en el expediente, determinó que no se cumplió con el requisito relativo a la existencia de concepto favorable proferido por la junta médica-laboral, pues por oposición, el tribunal médico emitió acto administrativo en el que concretó que el señor Armando Hernández Díaz perdió solamente un 19,45% de capacidad laboral, y que no era apto para seguir en la ocupación del cargo; de ahí que no aconsejó su reubicación. Reparó en que el acto administrativo dictado por la junta laboral el 6 de mayo de 2014 no haya sido objeto de la demanda, lo cual, por un lado, implicaba que mantuviera incólume su presunción de legalidad y que no pudiera ser estudiado oficiosamente en sede judicial por respeto al principio de justicia rogada; y, por otro lado, imposibilitaba la declaratoria de ilegalidad de la Resolución 02943 de 2014, en tanto la génesis o el fundamento de esta última residió en el acta del 6 de mayo de 2014, que la precedió. De acuerdo con esta exposición, el Tribunal Administrativo de la Guajira concluyó, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 20119, que el: “recurso de apelación tenía vocación de prosperidad teniendo en consideración que el retiro obedece a lo conceptuado por el Tribunal Médico conforme lo dispuesto por el decreto 1791 de 2000, artículo 55, tal como fue alegado por el apelante”.

Se abstuvo de condenar en costas, al considerar que la parte vencida era el extremo débil de la relación laboral. Revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso. 1.2.5. Esta providencia les fue notificada a los sujetos procesales, electrónicamente, el 11 de agosto de 202310. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Jesús Armando Hernández solicitó al juez constitucional de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa por incursión en “vía de hecho judicial”; y, en consecuencia, ordenarle a la accionada restablecer los derechos que han sido violados. Como fundamento de sus pretensiones, expresó que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en violación directa de la Constitución Política11 al declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda en contrariedad con los postulados jurisprudenciales que rigen el asunto, en particular toda vez que el acto demandable no era el proferido con ocasión del dictamen médico-laboral en el que se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino el acto en el que se ordenó su separación definitiva del cargo.

Al efecto, adujo que procedía declarar oficiosamente excepciones siempre que con estas se comprometiera el ordenamiento jurídico, de manera que, en caso contrario, lo que correspondía era pronunciarse exclusivamente sobre los reparos formulados 9 Que le permite al superior decidir sobre las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 10 El soporte de notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, obra en el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho que obra en el aplicativo SAMAÍ, con el certificado 532C84000EC8AB70 A3914312151CC55E 9F1A882B442A04A8 1F6F96363E30CFBC, ubicado en el índice 18. 11 Que catalogó como aquella presentada cuando los jueces desconocen las obligaciones que les asisten de aplicar el texto superior en los asuntos de su conocimiento, de conformidad con el artículo 4 del texto superior que impone un mandato obligatorio y de supremacía constitucional que trasciende las disposiciones inferiores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el recurso de apelación; lo cual, aplicado en el caso sub lite, implicaba revisar la legalidad del acto que lo retiró del servicio como patrullero vinculado a la Policía Nacional.

Agregó que la excepción de inepta demanda tiene aplicabilidad para los asuntos en que se constata un incumplimiento palmario de los requisitos legales de la demanda o se presenta un evento de indebida acumulación de pretensiones; sucesos que no se configuraron en el caso particular, ya que la demanda satisfizo los requisitos de ley, tan así que fue admitida y se le dio el trámite respectivo, y la pretensión de nulidad fue única, consistente en declarar la ilegalidad del acto de retiro. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien admitió el escrito de tutela en auto del 1 de febrero de 202412, en el que vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda, y ordenó oficiar al juzgado con el fin de que remitiera el expediente ordinario.

Le reconoció personería al apoderado del actor, y dispuso la publicación de esta providencia en la página web de la Corporación. Este proveído les fue notificado en debida forma a los sujetos procesales13. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira14 expresó que la violación directa de la Constitución no tenía vocación de prosperar, por cuanto la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda estuvo respaldada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y que, la decisión emitida se ajustó a la legalidad, ya que no transgredió la non reformatio in pejus en contravía de la parte demandada, que fue la apelante, aunado a que la alzada cubrió íntegramente todos los aspectos de la providencia enjuiciada, lo cual facultaba al fallador para pronunciarse oficiosamente sobre las excepciones que encontrara probadas.

Indicó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional al tener por objeto revivir discusiones que son propias del discurrir del litigio ordinario, como si se tratase de una tercera instancia judicial; de modo que, procedía su declaratoria de improcedencia. 1.4.3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional15 sustentó que esta solicitud no superó la identificación de una causal específica de procedencia que habilitara un examen admisible de constitucionalidad, que, de hacerse, atentaría contra la seguridad jurídica en la medida en que el juez de tutela se involucraría en asuntos de la órbita del ordinario.

En cuanto al fondo del asunto, defendió que el Tribunal Administrativo de la Guajira soportó su decisión en los elementos que permiten configurar un acto administrativo complejo, de manera que para alcanzar un razonamiento en torno a la lesión de las 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9325453DA95EDCA8 C319C529B6DA81A2 72CBE2EC3F2FC6EC 907F19B47C014D74, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 13 El soporte de la notificación del auto admisorio, obra en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 843EAB77CBE07318 2CEE0D85983A0B98 9CC6A501C3683752 58CD4196241CA8E8, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 70562114A4949D64 880DE3D8F6A05757 354C8B686F09070A 24508554463A5561, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 634B81E45DAD363E 379BB81F6CEE591E DC1ECCF1F7613730 24805913493949A9, ubicado en el 10 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantías iusfundamentales del señor Jesús Armando Hernández Díaz, resultaba imperativo demandar la legalidad del acta médica expedida por el tribunal médico laboral de revisión militar.

Explicó que los asuntos objeto de discordia fueron estudiados en el proceso ordinario examinado y, en todo caso, descartó que esta solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al no estar dados los supuestos estructurales de inminencia, urgencia y gravedad, porque el señor Jesús Hernández Díaz figuraba en estado activo en el sistema ADRES dentro del régimen contributivo.

Por consiguiente, pidió declarar la improcedencia de la tutela por falta de vulneración de los derechos fundamentales. 1.4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha16 rindió informe en el que pidió declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva; por tal motivo, solicitó que fuera negada cualquier protección constitucional relacionada con su actuar, y aportó en el enlace digital de acceso al expediente ordinario17. 1.4.5.

Una vez ingresó el expediente al Despacho del consejero de Estado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para dictar fallo de primera instancia, la parte accionante allegó memoriales de impulso procesal18. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó fallo el 22 de abril de 202419 en el que negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, así como el amparo presentado.

En lo que respecta a la desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, explicó que no procedía por cuanto su intervención en este asunto se efectuó no como accionado sino como tercero interesado en las resultas del trámite, ya que el mismo versaba sobre un proceso ordinario en el que actuó. Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos endilgada, tuvo por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, la relevancia constitucional, comoquiera que, según refirió, la sentencia de segunda instancia declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda que terminó definitivamente el proceso, motivo por el cual la causal de violación directa de la Constitución invocada incidía en las garantías fundamentales del tutelante.

Así las cosas, procedió a examinar de fondo la transgresión constitucional, frente a la cual expresó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto específico que fue alegado en el escrito de tutela, ya que a pesar de que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no formuló la excepción de inepta demanda, el 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 0C71BC609EB15BAF 5FA8D14EBAFBABA7 9E4432E6B98894D3 4893F87E9670432B, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D9CDFB22EFA3764E 006A45D569ADC537 2883923CEF2F4AF4 40A840860FB0B0AB, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 18 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 1013617B239F1539 91E3345692B122D7 642EC893D1FB6E56 08985A72440260FB y A6FF692A195F6030 DD0DEB29A2B0FAD1 4B6256624AC1847B C31CE8270FAADD78, ubicados en los índices 13 y 15 del aplicativo SAMAÍ. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 6D12384025117608 60316B22E187ABC2 6985DCF92F933C1E 393C48DB9F209F00, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo de la Guajira estaba habilitado para declararla de oficio así esta no haya sido propuesta en el recurso de apelación estudiado; ejercicio que sustentó, además, en el contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, advirtió que si bien el Tribunal Administrativo de la Guajira no indicó en su providencia la causal específica que le sirvió de soporte para declarar la excepción de inepta demanda, es decir, si esta correspondía a la falta de requisitos legales, o a la indebida acumulación de pretensiones, de una lectura de la sentencia podía extraerse que correspondió a la ausencia de acatamiento de los presupuestos legales, al no demandarse el acto administrativo pertinente, como lo reza el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó, al efecto, que el fallo enjuiciado en sede de tutela estuvo respaldado en la normativa aplicable y que no existía una postura unificada sobre la materia. Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados20. 1.6. Impugnación 1.6.1. Jesús Armando Hernández Díaz impugnó21 el fallo de primera instancia y pidió su revocación y la concesión del amparo de sus derechos fundamentales, a efectos de que el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, al incurrir en vicios de apreciación conceptual y aplicación de la normativa legal; los cuales, en últimas, constituyen vías de hecho atentatorias contra el debido proceso.

Explicó que existió una indebida aplicación del principio constitucional y garantía procesal de la non reformatio in pejus que proscribe para el juez la agravación de la situación examinada en providencia de segundo grado, que en el asunto concreto desdibujo el Tribunal Administrativo de la Guajira al preferir una lectura beneficiosa para el único apelante; actuación con la que desconoció la esencia de este principio, extralimitó los motivos puntuales de disenso e incurrió en un defecto sustantivo que altera las resultas del recurso de apelación interpuesto.

Relató que la garantía de protección para el debido proceso en lo que atañe al restablecimiento de este derecho conculcado debía ordenarse por la vía de la acción de tutela, por cuanto resultaba palmario que el Tribunal Administrativo de la Guajira omitió expresar el encuadramiento del acto que debió demandarse, con la excepción de ineptitud de la demanda que declaró probada; adicionalmente, que la decisión se valió de la conclusión del requerimiento de demandar el acto emitido por la junta médico-laboral para efectos de integrar el acto administrativo complejo.

Insistió en que el acto administrativo que debió demandar era únicamente el proferido por la Policía Nacional que contenía la manifestación unilateral de separarlo de su cargo, por tener la connotación de particular, y, ese orden, no requerir de la preexistencia de otro acto que le otorgase efectividad. El impugnante se pronunció, además de lo expuesto, sobre el alcance de la subsidiariedad en acciones de tutela que le exige al juez constitucional verificar la idoneidad de otro medio de defensa alternativo; y que, en el caso particular, permite dilucidar el agotamiento de todos los instrumentos que estuvieron a su alcance, sin lograr la efectivización de sus derechos fundamentales. 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado CAC2ADCBFA6BA176 BE0381F2D353295E DB02A2294B316079 B5312D62B7F40531, ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAÍ. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 0585144B118B8242 6B2BADC63304F6AD E391DE0F0663653D 77214ABECF8B7CED, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.2.

El consejero de Estado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta el 5 de junio de 202422, que le correspondió conocer al magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual el expediente ingresó a su Despacho, por reparto, el 18 de junio de 202423.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Jesús Armando Hernández está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado número 44-001-33-40-001-2014-00392, en cuyo curso el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el fallo del 26 de julio de 2023, al que le enrostró la violación de sus derechos fundamentales.

Esta decisión tendrá alcance para procurar la protección primordial del derecho fundamental al debido proceso vinculado al acceso a la administración de justicia24, garantías amparables por excelencia en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales; así como cualquier otro derecho constitucional que el juez constate que requiere de una protección concreta, prevalido de sus facultades extra y ultra petita.

Aunado a ello, los cargos, al margen de la denominación específica que hubieran merecido por parte del accionante, serán estudiados en respeto de la congruencia que debe existir entre esta providencia y la demanda; de manera que se atenderán los aspectos de la impugnación que hayan quedado comprendidos en los reparos inicialmente planteados25, más no en los puntos que hayan sido extendidos o que hayan servido para invocar nuevos reproches, como los relativos a la concreción de la inaplicación del principio constitucional y garantía procesal de la non reformatio in pejus que le otorgó una lectura beneficiosa por parte del Tribunal para el único apelante, en aras de proteger los derechos fundamentales de la contraparte.

En todo caso, la denominación concreta que hubiera revestido el defecto que como causal específica de la tutela hubiera invocado el accionante, no puede dotar a la 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9C97C3F774AA8650 AC528F7F65B5F40E 7A5702EA97824BF0 B03B2BD0EE6ED84E, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 471ED3DC9E8298E7 20969E40ADEFC04B 9925B7FCDC283644 1DDC00CBEB693C6D, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAÍ. 24 Aun cuando el accionante expresamente pidió la protección del debido proceso y del derecho fundamental “a la defensa”, la Corte Constitucional ha precisado que la defensa es un componente esencial del derecho al debido proceso – una garantía predicable de actuaciones judiciales o administrativas-, de manera que el compendio de garantías procesales por las que pregona, quedan comprendidas en el núcleo esencial del debido proceso, lo que legitima que queden arropados en un único estudio. 25 Como las vías de hecho atentatorias contra el debido proceso, la extralimitación por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira frente a los motivos puntuales de disenso; y, en general, la exigencia de demandar el acto emitido por la junta médico-laboral para efectos de integrar el acto administrativo complejo, cuando únicamente debió cuestionar la legalidad de la resolución proferida por la Policía Nacional que contuvo la manifestación unilateral de separarlo de su cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción de tutela de un rigorismo procesal desbordado en el que pierda su razón de ser como mecanismo informal; por tal motivo, lo verdaderamente relevante es que la exposición de hechos y argumentos planteados por el accionante sea susceptible de encuadrar en algún defecto específico que ubique a la controversia en la órbita constitucional. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de la Guajira está legitimado en la causa por pasiva para responder por la posible transgresión de la garantía iusfundamental al debido proceso del señor Jesús Armando Hernández, por cuanto fue la autoridad que dictó el fallo del 26 de julio de 2023 que resolvió en sede de segundo grado la controversia ordinaria.

De manera que, como lo concretó el a-quo en la providencia impugnada, el interés del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha no es otro que el de ser un tercero interesado en las resultas de este trámite constitucional por haber sido sustanciador del proceso ordinario en primera instancia, sin que ello implique que se convierta en la parte accionada; de ahí que, la Sala no está llamada a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desvinculación que presentó el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, pues este aspecto ya quedó zanjado con la sentencia del 22 de abril de 2024. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional26;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”27; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela28.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales29. 26 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 29 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto, que estudiará en función de los cargos agrupados en los defectos explicados en el acápite de pretensiones y argumentos del escrito de tutela.

La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, y que lo haya planteado al interior del proceso respectivo con el fin de invocar la protección de sus derechos. Este presupuesto defiere, aunque está estrechamente ligado, con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”30, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”31.

Jesús Armando Hernández invocó como defecto específico de procedencia de este amparo, el de violación directa de la Constitución, porque consideró que existió una inaplicación del artículo 4 del texto superior al emplear postulados legales de forma contrapuesta a los mandatos de la carta política, con incidencia en la supremacía constitucional y en la eficacia de las disposiciones superiores.

No obstante, el señor Jesús Armando Hernández no desarrolló cuáles fueron los preceptos constitucionales concretos que fueron contrariados por parte del Tribunal accionado, al desobedecer por ejemplo las disposiciones atinentes a los principios y a las garantías de índole constitucional que repercuten indefectiblemente en sus derechos fundamentales.

Por lo menos, no en su escrito de tutela. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante en esta solicitud de amparo no explicó cómo el Tribunal Administrativo de la Guajira, en estricto sentido, dejó de aplicar una disposición constitucional, sino que pretendió encuadrar su escrito de tutela a un desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad por prevalencia de las normas legales sobre los contenidos de la Constitución Política, conforme lo preceptúa el artículo 4 del texto superior; sin que, al efecto, haya explicado cuáles fueron las disposiciones legales a las que se les otorgó un valor superior por encima del texto superior. implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En línea con esta exposición, desligados los cargos de la denominación expresa que merecieron como violación directa de la Constitución, la Sala denota que los reparos se encuadrarían, de ser el caso, en el defecto sustantivo, de manera que así se estudiarán. 2.3.1.

El señor Hernández expresó que el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda de forma contraria a los postulados que rigen el asunto, porque el acto demandable en su litigo en particular no era el dictamen de la junta médico-laboral, sino la resolución que ordenó retirarlo de forma definitiva de su cargo en la Policía Nacional.

En cuanto al planteamiento, la Sala devela que Jesús Armando no identificó la norma que a su juicio fue inaplicada o desconocida por parte del Tribunal, por cuanto refirió que existió una declaratoria oficiosa en contrariedad con los postulados que rigen el asunto, sin hacer mención de a cuáles concretamente hacía referencia. Ahora bien, al margen de esta insuficiencia, la consecuencia que le atribuyó al vicio en la providencia judicial atendió a un aspecto de fondo del litigo que es de la órbita del juez de legalidad, por cuanto indicó que, a su juicio, el acto demandable no era el proferido por la junta médico-laboral sino el emitido directamente por la Policía Nacional que lo desvinculó del servicio activo.

De modo que, el actor utiliza su reparo para expresar su criterio, que más allá de acompasarse con su escrito de demanda en sede ordinaria -en la cual pidió expresa, y únicamente, la nulidad del acto de retiro del servicio-, inadvierte que el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 26 de julio de 2023, otorgó a las actas médico-laborales militares, la connotación de definitivas, y así, exigió la conformación del acto administrativo complejo integrado por las actas médicas y la resolución que expidió el Director General de la Policía Nacional, y que lo retiro del servicio.

De esta manera, concluir que el acto de retiro no era el único demandable, sino que también lo eran las actas médicas que le sirvieron de sustento, no resulta irracional o arbitrario y mucho menos caprichoso. Por consiguiente, el cargo de la parte accionante devela una inconformidad con la interpretación por la que optó el Tribunal en su labor de juez ordinario de legalidad y de constitucionalidad, quien justificó expresamente que cualquier reproche dirigido en contra de la decisión de no reubicación del actor se torna en infructuoso por no haberse demandado el acto en el que se fundamentó esta situación, y que conforma una sola unidad de fin y contenido, sin que procediera efectuar un estudio oficioso por virtud del principio de justicia rogada.

En este orden, la identificación del acto administrativo puntual que tenía que demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a uno de los deberes del juez en sede del contencioso de legalidad, tal y como lo dispone el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP); puntualmente, el juez está habilitado para interpretar la demanda en cuanto resulte determinante para decidir de fondo el asunto sometido a su consideración, aspecto frente al que ha emitido pronunciamiento la Sección Tercera del Consejo de Estado32, al precisar que: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y, como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción”.

De ahí que, el examen del acto administrativo cuya nulidad debió pedirse por haber sido el que directamente afectó el derecho subjetivo del interesado que acude en sede de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, en principio, constituye 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2016, exp. 25000233600020150252901 (57380).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un aspecto interpretativo restringido al juez natural de la causa, en la medida en que de existir dos vías hermenéuticas admisibles para resolver un caso concreto, podrá optar por una de estas, siempre que sea compatible “con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”33.

Precisamente, la categorización del acto administrativo de carácter complejo toma como punto de partida la interpretación de que las actas médicas expedidas por las juntas de revisión militar son auténticos actos administrativos que concluyen la actuación en sede administrativa, tal y como lo argumentó el Tribunal Administrativo de la Guajira al citar en su decisión el contenido de una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado34 y la sentencia T-958 de 2012 emitida por la Corte Constitucional.

Incluso, esta postura la ha defendido la Corte Constitucional al colegir en un caso de similares supuestos que, no solo el acto administrativo emitido por el director general de la Policía Nacional que dispuso el retiro del cargo podía ser demandado por el cauce ordinario de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a su vez “las actas de calificación de capacidad laboral”35.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el reparo del actor no satisface el requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración iusfundamental pues existió una falta de fundamentación que imposibilita encuadrar el cargo como un auténtico defecto sustantivo. De esta manera, el actor faltó al deber de exponer con suficiencia el cimiento de la afectación de sus derechos fundamentales que de forma consecuente incida en el núcleo esencial de su debido proceso y acceso a la administración de justicia, con lo cual restringe esta tutela a un desconcierto con la lectura conferida a la causa petendi de su demanda ordinaria; y que repercute en aspectos interpretativos como: (i) el fundamento del concepto de violación y la relación de la motivación del retiro a partir del contenido del acta médico-laboral – reubicación laboral-;

(ii) la naturaleza de las actas médico-laborales como decisiones administrativas definitivas; y (iii) la existencia de un acto administrativo complejo integrado por las actas médicas y la resolución de retiro. Por contera, la relevancia constitucional impide que el juez de tutela entre a definir estas cuestiones hermenéuticas trascendentales para preferir la postura que mejor se adapte al accionante, pues al hacerlo se entrometería en la labor de interpretar la causa petendi de la demanda como si fuese el juez natural de la causa, quien es el que debe alcanzar una conclusión sobre el acto -o los actos- administrativos que debieron haberse demandado, por ostentar el carácter de decisión administrativa particular y definitiva. 2.3.2.

Jesús Armando Hernández reprochó que el Tribunal se hubiera pronunciado oficiosamente sobre la excepción de ineptitud de la demanda, esto es, de forma desbordada a los planteamientos de la apelación que propuso la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Sin embargo, este cargo así planteado queda reducido al dicho de la parte quien no logró encausar su discordia con un verdadero defecto sustantivo por interpretación o aplicación irrazonable de la normativa aplicable.

Aun cuando es verídico que el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dispuso terminar el proceso en sede de segunda 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida dentro del expediente con radicado número 1836-05; y sentencia del 11 de marzo de 2016, expedida en el expediente con radicado 1634-13. 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-499 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 instancia, soportó esta declaratoria en el contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que habilita al juez contencioso-administrativo para pronunciarse, en la sentencia, sobre las excepciones que encuentre probadas, así estas hayan sido propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus.

Por su parte, en la medida en que no fue Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional quien planteó esta excepción, el Tribunal no fundó su providencia en la norma aplicable a la competencia del superior jerárquico en sede de apelación, sobre la que tampoco se pronunció el accionante. En corolario, este cargo riñe con una interpretación motivada del Tribunal Administrativo de la Guajira atinente a la naturaleza de catalogar la inepta demanda como una excepción previa36, y que restringe al juez constitucional la definición de la forma en que el accionado debió abordar la controversia; de modo tal que, en este escenario planteado debe privilegiarse la autonomía judicial, pues del recuento del actor no se alcanza a vislumbrar un ejercicio arbitrario de aplicación normativa en detrimento de derechos y principios de índole superior susceptible de merecer un estudio de fondo. 2.3.3.

Jesús Armando Hernández aludió a una indebida declaratoria de la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto este instituto procesal prevé su configuración en los eventos de ausencia de acatamiento de los requisitos legales y de indebida acumulación de pretensiones; escenarios que a juicio del accionante no estuvieron presentes en su litigio y que, por tanto, conllevaron a que su demanda fuera admitida en primer término y se corriera su traslado respectivo.

Frente al reparo, la Sala considera que el accionante mencionó dos manifestaciones de la ineptitud sustantiva de la demanda, en primer lugar, la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo lugar, la demanda carente de requisitos legales, los cuales consideró eran inaplicables a su controversia ordinaria. No obstante, esta exposición argumental no se aviene consistente para que la Sala advierta una incidencia para los derechos fundamentales de quien acude en sede de tutela, por cuanto más allá de estas dos expresiones de la ineptitud sustantiva de la demanda atribuibles como irregularidades en la providencia judicial del 26 de julio de 2023, Jesús Armando no cuestionó la razonabilidad del Tribunal en efectuar un entendimiento del acto administrativo complejo, que fue el punto de partida para mantener incólume la presunción de legalidad de la resolución demandada, por la proscripción de anularla sin que su génesis -acta médico-laboral del 6 de mayo de 2014- haya sido cuestionada.

En este plano, la admisión y el traslado de la demanda en sede de primera instancia no inhiben al superior jerárquico de estudiar las excepciones que considere están probadas como lo reza el precitado artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, menos en un caso como el presente en el que el accionante no cuestionó algún vicio por falta de saneamiento del proceso en la oportunidad debida, que pusiere en entredicho algún yerro de índole procedimental.

Adicionalmente, la simple advertencia de que su controversia no era susceptible de enmarcarse en los dos escenarios que habilitan la declaratoria de inepta demanda, no resulta suficiente para que, el juez de tutela pueda inferir la necesidad de protección de derechos fundamentales y mucho menos su afectación, puesto que tendría que realizar una construcción propia que le dé soporte a la normativa infringida y que terminaría por interpretar in extenso tanto la providencia judicial cuestionada como la demanda ordinaria. 36 El artículo 100 del CGP dispone que, “salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 5.Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así pues, al juez de tutela no le es dable inferir que el Tribunal declaró la ineptitud de la demanda por vicios formales regulados por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011-numeral 4- como lo hizo el a-quo en el fallo impugnado, puesto que esta interpretación no proviene del contenido explícito de la decisión objeto de tutela; lo que sí debe hacer es dar cuenta de que los cargos que estructuran este amparo son incipientes para controvertir la razón brindada por el Tribunal de hacer prevalecer el principio de justicia rogada por la indebida integración del acto administrativo complejo.

En últimas, el motivo por el que se instituyó la acción de tutela contra providencias judiciales justifica por qué esta Sala como juez constitucional no podría ni escudriñar la decisión judicial para identificar y sustentar defectos específicos que el accionante no invocó en su escrito inicial, ni tampoco para darle su propia lectura alternativa al litigo en reemplazo del juez ordinario, pues aunque la tutela se caracteriza por su informalidad, en tratándose de decisiones judiciales el actor debe cumplir una carga mínima argumentativa que permita sopesar, la protección de los derechos, con el respeto por la independencia de los jueces competentes de las causas ordinarias. 2.3.4.

Aunque la Sala realizó un esfuerzo para examinar la procedibilidad de esta tutela en función de los cargos no como una violación directa de la Constitución, sino como un defecto sustantivo que reúne en mejor medida los reparos formulados por el accionante, de todos modos, quedó en evidencia que existió una falta de acatamiento del requisito de exposición de hechos y de fundamentos que solidificara los motivos de la protección reclamada, porque el accionante dejó de explicar: (i) los postulados desconocidos en cuanto al acto que debía ser demandado y su clasificación como acto administrativo complejo;

(ii) la proscripción que tenía el Tribunal para pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda, pese a existir el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y haber motivado su decisión en esta normativa; y (iii) la razón de índole constitucional de por qué a su controversia no le era aplicable el instituto de la ineptitud de la demanda37.

En consecuencia, la ausencia de exposición de los hechos y argumentos necesarios para proceder con un estudio de fondo del amparo tornan en improcedente la tutela; y terminan por incidir de plano en la falta de relevancia constitucional de esta acción. 2.4. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha; y la modificará en lo atinente a negar la solicitud de amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2024, 37 Esto último que pudo haber fundamentado, por ejemplo, en la lectura jurisprudencial que se le ha dado al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 para tener por satisfechos los requisitos legales de la demanda, o, en general a la declaratoria de ineptitud de la demanda; así como también en la carente motivación del Tribunal en exponer o explicitar los motivos por los cuales procedía la ineptitud de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00428-01 Accionante: Jesús Armando Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2024 que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar, DECLARAR improcedente este amparo.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP