Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00638-00 Demandante: FALCONERYS CARO ROSADO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Admite tutela y decide sobre medida provisional AUTO 1.
La acción de tutela 1. El 12 de febrero de 2024, la señora Falconerys Caro Rosado actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2. De una lectura integral del escrito de tutela, la trasgresión constitucional de su derecho se la adjudica a la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e) ante la terminación del periodo constitucional de su titular y hasta que la Corte Suprema de Justicia elija a la Fiscal General de la Nación. 3.
Adicional a ello, la accionante solicita como medida provisional, la suspensión del acto de posesión de la Dra. Martha Janeth Mancera en el cargo aludido; y que se ordene al presidente de la República como suprema autoridad administrativa que realice la designación en el encargo que corresponda. 2. La admisión de la acción de tutela 4.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela porque una de las entidades en contra de las que se dirige este mecanismo constitucional es la Presidencia de la República.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En virtud de lo anterior, se tendrán como autoridades accionadas a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación. 6. En este punto, es preciso indicar que si bien también se dirige la acción de tutela contra la actual fiscal general de la nación (e); lo cierto, es que se tendrá como autoridad accionada a la Fiscalía General de la Nación, entidad de la que aquella hace parte.
Sin embargo, teniendo en cuenta que su acto designación es objeto de la presente acción constitucional, el despacho ponente encuentra que le asiste un interés directo en las resultas de este proceso. Por eso, se ordenará la vinculación de la Dra. Martha Janeth Mancera como tercera interesada. 7. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y por solicitud de la parte accionante, se dispondrá la vinculación de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que le corresponde la elección del Fiscal General de la Nación. 8.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional. 3. Procedencia de la medida provisional solicitada 9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 10.
Así, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, las medidas provisionales son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1; sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: • Cuando resulten necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación. • Cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. 11.
También se ha señalado que, para evaluar dicha procedencia, la autoridad judicial deberá analizar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto2. 12. En el caso concreto, el despacho ponente encuentra que la accionante solicita como medida provisional la suspensión del acto de posesión de la Dra. Martha Janeth Mancera en el cargo de fiscal general de la nación (e); y que se ordene al presidente de la República que realice la designación en el encargo que corresponda. 13.
Al respecto, el despacho ponente considera improcedente el decreto de la medida provisional por los motivos que se procede a exponer. 14. En primer lugar, se observa que la accionante no expuso las razones por las cuales el decreto de la medida provisional resulta necesario y urgente para proteger sus derechos fundamentales o evitar la causación de un perjuicio irremediable. 15.
En segundo lugar, el despacho no advierte en esta etapa inicial, que el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante se haya visto amenazado o vulnerado con ocasión de la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera en el cargo de fiscal general de la nación (e). Esto, porque no se evidencia que, con ocasión de tal actuación, se haya creado, modificado o extinguido una situación particular de la accionante, que, a su vez, amenace o vulnere la garantía fundamental en comento3. 1 Corte Constitucional.
Auto 259 de 2021. 2 Corte Constitucional Auto A049 de 1995. 3 Al respecto, es preciso recordar que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
En ese orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 25 de enero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07402-00. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En tercer lugar, el ponente encuentra que la medida solicitada por el accionante relativa a que el presidente de la República realice la designación en encargo de la persona que ejercerá las funciones de Fiscal General de la Nación, hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realice la elección de quien asumirá tal cargo en propiedad, corresponde a la pretensión de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional.
Máxime, cuando no se evidencia la necesidad y urgencia para conceder aquella en esta etapa inicial. 17. Conforme a los argumentos aquí expuestos, el despacho encuentra que no concurren los mencionados requisitos para que el juez constitucional acceda a la medida provisional solicitada. Además, no existe una situación urgente o insoportable para la accionante que amerite la intervención previa del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la señora Falconerys Caro Rosado contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación como autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Dra. Martha Janeth Mancera, actual vicefiscal general de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrá para intervenir en este asunto es de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañan y de esta providencia. Esto, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la señora Falconerys Caro Rosado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante, a los accionados y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”