Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandante: PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA - GOBERNADOR DE ARAUCA, PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO La señora Nubia Stella Martínez Rueda, actuando en la condición de representante legal y directora del partido político Centro Democrático1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental.
Estudiada la demanda, se advierte que deberá ser subsanada en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a las pretensiones El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su numeral 2º, dispone que se debe señalar lo que se pretenda con precisión y claridad. Por su parte, el artículo 139 ibidem establece cuáles son los actos demandables.
En el escrito de demanda se pide la nulidad de los actos electorales que resolvieron o dejaron de resolver reclamaciones y solicitudes de saneamiento, sin que se mencionaran cuáles son tales decisiones. En ese sentido, deberán individualizarse con precisión cada uno de los actos cuya nulidad se pretende y aportar copia integral de estos, con inclusión del acto que declaró la elección, contenido en el formulario E-26 GOB. 1 Según certificación que obra en anexo de la demanda, mediante la Resolución 0333 de 2017, la señora Nubia Stella Martínez Rueda fue inscrita en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, como directora y representante legal del partido Centro Democrático.
Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación El numeral 4º del artículo 162 del CPACA, prevé que en la demanda se deben exponer «los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Frente a los cargos relacionados con causales objetivas de nulidad electoral, se deberán hacer los siguientes ajustes: 2.1. Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 Para sustentar este reproche de nulidad, la parte actora refirió las zonas, puestos y mesas que, en su criterio, presentaron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, al igual que en las actas de escrutinio general (AGE).
Según lo narrado, en el municipio de Tame (zona 1, puesto 3, mesa 3) la diferencia en los formularios aconteció porque la comisión escrutadora hizo un recuento de manera oficiosa al encontrar que, supuestamente, había un voto adicional y lo restó al candidato Manuel Pérez, sin percatarse de que se trataba de Manuel Calderón. Por otro lado, en el municipio de Saravena (zona 1, puesto 2, mesa 22) se incineraron votos, cuando en realidad no había lugar a ello, toda vez que había 164 sufragantes y 163 votos depositados.
Dentro del reproche de diferencias E-14 y E-24, también expuso que en el municipio de Arauquita (zona 99, puesto 45, mesa 2) se presentaron diferencias con el formulario E-11, suplantación de electores y, adicional a ello, la realización de un recuento oficioso por parte de la comisión escrutadora municipal, lo que generó la vulneración de los de derechos y garantías de los candidatos y electores.
También sostuvo que había más votos que sufragantes, aunado a que los jurados omitieron registrar la diferencia entre el total de votantes en el formulario E-11 y el de los votos depositados en la urna, situación constitutiva de fraude electoral. En el municipio de Fortul solo había dos mesas de votación y los jurados de la mesa 2 no registraron la diferencia entre el total de votantes en el formulario E- 11 y el número de votos depositados en la urna, adicional al hecho de que los jurados de la mesa 1 incineraron un voto, el cual se desconoce de dónde salió. Al revisar el contenido del cargo, se advierte la antitécnica combinación de varios reparos dentro del denominado «diferencias E-14 y E-24».
Así mismo, a manera de ejemplo, al referirse a lo sucedido en el «caso 4» se remite a lo acontecido en el «cargo 3». Tal ambigüedad impide establecer cuál o cuáles fueron exactamente las irregularidades acontecidas en los registros de las zonas, puestos y mesas de Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación que señaló el actor, para efectos del análisis de la censura relacionada con la diferencia en los formularios E-14 y E-24.
Por consiguiente, este cargo deberá corregirse en el sentido de señalar con precisión, detalle y claridad cada uno de los registros cuestionados, esto es, las zonas, puestos y mesas donde se presentaron las irregularidades, indicar el candidato afectado y el beneficiado, así como las diferencias de los datos en los formularios E-14 y E-24 en cada una de esas mesas, con la advertencia adicional de que los reparos relacionados con trashumancia electoral no deben incorporarse o integrarse con el de diferencias E-14 y E-24.
La información requerida podrá presentarse en un cuadro en formato Excel o Word, según corresponda, en donde se pueda ver la zona, puesto mesa, candidato, dato del formulario E-14 y la diferencia numérica con el dato del formulario E-24, con indicación, únicamente, de las zonas, puestos y mesas cuyos registros contienen las irregularidades que son objeto de demanda.
Ello, con el fin de facilitar el estudio y comprensión de la estructuración del cargo propuesto. 2.2 Trashumancia En los hechos de la demanda se indicó que personas que no tenían residencia electoral en determinados municipios ejercieron su derecho al voto en el puesto del cual les fue retirada la inscripción de la cédula de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral, lo que pone de presente que la declaratoria de la inscripción tuvo en cuenta sufragios irregulares de ciudadanos no residentes en la respectiva circunscripción. Frente a este reproche de nulidad, la parte actora deberá tener presente que, de acuerdo con la tesis de esta Sala2, es necesario plantear el cargo en el que se demuestre «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A.», de tal suerte que deberá aportar las pruebas para acreditar los hechos del cargo.
Al respecto, se tiene que en el libelo la parte actora afirmó que los ciudadanos trashumantes se encuentran relacionados en el «anexo 1» y en los formularios E-11 de las mesas señaladas en el mismo anexo; sin embargo, al revisar los documentos aportados con la demanda no se encontró el denominado «anexo 1», pues la nomenclatura de los allegados empieza con 2.13, cuyo contenido se relaciona con una petición presentada por la señora Ana Cleotilde Villamizar Pabón al secretario de gobierno del municipio de Fortul, el 31 de octubre de 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de febrero de 2017. Expediente 68001- 23-33-000-2016-00076-02. 3 Índice 5 del aplicativo Samai. Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023. De la revisión de cada uno de los anexos aportados, se encontró uno identificado con el número 7.5, que contiene un documento denominado «irregularidades», con una relación de 1603 nombres con la correspondiente cédula de ciudadanía, pero no se mencionó si esas personas no tenían fijada su residencia electoral en un determinado municipio y depositaron su voto en un puesto no autorizado, ni si efectivamente votaron, ni la incidencia en el resultado de las elecciones.
Por consiguiente, se deberá indicar en la demanda, con precisión y claridad, cada uno de los elementos mencionados con antelación, para efectos de la debida formulación del cargo y, adicionalmente, aportar el o los documentos que contienen la información requerida. 2.3 Suplantación de electores Se indicó en la demanda que la elección del gobernador de Arauca está viciada de nulidad, entre otras razones, por los suplantadores que acudieron a las urnas.
Dentro de los argumentos señaló el actor: frente al «caso 1. La situación descrita en el caso 1 descrito en el cargo 6 de esta demanda (rompimiento de la cadena de custodia), el cual, en aras de la economía procesal, se incluye en un solo momento dentro del mencionado cargo con las correspondientes justificaciones y haciendo referencia a ambos cargos de nulidad».
Igualmente, sostuvo que se presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación respecto de la suplantación que ocurrió en el municipio de Saravena (zona 99, puesto 27, mesa 1, resguardo indígena El Vigía), sin que fuera resuelta de fondo. Al señalar los casos 3, 4 y 5, indicó que «la situación descrita en el caso 3 del cargo 1 que, como se dijo, abarca los siguientes cargos:
1. DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE EL E-11, E-14 Y E-24, SUPLANTACIÓN DE ELECTORES Y
5. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO». Así mismo, el caso 4, «corresponde a la situación descrita en el caso 4 del cargo 1, en el que se precisó que también se relacionaba con el cargo 3 relacionado como suplantación de electores», y para el caso 5 la «situación que abarca los cargos de: 3.- SUPLANTACIÓN DE ELECTORES; 4.- VIOLENCIA Y CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR; 5.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y 6.- VIOLACIÓN O ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL MATERIAL ELECTORAL».
Aseveró que en el corregimiento de Puerto Nariño (zona 99, puesto 60), no se realizó la prueba biométrica a los votantes, situación que permitió que en algunos puestos de votación se manipularan los resultados electorales, pues sufragantes utilizaron una cédula diferente a la propia y ejercieron el derecho al voto en más Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una ocasión, lo que benefició al candidato Renson de Jesús Martínez Prada.
Esta Sección ha dicho que el fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral.
La irregularidad se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida4.
La Sala Electoral, desde el año 2009, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así «[…] 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde» Y afirmó: «Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios»5.
De acuerdo con lo anterior, el demandante deberá referirse no a lo acontecido en los casos 3, 4 y 5 sustentados en los cargos 1 y 3, sino precisar y sustentar con claridad las zonas, puestos y mesas donde al parecer tuvo ocurrencia la irregularidad, la individualización de los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y cédula de ciudadanía, y los nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores, conforme con los requisitos que ha establecido esta Sección, para efectos de la debida formulación del cargo. 2.4 Constreñimiento al elector En los hechos de la demanda de manera abstracta se indicó que días previos a 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023.
Expediente 110010328000202200261 (Acumulado). M.P. Rocío Araujo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084). Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las elecciones los grupos armados que operan en el departamento retuvieron las cédulas de ciudadanías a electores.
Igualmente, el día de las elecciones, personas acudieron a las urnas, cada una ejerciendo el sufragio en varias oportunidades, cambiando sus prendas de vestir para votar en nombre de los ciudadanos a quienes se les retuvieron las cédulas con antelación. En sentir del actor, la situación descrita se verifica con la revisión del formulario E-11, para lo cual se requiere la comparación de un dactiloscopista para determinar la suplantación y la falsedad.
Conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de la elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales. Cuando se alegue la causal de violencia debe indicarse en la demanda: (i) el hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, (ii) indicar el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, (iii) demostrar el elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto6.
Por lo anterior, este cargo deberá presentarse indicando cada uno de los elementos antes mencionados, así como la zonas, puestos y mesas en las que se realizaron tales actos de violencia e indicar las personas en las que recayeron. 2.5 Violación o rompimiento de la cadena de custodia En la demanda se expuso que el traslado del material electoral no tuvo el debido control por parte de las autoridades electorales, si se tiene en cuenta que, en el municipio de Arauquita, en las zonas, puestos y mesas referidos en el escrito introductorio7, el puesto de votación se encuentra a aproximadamente 25 km de distancia del lugar donde se ubicó el arca triclave, pero el transporte de los documentos electorales tardó cerca de una hora, sin ninguna explicación o justificación. Manifestó que de la verificación de los formularios E-11 se observa un patrón similar en el diligenciamiento y en la asignación del número de votos para los dos candidatos a la gobernación con mayor votación, lo cual es indicativo de una manipulación de los pliegos electorales.
Igualmente, aseguró que en el municipio de Saravena (zona 2, puesto 2, mesa 22 IE La Frontera), se incineró un voto por parte de los jurados de votación, sin que hubiera lugar a ello. 6 Consejo de Estado, Sección quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Expediente 11001032800020220008100 7 Página 38. Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se deberá especificar en qué consistió la irregularidad alegada, referente al rompimiento de la cadena de custodia de los documentos electorales, y aportar las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de dicha anomalía. Se insiste en que cada cargo, por tener requisitos diferentes para su formulación, deberá hacerse de manera separada, indicando cada uno de los presupuestos para su debida estructuración. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la exposición antitécnica de los fundamentos legales de la demanda no permite identificar los puntos concretos bajo los cuales se estructura el concepto de la violación en cada reparo de nulidad.
El legislador se ocupó de establecer los acápites del contenido de la demanda, precisamente, para permitir al juzgador tener claridad de los extremos objeto del litigio. 3. En cuanto a los anexos de la demanda8 Comoquiera que la parte actora pretende la nulidad de los actos que resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento, deberá individualizar en forma concreta tales decisiones, como se expuso en acápite anterior, y aportar copia de estos, así como de los formularios E-11, E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas que contienen los registros electorales viciados de nulidad.
Así mismo, deberá aportar copia del formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, contentivo de la elección acusada de ilegal. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se deben pedir todas las pruebas que se pretendan hacer valer y, además, aportar las que se tengan en su poder.
Con fundamento en lo expuesto, se inadmitirá la demanda, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el partido político Centro Democrático, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código 8 Artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2024-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”