CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz Sucesor procesal: Jacqueline Caldas Rodríguez, Adriana Caldas Rodríguez y Martha Lucía Caldas Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.
La UGPP no probó la excepción de pago de la obligación y además, es la entidad llamada a efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El demandante promovió proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $3.038.055, correspondiente a los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la citada sentencia judicial. 3. Indicó que el 30 de agosto de 2007 radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación una solicitud de cumplimiento de la sentencia base de ejecución, en respuesta a la cual esa entidad expidió las Resoluciones 0115 del 8 de enero de 2009 y PAP 012313 del 31 de agosto de 2010, mediante las cuales dispuso dar cumplimiento al fallo. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz 4.
Señaló que en enero de 2011, Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP la novedad de inclusión en nómina de las resoluciones citadas y efectuó el pago correspondiente al reconocimiento pensional; sin embargo, omitió incluir el valor de los intereses moratorios, pese a haber sido ordenado en la sentencia y reconocido en los actos administrativos de cumplimiento.
Trámite en primera instancia 5. El 25 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago por la suma de $1.803.809, correspondiente a los intereses moratorios generados por la condena impuesta en la sentencia del 31 de mayo de 2007, toda vez que, según la liquidación del crédito elaborada por la contadora adscrita al Tribunal, se estableció la existencia de una obligación a favor de la parte ejecutante por dicho valor.
Contestación de la demanda 6. La entidad ejecutada propuso como excepción caducidad de la acción ejecutiva y prescripción. Consideró que el ejecutante dejó pasar más de 10 años para presentar la demanda, cuando la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriado el 15 de junio de 2007 y por tanto su exigibilidad y acción ejecutiva fenecieron el 15 de diciembre de 2013. 7.
Estimó que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 y 178 del CCA, por cuanto fue Cajanal la entidad condena y esa reclamación debe ser atendida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR Cajanal) en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 36 del Decreto 254 de 2000. 8.
Adicionalmente propuso la excepción de pago total mediante la Resolución 0115 del 8 de enero de 2009. II. SENTENCIA APELADA 9. Previo a resolver sobre la excepción de pago total, el Tribunal dejó constancia de que las excepciones de caducidad y prescripción ya habían sido propuestas y resueltas como no probadas en auto del 30 de octubre de 2020; por tanto, en la providencia apelada solo se examinó lo que la ejecutada presentó como “pago total” dentro de su contestación, y que el a quo recondujo y resolvió como excepción de pago. 10.
En cuanto a la excepción de pago, el Tribunal precisó que, de los argumentos expuestos por la parte ejecutada en la contestación del mandamiento de pago, se desprendía la alegación de un pago total de la obligación, con fundamento en la Resolución 0115 del 8 de enero de 2009 expedida por Cajanal EICE en Liquidación. No obstante, luego de revisar las normas que regularon el proceso liquidatorio de dicha entidad (en especial los Decretos 2196 de 2009, 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013), concluyó que la obligación de pagar los intereses moratorios derivados de la sentencia base no se extinguió con la liquidación de Cajanal, sino que 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz pasó a ser responsabilidad de la UGPP al asumir las funciones pensionales de la entidad liquidada. 11.
Señaló además que, como en la sentencia base de ejecución no se fijó un término para el pago, los intereses moratorios debían causarse desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (esto es, desde el 16 de junio de 2007) hasta el día anterior a la fecha de pago o inclusión en nómina de la obligación principal, ocurrida el 31 de diciembre de 2010.
La UGPP no acreditó pago alguno por ese concepto, razón por la cual no prosperó la excepción. 12. Finalmente, el Tribunal aclaró que el valor exigible no queda limitado al monto señalado en el mandamiento de pago, sino que deberá precisarse en la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, y mantuvo la ausencia de condena en costas, al no evidenciar temeridad ni mala fe procesal.
III. RECURSO DE APELACIÓN 13. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación, por parte de la entidad demandada. 14. La UGPP cuestionó el pago de los intereses moratorios, al considerar que, la entidad que debe asumirlos es Cajanal a quien le impusieron la condena, situación que le impide responder por los valores en atención a que no es la entidad que incurrió en mora. 15.
También indicó, que ha dado cumplimiento a los fallos mediante los cuales se ordenó efectuar los ajustes y reliquidaciones a favor del demandante, lo que demuestra que no ha incumplido con los valores ordenados. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto proferido el 10 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación. Vencido el término y surtidas las notificaciones, procede la sala a dictar sentencia de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES Competencia 17.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el yerro alegado por la parte apelante al no declarar probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 19.
Para resolver este cuestionamiento, será necesario pronunciarse sobre las obligaciones surgidas con ocasión de las sentencias judiciales donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de Cajanal. 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante.
Ello por cuanto, la encargada de asumir el pago de los intereses moratorios es la UGPP entidad que asumió que estaban a cargo de Cajanal. 21. En primer lugar, corresponde a la sala precisar que la entidad obligada con el fallo objeto de ejecución fue Cajanal, la cual fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. El proceso liquidatario se sujetó al Decreto 254 de 20001, modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1 ordenó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 20112 dispuso que Cajanal en liquidación, continuara realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20093 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 20134, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP. 22.
Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. 23. En segundo lugar, se debe señalar que si bien los intereses moratorios que se reclaman se causaron entre el 16 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 20135, momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta Caja de Previsión; lo cierto es que no por ello puede considerarse que el señor Ovidio Caldas Muñoz debía presentarse ante un proceso liquidatario con la finalidad de plantear allí sus reclamos, por cuanto como lo ha 1 «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 2 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 3 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 4 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 5 De conformidad con el Decreto 877 de 2013. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz señalado esta corporación6, los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social», los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 20067, no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. 24.
Por lo anterior, ante una condena producto de una orden judicial, correspondía cumplirla inicialmente a Cajanal y después del 12 de junio de 2013 a la UGPP, como sucesora de las obligaciones de Cajanal, lo que implica atender las obligaciones producto de la reliquidación de la pensión, así como reconocer y pagar intereses moratorios que se causaron. 25.
Ahora, con relación a lo indicado por la UGPP acerca de haberse cumplido lo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2007, si bien afirma que Cajanal expidió las Resoluciones 0115 del 8 de enero de 2019 y PAP 12313 del 31 de agosto de 2010, en la que reliquidó la pensión de vez y ordenó efectuar la liquidación de los aportes, respectivamente, cumpliendo así la orden dada, lo cierto es que en los referenciados actos no calculó ni ordenó el pago de los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y el pago efectivo de la obligación. 26.
Por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP pues adeuda los intereses moratorios, nótese que de conformidad con el pago 134445 de agosto de 2011 al demandante le fue pagada la suma de $19.101.748,54 por concepto de: «JUBILACIÓN NAL, RELIQUIDACION PAGO ÚNICO AL 12%, RELIQUIDACION PAGO ÚNICO 12.5%, RELIQ PAGO ÚNICO MSDA ADIC 0%, COMPENSAR E.P.S.», sin estar incluidos los intereses de mora.
En tal sentido, esta sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Costas en segunda instancia 27. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites ejecutivos, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 02729 01 (1507-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez. 7 «[…] El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; [ ]. [Resalta la Sala]. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06063-01 (5288-2023) Demandante: Ovidio Caldas Muñoz lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 29.
La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30. En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandado, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.