Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001234000020200030301(6150-2022) Demandantes: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Demandado: Pedro José Rosado Ríos.
Temas: Nulidad de acto que reconoció pensión de invalidez / ausencia de pruebas que demuestren la sobrevaloración de la PCL. Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones2, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago en favor de Pedro José Rosado Ríos3 una pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar al demandado a reintegrar los dineros que le fueron pagados por conceptos de mesadas pensionales, retroactivos y el pago de salud efectuados con ocasión del reconocimiento de la pensión a través del acto cuestionado; ii) ordenar el pago de los valores en forma indexada y los intereses 1 En adelante CPACA. 2 En adelante la demandante. 3 En adelante el demandado. 2 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES generados; iii) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Cesar, el 16 de noviembre de 2017 determinó mediante documento 2017248328WW el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Pedro José Rosado Ríos en 63.50%. Con fundamento en el dictamen anterior, Colpensiones emitió el 21 de diciembre de 2017 la Resolución SUB 294048 que reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez al demandado, derecho que se hizo efectivo el 13 de septiembre de 2017, en cuantía de $4.643.835.
El demandante dio apertura a un proceso administrativo especial 552-18 liderado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez antes mencionada. Dentro de dicha actuación, reposa como prueba la investigación que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar adelanta en contra de los miembros que componen la junta regional, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer.
El ente previsional solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica del demandado que tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez y consideró que se había presentado una sobre calificación a nivel de deficiencias y de rol laboral, comoquiera que la revisión del dictamen médico arrojó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral real de un 42.06%, con fecha de estructuración 24/10/2017.
Con base en el informe rendido por CODESS, Colpensiones profirió la Resolución SUB 340868 del 13 de diciembre de 2019 que revocó el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional a Pedro Rosado Ríos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y el 13 de enero de 2020 expidió la Resolución SUB 5662 para establecer los valores que debe devolver, esto es, la suma de $149.037.891, correspondiente a las mesadas del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición pero fue rechazado por extemporáneo. 3 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Señaló como tales, las siguientes disposiciones: artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: El reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Pedro José Rosado Ríos no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulneró de forma directa el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, toda vez que el dictamen de calificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional fue «sobrevalorado» con la finalidad de conseguir un beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.
En razón de la investigación administrativa adelantada de manera oficiosa y luego de valorar las pruebas existentes, concluyó que existe presunto fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado; debido a que su obtención se realizó a partir de información no verídica y no se ajustó a la realidad médica, lo cual indujo a la entidad a error, puesto que, según informe de CODESS el porcentaje de pérdida de capacidad es de un 42.06% y no 63.50%. 1.2.
Contestación de la demanda La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: De la revisión integral del expediente, encontró que la entidad demandante no aportó como prueba al proceso, el dictamen médico legal que estima fraudulento, ni tampoco el que considera ajustado a la realidad médica de Pedro Rosado Ríos, lo que constituye claro incumplimiento de su carga probatoria dentro de este juicio de legalidad.
Y es que si bien aportó la historia clínica del ciudadano demandado, de su revisión bajo las reglas de la sana crítica, no es viable establecer el 4 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES porcentaje de pérdida de capacidad laboral correcto que debe atenderse para determinar si debió ser acreedor de la pensión reconocida, máximo sin otros elementos de juicio que se extrañan.
Si bien en la demanda se referencia como prueba «copia de la investigación administrativa 552-18», dicho elemento probatorio no obra en el plenario, ni fue objeto del decreto de pruebas, situación en torno a la cual, la demandante no realizó ninguna actuación procesal ni adujo inconformidad frente a la incorporación de probanzas ordenada por el tribunal.
Por lo expuesto, concluyó que la demandante no demostró en sede judicial que la pérdida de capacidad laboral del demandado fuera inferior al 50% y por tal motivo no fuera acreedor del derecho reconocido, argumento principal en el que se sustentó el concepto de la violación de la demanda, sin que haya quebrantado la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo cuestionado. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, luego de volver a explicar el régimen legal de las pensiones y en especial el de la pensión de invalidez, reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado no se ajustó al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 ni a la Ley 860 de 2003, comoquiera que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue sobrevalorado con la finalidad de conseguir un beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.
Insistió que para el caso del accionado se dio apertura a un proceso administrativo especial 552-18, liderado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017, en el cual se concluyó que no tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que el trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica se realizó a partir de información no verídica y que como tal no se ajustó a la realidad médica, lo que conllevó a la entidad a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La entidad demandante no se pronunció en esta etapa procesal y el demandado guardó silencio. 5 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer como problema principal, lo siguiente: ¿las pruebas documentales aportadas con la demanda por Colpensiones demuestran las causales de ilegalidad alegadas contra la Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017 que le reconoció pensión de invalidez a Pedro José Rosado Ríos? y ¿Es deber de la parte que pretende la nulidad del acto administrativo, demostrar las premisas, tanto fácticas como normativas? 2.2.
Marco normativo Carga de la prueba. El artículo 167 del Código General del Proceso6, aplicable al proceso contencioso- administrativo, contiene una regla general en materia probatoria consistente en que le corresponde a la parte que alega un hecho o supuesto fáctico demostrar con suficiencia su ocurrencia o acaecimiento; y de la misma forma aportar las pruebas necesarias y útiles que permitan una adecuada valoración de cada medio probatorio, por lo que debe existir plena correspondencia entre el hecho alegado y su probanza.
Así mismo, le corresponderá al demandado en su derecho de oposición, ajustarse al mandato mencionado. Al paso que, en forma excepcional y de conformidad con las particularidades del caso, se distribuirá oficiosamente la carga probatoria en forma dinámica, teniendo 6 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES en cuenta para ello, a cuál de los sujetos procesales le es más fácil acceder al medio probatorio directamente relacionado con los supuestos fácticos alegados.
Para una mejor comprensión de la regla mencionada se debe partir de los deberes que les asiste a las partes y sus apoderados en el desarrollo del proceso contencioso-administrativo y su consiguiente consecución, lo que implica demostrar, de acuerdo con el interés tanto sustancial como procesal que se tenga en las resultas del caso, así como en los principios y reglas del régimen probatorio, cuáles son las pruebas con las que se promueve el amparo del derecho y además debe tenerse en cuenta que los medios seleccionados sean necesarios, útiles, conducentes o pertinentes, según sea el caso.
Esta misma carga o deber también se predica de la parte demandada, en claro acogimiento a la regla denominada carga de la prueba. Ahora bien, en el examen inicial del litigio se deberá clasificar si el ejercicio anterior puede o no llevar a encontrar la solución justa a través de la decisión correspondiente y desde ese instante procesal se podrá atender la eventualidad de acudir a las pruebas decretadas de oficio cuando las escogidas y aportadas por las partes no cumplan con las reglas mencionadas o estándares probatorios. 2.3.
Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso conforme con el recurso de apelación. La existencia de la historia clínica del demandado, de la cual la Sala destaca: ✓ Remisión médica y psicológica del 27 de noviembre de 2002, expedida por la empresa Cerrejón dirigida al ISS, para atender al demandado por síntomas de insomnio. ✓ Historia laboral - ocupacional del demandado del 19 de noviembre de 2002, en la que señala que tiene 17 años de estar expuesto a ruidos. ✓ Resultado de la consulta con médico especialista en ortopedia del 24 de marzo de 2010, con diagnóstico de esquince de tobillo izquierdo, por lo que tuvo incapacidad y terapias por 36 días. ✓ Resultado del estudio de audiometría del 3 de agosto de 2017, con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral. ✓ Diagnóstico de cardiología del 8 de septiembre de 2017 en el que señala: 7 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES «Paciente con factores de riesgo cardiovascular, hipertrofia del ventrículo izquierdo» y, con el siguiente pronóstico: «… de presentar en los siguientes 10 años: infarto; accidentes cerebrovasculares; insuficiencias cardíacas y renales; muerte súbita por arritmia ventricular maligna, entre otras patologías tales como hipertensión; hiperlipidemia; disnea y dolor precordial…». ✓ Resultado del examen de electrocardiograma del 13 de septiembre de 2017, el cual concluyó lo siguiente: «Hipertrofia concéntrica leve del ventrículo izquierdo; con función sistólica preservada fracción de eyección 69%». ✓ Documento emitido por la división médica de la empresa Intercor en la que sugiere, entre otros aspectos: «… no debe reintegrarse a su trabajo sin la debida definición clínica de su molestia… y, … manejo administrativo de su inhabilidad temporal». ✓ Resultado de una intervención ambulatoria realizado el 24 de agosto de 2017, con diagnóstico de hiperplasia de próstata y obstrucción del cuello de la vejiga.
De igual forma, arroja el resultado del eco sonograma de miembro viril con resultado diagnóstico de obstrucción total de la arteria dorsal. ✓ Conclusiones del estudio de fisiatría del 10 de octubre de 2017: «compromiso de motoneurona periférica compatible con: 1) Neuropatía mielínica de ambos nervios medianos a nivel del carpo de grado leve-moderada. 2) Una radiculopatía C5 izquierda activa a la fecha y 3) Una radiculopatía S1 izquierda activa a la fecha». ✓ Estudio de control de otorrinolaringología del 26 de junio de 2017 en el que se destaca la siguiente recomendación: «Cuidados estrictos en cuanto a la exposición a ruido.
Hacer uso de doble protección auditiva» ✓ Conclusión de estudio de rayos X del 9 de noviembre de 2017, respecto de los senos paranasales indica: «Hipertrofia de cornetes inferiores» ✓ El 23 de agosto de 2017, resultado del estudio de dolores a nivel del cuello y el diagnóstico fue el siguiente: «Contractura cervical de masas paravertebrales dolorosa a la digitopresión… y, limitación de la movilidad cervical; síndrome cervicobraquial izquierdo; trastorno del disco cervical crónico y AQX de cervicotomía anterior izquierda» ✓ Resultado de estudio de rayos x de la columna vertebral de fecha 24 de agosto de 2017 que concluyó: «disminución de espacio intervertebral C5 – C6 con 8 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES osteofitos anterolaterales… fusión de los cuerpos vertebrales C6 – C7» ✓ Resultado de seguimiento de 3 de agosto de 2017, con diagnóstico: «Lesión de manguito rotador; bursitis hombro izquierdo y ruptura de ligamentos de tobillo derecho». ✓ Resultado de resonancia nuclear magnética: «Esquince crónico del ligamento peroneo … tendinitis … hidrartrosis leve … cervicalgia… lumbalgia…abducción dolorosa de hombros» entre otras patologías. ✓ Resolución SUB 294048 de Colpensiones del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez al demandado y la Resolución SUB 340868 del 13 de diciembre de 2019, por la cual la demandante cerró la investigación administrativa especial y ordenó revocar el acto hoy cuestionado. 2.3.2.
Análisis de la Sala De las pruebas enunciadas se desprende que: (i) mediante Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció a favor del accionado una pensión de invalidez efectiva a partir del 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual tenía 54 años de edad y sumaba «1616 semanas» cotizadas y en atención al « concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 63.56% de su capacidad laboral estructurada el 13 de septiembre de 2017 mediante dictamen No: 2017248328WW del 16 de noviembre de 2017».
De igual modo, se encuentra demostrado que (ii) por medio de la Resolución SUB 340868 del 13 de diciembre de 20197, Colpensiones revocó la «Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez, a favor del señor PEDRO JOSE ROSADO RIOS ya identificado, con base en el auto de cierre No. 1982 del 25 de noviembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 552-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución», decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Resolución SUB 64199 del 5 de marzo de 20208 7 Folios 175 al 187 del cuaderno digitalizado. 8 Folios 208 al 226 del cuaderno. digitalizado 9 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES Asimismo, se encuentra acreditado (iiii) extractos de la historia clínica del accionado expedidos por diferentes entidades de salud y médicos, en los que se deja registro de que el paciente reporta, entre otras patologías, hipoacusia sensorial moderada a severa en frecuencia agudos; hipertensión esencial (primaria), hiperlipidemia no especificada, disnea y dolor precordial9; procedimiento de cistoscopia, hiperplasia de próstata y obstrucción de cuello de la vejiga10; cambios osteartrosicos glenohumerales y acromioclaviculares, tendinosis y ruptura parcial de las fibras del tendón del supraespinoso, hidrartrosis leve11; inversión de la lordossi cervical, fusión de la C6 y C7, cambios espondiloartrosicos incipiente12.
Por último, (v) la Resolución SUB 340868 del 13 de diciembre de 2019 indicó que en respuesta dada por la fiscal 12 seccional de la unidad de administración pública de la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 20510-01-02-12-710 informó lo siguiente: « […] en declaración jurada del 10/10/2018 que rindiera la señora TERESA DE JESUS DE LA HOZ SOLANO identificado con No, 32.861.103 de Soledad Atlántico, quien fungiera como médico laboralista de Colpensiones a través de la empresa ASALUD y quien ha mostrado un interés de colaborar con la justicia, esta señaló que para el año 2017 y parte de 2018, tramitó calificaciones de pérdida de capacidad laboral inmerecidamente o favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores que le pagaban […].
En la relación entregada por la Dra. Teresa de Jesús de la Hoz Solano se encuentra relacionado el señor PEDRO JOSÉ ROSADO RÍOS identificado con cedula de ciudadanía No 17.951.907. Así las cosas, la Gerencia de Prevención del Fraude, con Auto N. 0040 del 8 de enero de 2019, inició investigación Administrativa Especial con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a favor PEDRO JOSÉ ROSADO RÍOS efectuado mediante resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017, el cual fue calificado por el contratista ASALUD, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.56% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2017, mediante el dictamen NE 2017248328WWdel 16 de noviembre de 2017…» El a quo determinó que Colpensiones no aportó como prueba al proceso el dictamen médico legal que estimó fraudulento ni tampoco el que consideró ajustado a la realidad médica de Pedro Rosado Ríos, lo que constituye claro incumplimiento de su carga probatoria dentro de este juicio de legalidad.
A pesar de ello, la parte recurrente insistió en que el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado no se ajustó al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 ni a la Ley 860 de 2003, comoquiera que el dictamen de calificación de la pérdida de 9 Folios 66 y 67 10 Folios 87 al 89 11 Folios 144 y 145 12 Folios 147 y 148 10 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES capacidad laboral fue sobrevalorado con la finalidad de conseguir un beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.
Si bien la entidad accionada aportó la Resolución SUB 340868 del 13 de diciembre de 2019 y en ella expuso que la Gerencia de Prevención del Fraude, con auto 40 del 8 de enero de 2019, inició investigación Administrativa Especial con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude o corrupción en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor Pedro José Rosado Ríos efectuado mediante Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017, el cual fue calificado por el contratista ASALUD, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.56% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2017 y menciona la investigación penal que cursa ante la fiscalía 12 seccional de la unidad de administración pública de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que al plenario ni siquiera se allegó el dictamen sobre el cual se fundamentó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionado y mucho menos aquel que considera la entidad se ajusta a la realidad médica del demandado y que en su sentir demostrara la presunta sobrevaloración de los índices que dieron lugar al reconocimiento de la aludida prestación. De igual manera, no se aportó copia de la investigación penal que cursa ante la fiscal 12 seccional de la unidad de administración pública ni las pruebas que dieron lugar a ella.
En esa medida, la Sala considera que al no existir siquiera resolución de acusación contra el accionado por la presunta alteración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, no puede esta jurisdicción anular el acto que le reconoció la pensión de invalidez, máxime cuando, por el contrario, en la historia clínica de Pedro José Rosado Ríos obran diferentes reportes médicos, emanados incluso de la Nueva EPS que dan cuenta de que en efecto el pensionado padece algunas patologías, sin que le sea posible a esta colegiatura determinar si son las mismas que dieron lugar al reconocimiento pensional.
Ante el precario material probatorio encontrado en el expediente, la Sala concluye que le correspondía a la parte demandante, como deber procesal y sustancial, la de aportar las pruebas idóneas con el fin de demostrar los supuestos fácticos y normativos alegados en la demanda y en la apelación, con el cual dio origen al proceso en estudio; y que, tal como lo argumentó la decisión objeto del presente recurso, esa labor fue inexistente frente al deber aludido y específicamente, en relación con los cargos de ilegalidad invocados contra el acto administrativo sometido a control por la jurisdicción. La labor probatoria no puede quedarse en el simple plano de las afirmaciones y las apreciaciones subjetivas con las cuales se pretenda un derecho.
La carga de la 11 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES prueba será siempre y por disposición de las normas vigentes un deber que implica el desarrollo profundo de lograr la verdad procesal; entraña que, el ejercicio profesional no puede tener como certeras, premisas sin soportes de ninguna naturaleza, pues, consecuentemente, dicho actuar desnaturaliza la labor probatoria y el fin teleológico de la justicia, más aún, cuando lo que se controvierte son derechos de estirpe constitucional como lo es, el de la seguridad social13.
Así las cosas, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de sus propias premisas y en consecuencia le asiste razón al fallador de instancia al denegar las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: De las pruebas existentes en el proceso, no existen elementos de juicio que conduzcan a la declaratoria de ilegalidad de la Resolución SUB 294048 del 21 de diciembre de 2017 que reconoció y ordenó pagar en favor de Pedro José Rosado Ríos una pensión de invalidez.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Sentencias T-032 de 2012;
T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. La fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 12 Radicado: 44001234000020200030301 (6150-2022-2021) Demandante: COLPENSIONES F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES contra Pedro José Rosado Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.