Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Tutela contra providencia judicial –Defecto fáctico - Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso1. 2. Para la parte demandante, la transgresión de tal garantía se materializó con ocasión al auto del 13 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En esta providencia se rechazó la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el actor en el proceso judicial con radicación N.º 25000-23-41-000-2022-01542-00. 1.2.
Pretensiones 1 Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2023 a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:
1. SE DEJE SIN VALIDEZ NI EFECTO EL AUTO DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2022 QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, DENTRO DEL RADICADO 25000-23-41-000-2022-01542-00 DECLARÁNDOLA COMO IMPROCEDENTE. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.
El 5 de diciembre de 2022, el señor José Alejandro Márquez Cabellos interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la empresa Indra Sistemas S.A. ante los juzgados administrativos de Bogotá. 5. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Esta autoridad judicial, en providencia del 13 de diciembre de 2022, rechazó de plano el medio de control interpuesto porque consideró que no se cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. 6.
Al respecto, señaló que, si bien a la sociedad accionada le correspondió una homologación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes para prestar el servicio como proveedor de un sistema para la vigilancia de los Centros de Diagnósticos Automotor (en adelante CDA), lo hace como prestador de un servicio y no en el ejercicio de una función pública. 7.
La anterior decisión fue notificada por la Secretaría de la Sección Primera el día 19 de diciembre de 2022. 8. El 19 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, interpuesto el 11 de enero de 2023 por el señor José Alejandro Márquez Ceballos.
En dicha providencia se rechazó por improcedente el recurso propuesto por la parte actora. 9. Para sustentar la decisión se invocó el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que dispone que las providencias que se profieran en el curso de la acción de 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento no son susceptibles de recurso alguno, con excepción de la sentencia y el auto que niega la práctica de pruebas3. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir el auto del 13 de diciembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico. 11.
Al efecto, precisó que la decisión carece de sustento toda vez que INDRA SISTEMAS S.A. es un particular que ejerce una función administrativa, esto en la medida que vigila a los CDA en nombre de la Superintendencia de Transporte. 12. Refiero que los CDA, según lo dispuesto por la sentencia C-745 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, son entes estatales o privados destinados al examen técnico mecánico de vehículos o automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
Por tanto, son habilitados y regulados por el Ministerio de Transporte. 13. En ese sentido, arguyó que INDRA SISTEMAS S.A. fue homologado como proveedor del sistema de control y vigilancia de los CDA, de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 6427 del 19 de febrero de 2016, que a la letra señala: Homologar a la empresa INDRA SISTEMAS S.A. con NIT 830096374-2, para prestar el servicio como proveedor de los sistemas de Control y Vigilancia de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA´s), conforme a las consideraciones expresadas en la parte considerativa del presente acto administrativo, a la Resolución 9304 del 24 de diciembre de 2012, al numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, es decir que la presente autorización queda supeditada al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la homologación. 14.
En esta orientación, reiteró que resultaba claro que el accionado; INDRA SISTEMAS S.A., no presta un servicio público, pues por disposición expresa de la Superintendencia de Transporte ejerce la función administrativa de vigilancia a cargo de dicha autoridad, la cual su vez fue otorgada mediante Decreto 2409 de 2018. 1.5. Trámite de la acción de tutela 3 «ARTICULO 16.
RECURSOS. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.» Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Mediante auto del 24 de abril de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como autoridad judicial accionada. A su vez, se ordenó la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, se rindieron los siguientes informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 17. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, siempre y cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. 18.
En ese orden, indicó que una vez revisada la Resolución 6427 del 19 de febrero de 2016, se constató que la homologación para la prestación de un servicio no corresponde al ejercicio de una función pública. Ello, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta última se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que traen consigo el ejercicio de la autoridad inherente del Estado. 19.
Preciso que, en un asunto similar el Consejo de Estado modificó la decisión proferida en primera instancia, tras constatar que la acción de cumplimiento se dirigió contra las empresas Movistar, Comcel, Telmex, Telefónica y Tigo, para en su lugar, rechazar la demanda al encontrar que los demandados no ejercen función administrativa. 20.
Aunado a ello, señaló que al consultar el aplicativo SAMAI, se constató que el accionante ha impetrado sendas demandas contra el Ministerio de Transporte, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y otras sociedades, entre las que se observan más de 18 procesos de acciones de tutela, cumplimiento y recursos de instancia cuyo propósito es similar al pretendido en el asunto en cuestión y que han resultado infructuosas. 21.
Finalmente, en lo que atañe al defecto fáctico invocado por el demandante, refirió que la homologación realizada a la empresa Indra Sistemas S.A. mediante la Resolución 6427 del 19 de febrero de 2016 expedida por la Superintendencia de Transporte, se realizó con el fin de habilitar a esa sociedad para proveer el servicio Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una infraestructura tecnológica que permite garantizar la expedición segura de los certificados emitidos por los CDA’S y no delegar una función pública al particular. 22.
En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo incoado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alejandro Márquez Ceballos. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 24. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25. En efecto, porque fue quien instauró la demanda de acción de cumplimiento que derivó en la providencia proferida por la Sección Primera, Subsección B el día 13 de diciembre de 2022 que encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, rechazó la solicitud constitucional interpuesta. 26.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 27. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que se censura por medio de esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico al proferir la providencia del 13 de diciembre de 2022, a través de la cual rechazó la demanda de cumplimiento por falta de legitimación por pasiva? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades del defecto alegado y, (iv) análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.5. Relevancia constitucional 37. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 38. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 39. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 40.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 41.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 42.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, haber incurrido en un defecto fáctico, toda vez que a su criterio, el juez de instancia consideró erróneamente que la empresa INDRA SISTEMAS S.A., presta un servicio público, cuando por disposición expresa de la Superintendencia de Transporte ejerce la función administrativa de vigilancia a cargo de dicha autoridad, la cual a su vez fue otorgada mediante Decreto 2409 de 2018. 44.
Al respecto, esta Sala de Decisión considera que el señor José Alejandro Márquez Ceballos pretende que este mecanismo excepcional de amparo se erija como una instancia adicional al proceso de cumplimiento para que se defina si la empresa accionada en dicha instancia ejerce o no función administrativa, máxime cuando la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia reprochada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, lo que de plano deriva en que el debate no transcienda de un debate meramente legal.15 45.
En torno a esa situación, la parte actora limita el discurso a los motivos por los cuales, en su criterio, la empresa INDRA SISTEMAS S.A. no es un prestador de servicios. Para ello, se sirve de la homologación efectuada por la Superintendencia de Transporte a la empresa mediante Resolución 6427 del 19 de febrero de 2016 proferida por dicha autoridad. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Refirió que la decisión carece de sustento, comoquiera que INDRA SISTEMAS S.A. es un particular que ejerce una función administrativa, desplegando labores de vigilancia a los CDA en cabeza de la Superintendencia de Transporte, o frente a un particular que ejerce una función administrativa. Por lo anterior, manifestó que el sustento del fallo proferido donde rechaza por improcedente la acción de cumplimiento no puede ser sustentada fácticamente. 47.
En esos términos, para la Sala es posible colegir que la parte actora no desarrolló el defecto invocado en los términos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, esto es: (…) Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[92].
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[93]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[94]”. 16 48.
En ese orden de ideas, del escrito tutelar no se logra determinar el elemento de convicción interpretado de manera defectuosa por el juez de instancia, o la indebida apreciación del material que daba cuenta con un grado alto de probabilidad que la accionada presta función administrativa y por tanto es el sujeto pasivo competente para el obedecimiento de las normas invocadas por el juez.
Tampoco se logra determinar a magnitud de la interpretación contraevidente de las pruebas que llevaron al juez a tomar la decisión correspondiente. 49. Realizada la anterior precisión, esta Sala de Decisión considera que, el asunto no goza de relevancia constitucional. Esto, pues el debate planteado por el accionante está dirigido a que los jueces constitucionales en sede de tutela analicen si una empresa prestadora de servicios ejerce función administrativa o no, aspecto que escapa la órbita de esta herramienta judicial.
Aunado a ello, los argumentos traídos a colación por el actor no guardan consonancia con el vicio invocado, pues para que la sala estudie el defecto fáctico es menester que se relacionan las pruebas que a criterio del actor desbordaron los criterios de interpretación. 2.9. Conclusión 50. De conformidad con las razones señaladas, se concluye que la solicitud de amparo deprecada por la parte actora torna improcedente comoquiera que no superaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de 16 Cfr. Sentencia SU072-19.
Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01925-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. Lo anterior, comoquiera que el debate planteado se trata de aspectos propios de la órbita del juez de cumplimiento que escapan de la competencia del juez de tutela, en ese sentido se pretende surtir este mecanismo como una instancia adicional.
Aunado a ello, se insiste que el escrito carece de los razonamientos necesarios en orden a demostrar la configuración de un defecto fáctico, en el entendido que ni siquiera se relacionaron los elementos de convicción indebidamente valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”