Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva Demandado: La Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado - falla en el servicio de la administración de justicia. Subtema 1: Error judicial.
Subtema 2: caducidad. Subtema 3: No se demostró el daño antijuridico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 10 de diciembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Leticia instruyó, mediante trámite acumulado, el proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Escobar Botero y otros contra la aquí demandante- señora Cecilia Quiroga-, en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los derechos que esta última detentaba sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 400- 1353, edificación que finalmente se remató y adjudicó por orden de la célula judicial.
La parte actora adujo en este contencioso que, como colofón del trámite del ejecutivo, padeció una serie de daños que no tenía el deber de soportar, toda vez que, de un lado, se remató su inmueble con base en un avalúo desactualizado, y del otro, porque a pesar de que solo se enajenó forzosamente su cuota parte equivalente al 50% del bien, se hizo entrega física y real de toda la edificación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Cecilia Quiroga Silva presentó el 29 de abril de 20132 demanda de reparación directa con la pretensión principal que se declare a la Nación - Rama Judicial - responsable por los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que - considera- le fueron ocasionados, en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo 91000-31-03-001-1985-00389 tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 1 Folios 7 a 53 y.66 a 73, Cl.
La demanda fue corregida por orden del Tribunal producto de la confusión de los hechos, pretensiones y daño invocado en el escrito inicial /auto del 4 de junio de 2013 fi. 57 id./.. 2 Sello de radicación de folio 53 y acta individual de reparto de folio 54 C. l. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva Cundinamarca, en el que se aprobó el remate y ordenó la entrega total del inmueble identificado con FMI 400-1353.
En ese orden, la demandante cuestionó el curso del proceso ejecutivo, sin embargo, precisó los cargos respecto al remate —que calificó como inválido en consideración al monto, objeto y fecha del avalúo que se tuvo como referencia para la postura- y la entrega del bien enajenado forzosamente —que tild5 de incorrecta porque se dispuso la entrega de toda la edificación, a pesar de que la cautela recaía únicamente sobre la cuota parte que a ella le asistía, equivalente al 50%-.
De acuerdo con lo expuesto, formuló como pretensiones resarcitorias el reconocimiento de los siguientes conceptos: i) perjuicios materiales por daño emergente; u) afectación a los derechos de autor; y, iii) perjuicios morl.es3. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda el 14 de agosto de 20134 y notificó el auto admisorio en debida forma5.
La demandada Nación - Rama Judicial6 presentó oportunamente contestación con oposición a las pretensiones, adicionalmente subrayó la incorrecta sustentación de los fundamentos de la demanda, por lo que concluyótsobre el particular que no existía mérito suficiente para reconocer las súplicas, máxime que en el presente asunto no se satisficieron los requisitos exigidos' para la procedencia de responsabilidad Estatal a través del título de imputación de error jurisdiccional; en consecuencia, propuso las excepciones que intitulo' "ausencia de causa petendi" y 'Va innominada".
Concluido el traslado de la demanda, el Tribunal, a través de proveído del 13 de mayo de 20157 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada el 1 de julio siguiente8 en la que se fijó el litigio en loé siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): 7...]la controversia se centra en definir a)..Sí se ha presentado un error judicial contenido en las providencias proferidas por el Jyzgado Promiscuo de Leticia y confirmadas por el Tribunal Superior —Sala Civil, relacionados con el remate y entrega del bien mencionado en la demanda".
Decisión que no fue recurrida por las partes. Cumplidas las demás sub etapas previstas en los Ai'tículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia a través de la cual negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2015, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
Respectode la motivación de dicha decisión, la Sala extracta en su literalidad las siguientes consideraciones: Pretensiones vistas a folios 66 a 67 c.i Auto de folio 75 y 76 Cl. Folio 77 y 78 Cl. Folios 82 a 91 Cl 'Auto de folio 109 CA. 8 Acta defolios lii a 113c.1.ycDdefolio 110 id. Folios 160 a 166, C. Apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva "De conformidad con los argumentos expuestos con antelación, considera esta Sala de decisión, que de manera alguna puede aceptarse la existencia de un error judicial.
Por él contrario, sé precia la existencia de una decisión judicial debidamente sustentada, no solo jurídicamente sino también en el material probatorio obrante en el plenario. Aunado a lo anterior, se aprecia que la decisión fue emitida en ejercicio de la libre expresión jurídica de que están investidos los jueces de la República, sin que de ellas se desprenda ningún vicio por defecto fáctico defecto procedimental, defecto sustantivo o defecto orgánico.
Por último es importante para esta Sala precisar, que el juez administrativo no constituye una tercera instancia resolver aspectos relacionados con el remate y entrega del bien, sencillamente su competencia se centra en definir si se dan o no los supuestos normativos del error judicial. Como no se encuentran demostrados esos supuestos normativos, en el presente [ esta Sala de decisión habrá de NEGAR las súplicas de la demanda". 2.4.
El recurso de apelación10 La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó a través de apelación, mediante la que deprecó en esta instancia su revocación y el reconocimiento de las pretensiones formuladas. En el escrito —que por demás luce confuso y reiterativo- la recurrente, arguyó en suma: (1) que la sentencia de primera instancia no se revela congruente, y aunado a ello, carece de justificación, es incompleta, fraccionada, parcial e injusta, cuestionó —además- que la libre valoración probatoria no puede ir hasta el extremo que arbitrariamente el juez desestime los elementos que arrojen evidencia indudable acerca de los hechos que se tratan de demostrar, hasta el punto que el convencimiento del juzgador sea contrario a la realidad;
(II) cuestionó la fijación del litigio realizada por el Tribunal, por lo que indicó que en el fallo no se analizaron otros aspectos demandados, tales como: (11.1) la prescripción de la acción ejecutiva regulada en los artículos 2513, 2536 y 1527.2 del Código Civil y (11.11) la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo, situación esta que -sugirió- debió analizarse bajo la égida del título de imputación de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia; y, finalmente, (iii) insistió sobre el padecimiento de un daño antijurídico que consistió en: (iii.!) la aprobación del remate y entrega total del inmueble, (iii,ií) la no conformidad de un avalúo pretérito con base en el cual se fijó la base de la postura con la que se enajenó forzosamente el bien y (iií.üi) abusos en el trámite procesal que le impidieron su comparecencia al ejecutivo, puntualmente a la diligencia de remate y entrega. 10 Folios. 168 a 175, C. Apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 12 de abril de 201611, esta Corporación corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectiva mente 12. La parte actora presentó alegaciones13, con reiteración de lo dicho en el curso, del proceso.
El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio14. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Sobre el principio de congruencia y el alcance del recurso de apelación Al citado principio se le concibe como una regla orientadora del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y peticiones formulados en la demanda.
En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 201215 contempla tres preceptos que debe seguir el juez en sus sentencias para cumplir dicha pauta procesal: (1) no es válido emitir fallos ultra petíta, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ji) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos mínima petita, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir, hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa $tendi que se expone en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad deja administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y. los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario16.
Así, cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho dé controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juido, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencia¡ condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, mostrando sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la pruebas aportadas al proceso 11 Folio. 184, C. Apelación. 12 Folio. 197, C. Apelación. 13 Folios 198 a 200 C. Apelación. 14 Constancia de folio 202 C. Apelación. 15 Aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativó conforme el articulo 306 del CPACA. 16 consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), dispone que "el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En estos términos, el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencias recurridas, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso17, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al resolver el litigio planteado. Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés, razón por la cual, prima facie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
El alcance referido de la apelación se deriva, asimismo, del artículo 328 del CGP, que establece que "el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que 'las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum [involucró tanto como se le llamó]" 8. Ilustrado lo anterior, al examinar el trámite impartido al proceso en primera instancia, se identifica que el a quo, precisamente con base en la causa petendi y pretensiones descritas en la demanda, limitó el objeto del litigio así: 7..J la controversia se centra en definir a) Sí se ha presentado un error judicial contenido en las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Leticia y confirmadas por el Tribunal Superior —Sala Civil, relacionados con el remate y entrega del bien 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «S4 como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare" que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresarla idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación [ ]. cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injuridica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: "[ ] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia 11 [ ]".
Corte Constitucional, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva mencionado en la demanda'19, delimitación que contó con el beneplácito de las partes toda vez que no formularon recurso contra aquella. Así las cosas, al confrontar los cargos de la apelación20 con los hechos de la demanda21, el petitum22 y la fijación del litigio23, se hallalo siguiente: Frente a los argumentos del recurso -sintetizados en el ítem (i) del acápite 2.4 de esta providencia- según los cuales, la sentencia de primera instancia no se revela congruente, carece de justificación, luce incompleta, fraccionada, parcial e injusta, y además, contraría la realidad; luego realizar el cotejo de la providencia con tales reproches, esta Colegiatura concluye que los reparos no pasan de ser meras afirmaciónes indefinidas que pasan por alto, además, que las consideraciones ¿desplegadas en el fallo evidentemente guardan relación intrínseca con'Ias actuaciones judiciales censuradas desde la formulación de la demanda -remate y entrega del inmueble en el proceso ejecutivo acumulado id,entificado con el radicado 91000-31-03-001-1985-00389- lo que demuestra, sin lugar a dudas, que el fallo es congruente.
Ahora bien, respecto al reproche relacionado con que la providencia es carente de justificación, relucé 'incompleta, fraccionada, parcial, injusta y alejada de la realidad, es preciso indicar que tales aseveraciones son meras opiniones que exteriorizan el notorio desacuerdo del recurrente con la decisión del a quo, sin embargo, ello no significa que tales críticas constituyan cargos de apelación sustentados en el análisis fundamentado de la sentencia recurrida, pues como se indicó, en el cuerpo del fallo obran consideraciones jurídicas razqnadas que, además, se soportan en el acervo probatorio, de ahí que brille por su ausencia viso alguno de capricho, arbitrariedad o notoria oposición a la realidad procesal, como infundadamente lo asegura el recurrente.
Por tales motivos, habida cuenta que las aserciones contenidas en ítem (Q no se erigen como cargos de apelación se las excluirá del análisis en esta instancia. En lo que atañe a las censuras asociadas a la fijación del litigio - compendiadas en los ítems (11,1) y (11.11)—, según las cuales, en el fallo no se analizaron otros aspectos demandados, tales como: (a) la prescripción de la acción ejecutiva regulada en los artículos 2513; 2536 y 1527.2 del Código Civil y (b) la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo, situación esta última que —a juicio de la apelante- debió estudiarse a través del titulo de imputación de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia; inicialmente se indica que efectivamente tales reparos no fueron objeto de consideración en la sentencia precisamente porque el Tribunal, luego de contrastar la causa petendi con las pretensionés de la demanda, concluyó que el objeto litigioso del presente asunto versaría sobre el análisis de juridicidad de las decisiones judiciales que ordenaron el remate y la entrega del bien —tal como así quedó consignado en la audiencia inicial24-, de modo tal que excluyó del debate los demás aspectos que no se relacionaban con aquella, amén de que en el escrito inicial ni siquiera se alegó explícitamente 19 Acta de folios 111 a 113 C. 1. y CD de folio 110 íd. 20 Folios 168 a 175 C. Apelación. 21 Folios 67 a 772 C. l. 22 Folios 66 a 67 C. 1. 23 Acta de folios 111 a 113 Ci. y CD de folio 110 íd. 24 Acápite 2.2.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00545-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva mora judicial, motivo por el cual no es viable incluir en este escenario un cargo que no fue alegado en la oportunidad pertinente. Finalmente se acota, sobre la supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que dicha arista fue resuelta en desfavor de la señora Cecilia Quiroga el 28 de enero de 201125 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, motivo por el cual, a la luz de la regla prevista en el Literal i) del Numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que aquella decisión está excluida de control judicial en este estadio procesal.
En todo caso, si eldeseo de la actora era que se incluyeran dichos tópicos en el litigio, bien pudo haber formulado en la audiencia inicial las solicitudes y recursos pertinentes para los efectos, conforme lo autorizaban el parágrafo 1° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 242, 243, 245 y 246 ibídem, según el caso.
Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen su causa petendi y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, debe esta Colegiatura abstenerse de analizarlos al ser tesis adicionales las descritas en el recurso, por lo que centrará su atención exclusivamente en las censuras que guardan consonancia con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, que fueron a su vez plasmadas en la fijación del litigio26, por lo tanto, en esta instancia, se estudiarán solamente las censuras reseñadas en el ítem (iii) del acápite 4.2., previo análisis de la caducidad del medio de control incoado. 3.2.
Los problemas jurídicos. De conformidad con los cargos formulados, tanto en la demanda como en el recurso de apelación y que guardan correlación directa con la causa petendi, la Subsección dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1 ¿Cecilia Quiroga Silva ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, mediante el que pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por el error jurisdiccional endilgado a las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con las que se remató y entregó a la postora el bien identificado con folio de matrícula 400-1353? Solo en el evento que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, se dilucidarán los siguientes problemas asociados al fondo del asunto: / ¿Sufrió Cecilia Quiroga Silva, en el curso del proceso ejecutivo 91000-31-03-001- 1985-00389, un daño antijurídico como colofón del remate y entrega definitiva del inmueble identificado con folio de matrícula 400-1353? 1 ¿El daño antijurídico que padeció la ejecutada, por causa del remate y entrega del inmueble, es imputable a la Nación - Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Leticia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior 25 Auto de folios 191 a 193 C.3. 26 No está demás iterar que la fijación del litigio fue avalada por ambas partes dado que no formularon recurso contra ella en la audiencia inicial, por ende las partes dieron su beneplácito con la delimitación del objeto del pleito, aspecto que no es viable alterarlo en este estado del proceso por las razones expuestas.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva del Distrito Judicial de Cundinamarca? / ¿Se encuentran debidamente probados los perjuicios que, la parte actora, deprecó como objeto de su pretensión de condena? W.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS. Para probar el daño y la imputación que de él hace la demandante a la Nación - Rama Judicial -, se trajo a este contencioso de reparación prueba trasladada27 de: / El proceso ejecutivo acumulado tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Rad. 91000-31-03-001-1985-00389).
Actuación promovida por Rodrigo Botero Escobar y otros contra Cecilia puiroga, en la que se libró mandamiento de pago, luego se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dictó medida cautelar de embargo sobre la cuota parte y los derechos que le pudieran corresponder a aquella sobre el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 400-1353, cuya propiedad la detentaba con Medardo de Jesús Cortes Pastrana en proporcionas iguales del cincuenta por ciento (50%) cada uno; subsiguientemente, se remató y adjudicó la cuota a la cesionaria del demandante María del Consuelo He'rrera Osorio, a quien se le hizo entrega del inmueble enajenado forzosamené, en cuanto a la alícuota correspondiente.
Del acervo probatorio que obra en este proceso contencioso viene relevante para resolver la alzada, lo siguiente: a. A partir del 18 de septiembre de 1985 Rodrigb Escobar Botero, Gildardo de Jesús Cardona, Melquisedec Marín López y José Gabriel Álvarez Fajardo presentaron -por separado- demandas ejecutivas en contra de Cecilia Quiroga, motivo por el cual, el Juzgado Civil del* Circuito de Leticia libró los correspondientes mandamientos de pago, ordenó seguir adelante cada ejecución, y como a bien tuvo configurados los requisitos del artículo 541 del CPC, mediante proveído del 18 de marzo de 2003, decretó la acumulación del proceso para que su trámite se siguiera bajo la misma cuerda del ejecutivo iniciado por la primera demanda radicada —la de Rodrigo Escobar Botero-, contencioso aquel en el que se reconoció como cesionaria del accionante a María del Consuelo Herrera 0sori628. b. Mediante auto del 20 de septiembre de 1985,1ibrado por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, se ordenó el embargo y áécuestro del bien inmueble identificado con FMI 400-1353 de propiedad de: Cecilia Quiroga y Medardo de Jesús Cortes Pastrana.
En el certificado de tradición y libertad la medida se inscribió en la anotación No 9 de fecha 7/10/1985, sin embargo, en anotación 10 del 22/09/1988 se aclaró que la medida recaería únicamente 27A1 proceso se trasladaron copias del proceso ejecutivo acumulado No. 91000-31-03-001-1985-00389 tramitado por el Juzgado civil del Circuito de Leticia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del articulo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra lá Nación - Rama Judicial, órgano que surtió el contencioso objeto de análisis. 28 Auto de folio 55 a 57 Tomo V. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva sobre la parte y los derechos que le pudieran corresponder a la señora Quiroga29. c. Comoquiera que se trataba de un proceso acumulado, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia dispuso que la medida cautelar decretada, surtiría efectos respecto de todos los acreedores en la forma dispuesta en el numeral 5 del estatuto procesal civil en otrora vigente30 d. El secuestro del inmueble se hizo efectivo el 23 de marzo de 1990, tal como así lo consigna el acta de la diligencia suscrita, entre otros, por Cecilia Quiroga31. d. Con proveído del 23 de mayo de 1990 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia ordenó el avalúo de inmueble, de ahí que dicha experticia fuera rendida por los peritos el 27 de noviembre de 1990, estimándose el valor del bien en ciento ochenta millones de pesos ($180'000.000), lo que implicaba que la cuota parte de la ejecutada correspondía a noventa millones de pesos ($90000000); documento al que se le corrió traslado mediante auto del 30 de noviembre de 1990, empero los interesados no presentaron objeciones, tal como así lo constata la nota secretaria¡ del Juzgado32. e. Una vez en firme el trabajo estimatorio, el Juzgado procedió a fijar -en varias oportunidades- fechas para llevar a cabo el remate del bien, sin embargo, este no pudo materializarse a falta de postura, motivo por el que la ejecutada solicitó la realización de un nuevo avalúo el 29 de septiembre de 2003. f. A través de auto del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia resolvió favorablemente la anterior solicitud, y de contera, ordenó la presentación de un nuevo avalúo del inmueble embargado, de ahí que la parte ejecutada presentara uno particular, empero dicha experticia fue objetada por la demandante34. g. Con proveído del 7 de marzo de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia decidió no dar trámite al incidente sobre objeción al dictamen pericia¡ en consideración a que de acuerdo con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación lucía improcedente cuando el dictamen era presentado por la párte demandada luego de que la accionante no lo hiciera.
Por tal motivo dejó sin efectos el auto de corrió traslado para objetar35. h. El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, mediante proveído dictado - también- 7 de marzo de 2006, tomó como valor definitivo del inmueble embargado "el catastral incrementado en un 50%", toda vez que concluyó que el reavalúo adolecía de inconsistencias que lo hacían inútil para estimar con precisión el precio del bien —incluía otras propiedades que no habían sido 29 Folio de matrícula de folios 82 a 83 C.3 Auto de folio 5 C.A. ° Auto de folio 55 a 57 Tomo V. 31 Folios 23 a 25 C. 17. 32 Documentos de folios 30 a 32 C.4. 33 Citaciones para diligencia de remate y memorial vistos a folios 46, 47, 58, 59,60,61,62,72,74,81,83,196 y 197 C.4.. celebradas el 19 de diciembre de 1991, 1 de septiembre de 1994, 28 de febrero de 1995 34 Auto de folios 26 a 28 C.17, escrito de presentación del dictamen infolios 10 y 100 CaO, dictamen visible a folios 12 a 22 C.17, auto de traslado folio 21 a 24 C.30 y objeción de folio 27 a 30 C.30.
Auto de folios 31 a 33 CaO. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva objeto de medida cautelar — motivo por el cual, para suplir la inactividad de las partes, fundó dicha decisión en el artículo 516 del C.P.C36. L La Sala Civil-Familia del Tribunal Superibr del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de agosto de 2007 declaró la ilegalidad de la actuación cumplida en relación con el nuevo avalúo, a saber, a partir del 7 de octubre inclusive; en ese sentido, le ordenó al a quo que fijara hora y fecha para el remate del inmueble identificado con FMI 400-1353, con la salvedad de que como la ejecutada solo tenía una cuota de dominio, el valor base del remate sería de noventa millones de pesos ($90000000), es decir, retomó la experticia inicial.
Decisión esta que se fundó en que si bien el Juzgado quiso actuar en equidad al decretar un reavalúo, lo cierto es que la norma adjetiva no habilita tal proceder, por lo que reencauzó la actuación a los parámetros delimitados en la experticia inicial que ya había sido aprobada sin objeción alguna37. j. El 27 de julio de 2010 —luego de varios intentos- el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia adjudicó en venta forzosa el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado con FMI 400-1353 a la ejecutante - cesionaria Rodrigo Botero- María del Consuelo Herrera Osorio por la suma de treinta y seis millones cien mil pesos ($36100000), luego, dicha Célula Judicial aprobó en todas sus partes la diligencia de remate y ordenó la entrega del bien con proveído del 7 de septiembre de 2010, decisión esta última que fue impugnada por la señora Cecilia Quiroga, sin embargo, el Juzgado y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmaron lo actuado con autos del 5 de octubre de 2010 y 28 de enero de 2011, respectivamente38. k. El 1 de abril de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia hizo entrega real y material de la cuota parte equivalente al 50% del bien inmueble identificado con FMI 400-1353 a José Antonio Salazar Ramírez, mandatario judicial de María del Consuelo Herrera Osorio, previas las siguientes salvedades consignadas en el acta: 'Así se procede a conceder el uso de la palabra al apoderado de la parte ktora quien en uso de ella manifestó: en forma muy respetuosa solicitó a/juzgado que una vez identificado el inmueble, adjudicado a mi poderdante y con facultades para recibir, se proceda a hacerme entrega del bien -libre de ocupantes y con la advertencia sobre la violación penal que puede incurrir la demandada si vuelve a ocupare! bien una vez que e/juzgado rjie entregue, soy propietario del 50% del inmueble como consta en el certificado de libertad aportado previamente del remate y el otro 50% fue la cuota parte adjudicado a mi poderdante en el auto de aprobación del remate, aclaro que he solicitado la entrega material del inmueble porque soy propietario del otro 50% y ella está ocupando el 50% que fue objeto de remate [ ]' La señora Cecilia Quiroga se opuso a la entrega definitiva, en suma, porqué el bien se remató por una suma —a su juicio- irrisoria porque aseguró ser la poseedora del inmueble y porque no existía claridad frente a la cabida del área entregada; sin embargo, el Juzgado en atención a lo establecido por el 7 ] artículo 338 en concordancia con el artículo 531 modificado pbr la Ley 794 de 2003 [..] RECHAZA DE PLANO la oposición propuesta f... 1 toda vez que contra la Auto de folios 34 y 36 C.30.
Folios 64 a 93 C.17. Acta de remate de folio 435 y 436 C.1 1, aprobación del remate folios 448 y 449 ibídem, auto resuelve reposición folios 460 y 461 id. y 229 a 234 C.3. Tribunal. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva aquí proponente produce efectos la sentencia y como es evidente no se presentó oposición alguna en el momento de la diligencia de secuestro [..
LA SEÑORA CECILIA QUIROGA, en este estado de la díliqencia interpone recurso de apelación [ ]". 'Acto seguido el despacho en razón a la decisión adoptada procede a hacer entrega real y material del inmueble sobre el cual recaen los derechos de cuota del del (sic) 50% rematados y la posesión de la totalidad del inmueble para que entre a ejercer sus derechos al.
Dr. José Antonio Salazar Ramírez [ ] concediéndosele el uso de la palabra, quien manifestó: Recibo el bien completamente desocupado de personas, animales y cosas de la señora CECILIA QUIROGA [ J El despacho procede a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo [ ]'39. 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de auto del 3 de junio de 2011, confirmó la decisión del Juzgado mediante la que rechazó de plano la oposición a la entrega del 50% del inmueble -rematado habida cuenta que contra dicha diligencia no procede oposición alguna de parte de la ejecutada —arts. 531 y 688 C.P.C.- 40• m. Milita en el expediente certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 400-1353, según el cual, para lo que concierne al objeto de la apelación, la titulación del inmueble se resume de la siguiente manera: ANOTACIÓN Nro 1 Fecha 27-11-1981 ESPECIFICACIÓN: ADJUDICACIÓN (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: MUNICIPIO DE LETICIA A: QUIROGA DE CORTÉS CECILIA A: CORTES PASTRANA MEDARDO DE JESÚS ANOTACIÓN Nro 91 Fecha 7-10-1985 ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO PROCESOS EJEC) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: BOTERO ESCOBAR RODRIGO A: QUIROGA DE CORTÉS CECILIA ANOTACIÓN Nro 10 Fecha 22-9-1988 ESPECIFICACIÓN: OTRO (ACLARACIÓN - SE EMBARGA UNICAMENTE LA PARTE Y LOS DERECHOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO A: QUIROGA DE CORTÉS CECILIA ANOTACIÓN Nro 12 Fecha 15-10-2002 ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO (COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: CORTES PASTRANA MEDARDO DE JESÚS A: SALAR RAMIREZ JOSÉ ANTONIO41 39 Folio 280 y 282 del cuaderno 3. 40 Folio 16 y 17 C.20. 41 Folio 82 y 83 del cuaderno 3.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva V. CONSIDERACIONES,; 5.1. La competencia. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, diposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de jJsticia deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía42. 5.2.
Sobre el primer problema jurídico - Vigencia de la acción. El Literal i) del Numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente para la época de la presentación de la demandá, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Esta Corporación ha considerado que en este tema tarí fundamental como lo es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
La Corte Constitucional también se pronunció sobre &l tema, y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales noeran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilimitados conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento43.
Es necesaria entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga carácter irrenunciable, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. Al respecto, se ha sostenido: "La justificación de la aplicación de la figura de.. la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitarla incertidumbre que podría generarse ya sea por'la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, tr'ánscurridos los cuales 42 consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general». 44 Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, "per se, ope le gis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer de/titular45.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los hechos dañosos que se pretenden imputar al Estado, parten de la instrucción del proceso ejecutivo radicado 91000-31- 03-001-1985-00389 que se siguió contra Cecilia Quiroga.
Teniendo tal claridad, de acuerdo con el relato de los hechos y cargos formulados46, así como también, siguiendo la fijación del litigio realizada por el Tribunal47, la actora acusó de error judicial concretamente las decisiones libradas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con las que se remató y entregó el inmueble identificado con FMI 400-1353.
Así las cosas, descendiendo a lo demostrado en el plenario, la Sala encuentra probado que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia instruyó, mediante trámite acumulado, el proceso ejecutivo seguido contra Cecilia Quiroga, y en virtud de ello, con proveído del 27 de julio de 201048 adjudicó en venta forzosa el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado con FMI 400-1353 a la ejecutante María del Consuelo Herrera Osorio -cesionaria Rodrigo Botero- por la suma de treinta y seis millones cien mil pesos ($36100.000), asimismo, que con auto del 7 de septiembre de 201049 se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate y se ordenó la entrega del bien, decisión esta última que fue impugnada por la señora Cecilia Quiroga, sin embargo, el Juzgado y el Tribunal confirmaron la dación con autos del 5 de octubre de 2010 y 28 de enero de 2011, respectivamente Teniendo claro lo anterior, y confrontado ello con los cargos vertidos en la demanda y la alzada asociados al remate del inmueble, la Sala halla que la decisión acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 201150 motivo por el que de acuerdo con la regla prevista en el Literal i) del Numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, denota que la pretensión contra dicha decisión fue ejercida extemporáneamente, toda vez que la demanda se presentó el 29 de abril de 201351, de modo que, ni sumando los dos (2) meses y nueve (9) días en que se suspendió la caducidad producto de la presentación de solicitud de conciliación52 podría entenderse que la actora ejerció el medio de control oportunamente.
En consonancia con la caducidad advertida, valga acotar que en esta instancia no procede realizar ningún tipo de análisis respecto del proveído del 10 de agosto de 44 Corte constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de noviembre de 2013.
Radicación: 48598. 46 Ver Acápite 2.1 y 3.1. ' Ver acápite 2.2. 48 Folio 78 C.3, Folio 78 C.3. 11 De conformidad con el articulo 331 del CPC norma vigente para el proceso ejecutivo - Hecho probado j. 51 Sello de radicación de folio 53 y acta individual de reparto de folio 54 Ci. 52 La solicitud se radicó el 22 de agosto de 2012 y la audiencia se celebró el 31 de octubre del mismo año Folios 1 a4C.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva 2007 con el que se dejó sin efectos el trámite asociado aLsegundo avalúo del bien53, pues cualquier pretensión fundada en el error que hubiera podido existir frente al particular, debía plantearse en sede de reparación direçta dentro de los dos años siguientes al conocimiento del proveído materia de reproche, esto es, mucho antes del 3 de febrero de 2011, data que aquí se tomó como referencia para el inicio del cómputo del mencionado presupuesto procesal.
En definitiva, esta Subsección modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, por las razones expuestas, declarará de oficio configurada la caducidad del medio de control ejercido respecto del supuesto error judicial endilgado al auto proferido el 28 d enero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el que se confirmó la aprobación al remate del inmueble.
En lo atinente la procedencia del análisis en esta instancia del acto a través del cual se hizo entrega definitiva del bien -llevado a cabo el 1 de abril de 2011- vale considerar prima facie que éste no instituye una providencia judicial, pues en estricto sentido, aquel acto concierne a una diligencia de ejecución material del auto que le impartió aprobación al remate del bien y ordenó su entrga definitiva, sin embargo, ello no lo excluye de control judicial, de ahí que, para éste caso, se colige que el medio de control se ejerció dentro del término legal, máxime que el Juzgado, con ocasión a los reproches presentados por la ejecutada en el curso de la entrega, ¡dio trámite a la reposición y apelación formuladas contra ladeterminación que negó la oposición a la entrega.
Por lo expuesto, como la Célula Judicial y el Tribunal negaron —por improcedentes- las razones de oposición formuladas, se precisa el análisis de ambas providencias a la luz de los cargos expuestos en el recurso. Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 331 del C.P.C. la entrega quedó en firme el 10 de junio de 2011 circunstancia que hace incuestionable el pjercicio oportuno quede la acción que con fundamento en este acto procesal ejerció la parte demandante, el 29 de abril de 2013. 5.3.
La legitimación en la causa. En relación con la legitimación en la causa por activa, la persona sobre la que recae el interés legítimo que se debate en este proceso es Cecilia Quiroga Silva54, en calidad de ejecutada en el proceso 91000-31-03O01-1985-00389 y antigua propietaria del 50% del inmueble rematado identificado don el FMI 400-1353.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Nación efectivamente está facultada para concurrir al proceso a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada la adscripción que a la Rama Judicial tiene el órgano al que se le atribuye la causa del daño, en este caso. 5.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad El artículo 90 de la Constitución Política, dispone: "El Estado responderá patrímonialmente por los daños ant4urídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cúlposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Hechos probados h e 54 Si bien en la presente demanda, la actora se identificó con el nombre de Cecilia Quiroga Silva yen el proceso ejecutivo se la denominó como Cecilia Quiroga de Cortés, puede constatarse que se trata de la misma persona toda vez que el número de cédula consignado en ambos procesos es el mismo (41.336.xxx).
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por su parte, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, que es el que reclama la atención de esta Sala, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar que no se configuró tal error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 5.4.1.
Sobre el segundo problema jurídico El daño, entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio56, lo hace consistir la parte demandante en el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial padecido a causa de la entrega definitiva del inmueble identificado con FMI 400-1353 como colofón del trámite del proceso ejecutivo en su contra.
En ese orden, las pruebas válida y oportunamente traídas al proceso demuestran que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, por razón de la postura formulada en la diligencia de subasta y remate del inmueble identificado con FMI 400-1353 llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo 91000-31-03-001-1985- 00389, lo adjudicó a María del Consuelo Herrera Osorio en la proporción equivalente a la cuota parte del 50% a cambio de la suma de treinta y seis millones cien mil pesos ($36100.000).
Corroboran, igualmente que, una vez adjudicado el bien, el despacho profirió auto de aprobación, facultando así al rematante a realizar, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Leticia, los actos tenientes al registro del citado acto jurídico y también para recibir físicamente el inmueble en diligencia de entrega58. Comprueban, finalmente, que la adquirente, a través de su apoderado José Antonio Salazar Ramírez, quien precisamente era el propietario de 55 «Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. II En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Articulo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Articulo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. 1/1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 11 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. /1 Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 66 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. II Articulo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado". 56 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoria general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107- 127 11 Hecho probado j. 58id.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva la cuota restante del 50%, lo recibió el 1 de abril de 2011, según da cuenta el acta de la diligencia59. Al acompasar lo probado con los cargos expuestos por la recurrente asociados a la ilicitud de la entrega, la Sala no encuentra demostrada la antijuridicidad del daño alegado, comoquiera que si bien el inmueble fue sustraído de su patrimonio a casusa del remate, lo cierto es que con esto sufrió un menoscabo patrimonial que debió soportar justamente para saldar el crédito adeudado a los demandantes; no en vano resultó vencida en el ejecutivo acumulado.
Ahora bien, frente al censura relacionada con la inexactitud de la entrega, toda vez que solo se enajenó forzosamente su cuota parte equivalente al 50% del bien, sin embargo se entregó la totalidad; lo acreditado en el plenario demuestra que, precisamente el inmueble se le entregó a quien detentaba el legítimo dominio del otro 50% restante60, por lo tanto, ninguna razón le asiste en tal reproche, pues con razón se le estaba dando físicamente la edificación a quien demostraba ser el otro comunero, quien además, contaba con poder para recibir de parte de la nueva propietaria.
Sin embargo, en gracia de discusión, valga precisar que frente a tal consecuencia la señora Cecilia Quiroga ni siquiera estaría avalada para proceder a ffil reclamo, pues esa atribución le agraciaría únicamente al otro titular de la cuota se dominio, señor: José Antonio Salazar Ramírez. En lo que respecta a la oposición de la señora Cecilia Quiroga exteriorizada en el curso de la diligencia de entrega definitiva, así como la reposición y apelación por ella formuladas contra la decisión que denegó sus' reproches, observa esta Colegiatura que tanto el Juzgado como el Tribunal fueron enfáticos en ilustrarle a la aquí demandante sobre la obligación legal que tenía el Juez de rechazar de plano su oposición, valiéndose para ello en la interpretación de la norma adjetiva que regula la materia61, que de ninguna manera habilita la procedencia de oposición en dicha diligencia por parte de la persona contra la que tenía efectos la decisión judicial. de ahí que no se aprecie arbitrariedad, capricho ç amaño de los Operadores Jurídicos al rechazar la oposición, de hecho, una decisión en contrario sí detentaría de pleno derecho un claro yerro jurisdiccional, máxime de la exigua razón y fundamentación de los argumentos en que se sustentó la oposición62.
Por lo tanto, dicho cargo tampoco sale avante63. Finalmente, no está demás acotar —tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia- en relación con el monto del avalúo base para llevar a cabo el remate, que la oportunidad procesal que por antonomasia se tenía para objetar el trabajo estimativo feneció sin pronunciamiento de las partes64, por lo tanto, mal haría esta Colegiatura en analizar —revivir- un debate, cuya decisión yace ejecutoriada hace más de 30 años, cuando —se itera- la propia demandante permaneció silente en el periodo y escenario natural para hacer valer sus reproches, a saber: el término del traslado otorgado por el Juzgado para objetar el dictamen al interior del proceso ejecutivo.
En conclusión, a pesar de que Cecilia Quiroga Suya sufrió un menoscabo patrimonial producto de la venta forzosa de su inmueble en el proceso ejecutivo 91000-31-03-001-1985-00389, no probó que ello derivara del error jurisdiccional 11 Hecho probado k y j. °° Hecho probado j. 61 Artículos 338 y 531 del CPC. 62 Hecho probado Fc 63 Lo expuesto es muestra fidedigna que la demandada intervino y se le escuchó en la diligencia de entrega.
Hecho probado d. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00546-01 (56788) Demandante: Cecilia Quiroga Silva GUILLERMO SÁNCHEZ L'bJDUE,Magistfd5 TJAIEWRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ICOLÁS YEPZCO$ Presidente cometido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como colofón de las decisiones que rechazaron de plano las oposiciones formuIadas en la diligencia de entrega definitiva.
Por tanto, como no se demostró el padecimiento de un daño antijurídico a la lupa del título de imputación estudiado, el presente problema encuentra respuesta negativa, por lo que se torna anodino proseguir con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad. En ese orden, se negárán las pretensiones formuladas por dicho cargo.
VI. COSTAS PROCESALES Sería la oportunidad para pronunciarse sobre las costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, sin embargo no se condenará en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 3 de noviembre de 2015, que dispuso que en virtud del amparo de pobreza que cobija a la actora, no será ello procedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRESE de oficio configurada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por Cecilia Quiroga Silva contra la Nación - Rama Judicial por el supuesto error judicial endilgado al auto proferido el 28 de enero de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 11, SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase a'