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25000234100020230004502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-03

Radicación interna: 60 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-00045-02 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA1 Demandados: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA (REINO DE ESPAÑA) Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, contra el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 17 de octubre de 2024, a través de la cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y su trámite 1.1.1. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00045-00 La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1 Adriana Marcela Sánchez Yopasá. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2155 de cuatro (4) de noviembre de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la Doctora AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID, identificado (sic) con cédula de ciudadanía N° 52.146.833 como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Embajada de Colombia en España. 1.1.2.

Expediente: 25000-23-41-000-2023-00052-002 La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2155 de fecha 4 de noviembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio a la señora AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID. SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Con auto de 23 de marzo de 2023, se decretó la acumulación de los procesos bajo los radicados 2023-00045-00 y 2023-00052-00. Adelantadas todas las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de las demandas acumuladas que perseguían la anulación del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023, revocó el proveído del primer grado y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto en mención, al encontrar probado que, para el momento del nombramiento censurado, existía personal de carrera diplomática y consular disponible para ocupar dicho empleo. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez (demandante del proceso 2023- 00045-00), actuando en nombre propio y en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, solicitó adelantar el trámite de suspensión provisional y anulación del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por medio del cual 2 Esta información se obtiene del fallo apelado, toda vez que, en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI la actuación que contiene la demanda se encuentra restringida.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Lo anterior, debido a que, en su sentir, dicho acto reprodujo el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, el cual fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023.

En consecuencia, pidió que «se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024», se declare su nulidad y se ordene la remisión de copias a las autoridades competentes para que inicien las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes.

El a quo, mediante proveído del 22 de julio de 2024, dispuso remitir el asunto, por competencia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, este despacho, por auto del 28 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente caso, y ordenó remitir el proceso al tribunal para que se surtiera el trámite correspondiente. 1.3.

Auto que rechaza la solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado Recibido el proceso en el tribunal de primera instancia, el ponente del caso, a través de proveído del 17 de octubre de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta judicatura en el auto citado en precedencia y, adicionalmente, rechazó la solitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado.

Lo anterior, por considerar que, en el sub examine, se deben conocer las condiciones que llevaron a la promulgación del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, en otras palabras, resulta imperativo verificar si, para el momento de su expedición, existía por lo menos una persona perteneciente al régimen de carrera diplomática y consular para ser nombrada en el empleo demandado, lo cual no era posible determinar en esa instancia, por carecer de tal elemento de juicio y, adicionalmente, porque esa corporación ya estaba conociendo del medio de control de nulidad electoral que se promovió contra ese acto.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con esta decisión, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez (demandante del proceso 2023-00045-00), a través de memorial radicado el 29 de octubre de 2024, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que con la solicitud se aportaron las pruebas para resolver lo pertinente y, además, porque el medio de control de nulidad electoral no procede en este caso, debido a que los artículos 237 y 239 del CPACA prevén un procedimiento para controlar la legalidad del acto que reprodujo el decreto anulado. 1.5.

La providencia recurrida Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el a quo mantuvo lo resuelto en el proveído recurrido, por considerar que el medio de control que procede para la revisión de la legalidad pretendida es el de nulidad electoral, pues «la planta de personal global del Ministerio de Relaciones Exteriores cambia todos los días, por lo que es a diario que el personal de carrera estaría en condiciones de ser nombrado o trasladado, por lo que el Decreto 871 de 2024 debió demandarse en acción electoral más no pretender su anulación por el procedimiento de reproducción de acto anulado».

Adicionalmente, rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, comoquiera que, al tenor de lo establecido en el artículo 243 del CPACA, «no se ha determinado que el auto que rechace el trámite de reproducción de acto anulado sea susceptible de alzada». 1.6. El recurso de queja Contra la anterior providencia, la demandante del proceso 2023-00045-00 interpuso recurso de queja, en el cual reiteró los fundamentos por los cuales considera que se reprodujo el acto que esta Sala Electoral anuló y, además, advirtió que esta colegiatura, por auto del 28 de noviembre de 20243, revocó una decisión del tribunal de instancia que rechazó el trámite de reproducción del acto anulado, sobre el nombramiento que ahora nos ocupa, y devolvió el asunto para que se adelantara el procedimiento correspondiente.

Solicitó que, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, «se estime indebida la denegación de la apelación y en su lugar la admita y comunique su decisión al inferior, con indicación de que se tramite el incidente de reproducción de acto anulado (…)». 3 Exp: 25000-23-41-000-2024-01575-01. M.P: Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la queja A través de providencia del 21 de enero de 2025, el a quo advirtió que la parte demandante incumplió la carga procesal prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso, consistente en interponer el recurso de queja como subsidiario de la reposición. Sin embargo, en aplicación del parágrafo del artículo 318 de dicha obra, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, adecuó el recurso incoado al de reposición. Acto seguido, reiteró que el artículo 243 del CPACA no contempla como apelable la providencia que rechaza la solicitud de suspensión provisional y nulidad, tratándose del acto que reproduce otro que fue anulado.

Agregó que, de acuerdo con la disposición bajo cita, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que la regulen, y en el caso de las disposiciones que prevén el trámite de la solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto reproducido, precisó que los artículos 237, 238 y 239 del CPACA no establecen que la decisión que rechaza tal petición sea pasible de dicho mecanismo de defensa.

Finalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja. 1.8. Traslado del recurso de queja Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 5 y el 7 de enero de 20254.

Durante ese interregno, se pronunció el apoderado de la demandada Aixa Carolina Kronfly David, quien adujo que en este momento cursan, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dos solicitudes de anulación en contra del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, fundadas en que tal acto reprodujo otro que fue anulado por esta jurisdicción. Advirtió que las referidas solicitudes se fundamentan en causales de nulidad electoral, por lo que su legalidad debe debatirse en el marco de ese medio de control.

Agregó que el acto en mención no reprodujo el Decreto 2155 del 4 de 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 noviembre de 2022 (acto anulado), sino que es un nuevo nombramiento, de manera que el trámite promovido por la parte actora no es procedente.

Puso de presente que, con ocasión de la anulación del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, la decisión judicial se ejecutó y cumplió con el retiro del cargo de la demandada, por lo tanto, el acto cuya nulidad se pretende, so pretexto de reproducción, constituye un nuevo nombramiento bajo diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto del acto que fue anulado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante del proceso 2023-00045-00, contra el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual, el a quo rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1255 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20116: Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que la parte actora del proceso 2023-00045- 00 interpuso recurso de queja, contra el auto del 6 de diciembre de 2024, a través del cual, el tribunal de instancia rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 17 de octubre del mismo año, que rechazó la solitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado.

Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó a través de escrito allegado el 16 del mismo mes y año7. 2.3. Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, contra el auto del 6 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de octubre de 2024 que, a su 7Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Índice 76 del expediente de primera instancia. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 turno, rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado.

Según el tribunal, el recurso de apelación formulado contra la referida decisión es improcedente, comoquiera que el artículo 243 del CPACA no contempla tal providencia como apelable, y el trámite previsto en los artículos 237, 238 y 239 ibidem tampoco prevé la alzada. Pues bien, en primer lugar, es necesario tener en cuenta que el artículo 239 del CPACA estableció el procedimiento en caso de reproducción de un acto anulado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. (Negrillas fuera de texto) Se trata de un trámite procesal que permite al interesado solicitar tanto la suspensión provisional como la nulidad de un acto, cuando advierta que reproduce otro que fue anulado por esta jurisdicción. La norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato en sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad.

Se colige, de este modo que, aunque el ritual previsto para el efecto en la ley es expedito, pues no contempla las etapas propias de un proceso, lo cierto es que se trata de un trámite judicial que tiene como propósito revisar el contenido de un acto que se acusa de reproducir otro que no superó el juicio de legalidad ordinario, Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al punto que, de advertirse que efectivamente conserva en esencia las disposiciones contrarias a derecho, es procedente su anulación. De ahí que la providencia que rechaza la solicitud en cuestión se enmarque en el supuesto que contempla el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, que enlistó como auto pasible de alzada «[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso».

En esas condiciones, se concluye que, contra el auto del 17 de octubre de 2024 que rechazó la solicitud de suspensión y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado, procede el recurso de apelación. En consecuencia, el despacho estima mal denegada la alzada formulada por la accionante del proceso 2023-00045-00 y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora bien, dado que al tenor del artículo 245 del CPACA, el recurso que queja «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente», el despacho concederá, en el efecto suspensivo8, el recurso de apelación por ser procedente. Así mismo, bajo el entendido de que el texto del artículo 244 ibidem establece que, tratándose del recurso de apelación contra autos, «[u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano», el despacho resolverá lo pertinente, previa ejecutoria de esta decisión. Finalmente, en atención a que el último inciso del artículo 353 del Código General del Proceso dispone que si el superior estima indebida la denegación de la apelación, «comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso», se ordenará a la Secretaría comunicar al tribunal de primera instancia lo resuelto en esta providencia. 2.4.

Otras decisiones Según se tiene, junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado del recurso de queja, se aportó poder otorgado al abogado Alberto Yepes Barreiro, 8 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…). Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 portador de la tarjeta profesional 29.629 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza la representación judicial de la demandada Aixa Carolina Kronfly David dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCÉDASE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la demandante del proceso 2023-00045-00, contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A».

TERCERO: Por Secretaría, comuníquese lo resuelto en esta providencia al a quo.

CUARTO: RECONOCER al abogado Alberto Yepes Barreiro, identificado con cédula de ciudadanía 79.145.017 y T.P. 29.629 del C. S. de la J. como apoderado de la señora Aixa Carolina Kronfly David, de conformidad y para los fines del poder allegado con el escrito que descorrió el traslado del recurso de queja.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, ingrese el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx