Micelio
23001233300020140001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-10

Radicación interna: 1049-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Hortencia Severiche De Hernandez, Herminia Cardenas Ramos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Demandante: HORTENCIA SEVERICHE DE HERNÁNDEZ Y HERMINIA CÁRDENAS RAMOS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite y compañera permanente.

Demostración de convivencia simultánea con el causante. Acreditación requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-72-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formularon en síntesis las siguientes: Hortencia Severiche de Hernández: Pretensiones Declarar la nulidad parcial de la Resolución 036186 del 1.º de marzo de 2011, específicamente en su artículo primero, parágrafo tercero, en el cual la UGPP dejó en suspenso el 50 % del pago de la sustitución pensional «hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente».

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Hortencia Severiche de Hernández, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al 50 % de la pensión que en vida gozaba el señor Hernán Fernando Hernández Contreras. Expedir acto administrativo a través del cual se efectúe el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Severiche de Hernández.

Ordenar al «FOPEP»(sic) que una vez surtido el trámite de la demanda, proceda hacer efectivo el pago inmediato de las mesadas pensionales a la señora Severiche de Hernández, a partir de la fecha del deceso del causante; con los respectivos ajustes de ley, conforme al IPC. Condenar en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes La señora Hortencia Severiche de Hernández y el señor Hernán Fernando Hernández Contreras estuvieron casados y concibieron un hijo que responde al nombre de Juan David Hernández Severiche, el cual nació el 13 de abril de 1982. El señor Hernández Contreras se desempeñó como conductor en la Procuraduría General de la Nación, y le fue concedida una pensión de jubilación mediante Resolución 1146 de 1997.

El referido ciudadano falleció el 10 de julio de 2011. La demandante manifestó que durante toda su vida convivió con el causante y que dependía económicamente de aquel. Mediante escrito del 23 de julio de 2011, la libelista solicitó ante la extinta Cajanal la sustitución pensional a favor de ella y su hijo. En consecuencia, fue expedida la Resolución 036186 del 1.º de marzo de 2012 que concedió el 25 % de la sustitución pensional al señor Hernando Hernán Hernández García, en su condición de hijo del causante.

Asimismo, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50 % de la prestación «hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente» y el restante 25 % hasta que el señor Juan David Hernández Severiche allegara el dictamen de calificación de la minusvalía emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

A través de la Resolución RDP009096 del 27 de febrero de 2013, la UGPP otorgó la sustitución pensional al señor Juan David Hernández Severiche, en su calidad de hijo inválido del finado, y dejó en suspenso el otro 50 % hasta que se resolviera el conflicto suscitado entre las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Hermina Cárdenas Ramos.

Adujo que la señora Diana Marcela García Cárdenas, quien funge como madre del señor Hernando Hernán Hernández García, es la hija de la señora Hermina Cárdenas Ramos, por lo que resulta evidente la imposibilidad de que esta última haya sido la compañera permanente del causante. Herminia Cárdenas Ramos: Pretensiones principales Declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM036186 del 1.º de marzo de 2011, específicamente en su artículo primero, parágrafo tercero, que dejó en suspenso un 50 % de la sustitución pensional «hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente».

Que se declare que la señora Herminia Cárdenas Ramos convivió con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras, por un espacio de veinte años de manera continua y hasta el momento del deceso de este último, el 10 de julio de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la señora Herminia Cárdenas Ramos, en su calidad de compañera permanente del causante, ello de manera retroactiva con la totalidad de las mesadas ordinarias causadas y las adicionales desde el 11 de julio de 2011.

Pretensión subsidiaria A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada, en caso de que se compruebe que existió una convivencia simultánea, al reconocimiento de la pensión en porcentajes iguales entre las señoras Herminia Cárdenas Ramos y Hortencia Severiche de Hernández, equivalentes al 25 % para cada una, a partir del momento del fallecimiento del señor Hernández Contreras.

Efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación y retroactivo que se haya generado. Fundamentos fácticos relevantes Adujo que la señora Herminia Cárdenas Ramos convivió con el causante por un período de veinte años continuos y de manera ininterrumpida, hasta el momento del fallecimiento de este último; tiempo durante el cual se brindaron ayuda mutua y asistencia económica.

El señor Hernán Hernando Hernández Contreras contrajo matrimonio con la señora Hortencia Severiche de Hernández, pero hacia el año 1984 se separaron de cuerpos e inició una unión marital de hecho con la señora Cárdenas Ramos. Este primero falleció el 10 de julio de 2011 en la Clínica Central de Montería. Mediante Resolución UGM036186 del 1.º de marzo de 2011 la extinta Cajanal dispuso conceder una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Contreras, en un 50 % dividido entre sus hijos Juan David Hernández Severiche y Hernando Hernán Hernández García, y dejó en suspenso el otro 50 % disputado entre la cónyuge y compañera permanente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fechas de la audiencia inicial: 15 de diciembre de 2014, 23 de enero de 2015 y 25 de febrero de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO: se propone esta excepción argumentando que actualmente existe demanda que involucra a las mismas partes y que cuenta con idéntico sustento fáctico al planteado en esta demanda. […] DECISIÓN. El pleito pendiente es cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro.

Analizado el caso concreto, observa el Despacho que en el presente asunto si bien las partes son las mismas, se desconoce si las pretensiones son las mismas para cada parte, pues mientras en el proceso que aquí se tramita la demandante es la señora Hortensia Severiche de Hernández, en el otro proceso, el que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo, esta misma señora hace parte pero como demandada.

Y lo mismo sucede con la señora Herminia del Carmen Cárdenas Ramos, que en el otro proceso es demandante y en éste figura como demandada. Además, no emerge con claridad para este Despacho cual es el acto demandado en el otro proceso. Así las cosas, ante la duda existente, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 2, numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se decretarán pruebas con el fin de establecer si se configura la excepción propuesta o si procede la acumulación de dichos procesos, conforme lo dispuesto en el artículo 150 del CGP.» (Negritas del texto.

Folios 131 a 132, C2 y en cd obrante a folio 135 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Una vez surtida la prueba de oficio decretada por el a quo en la que requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería copia de la demanda que fue promovida por la señora Herminia Cárdenas Ramos en contra de la UGPP, continuó la celebración de la audiencia inicial, específicamente en lo que respecta a las excepciones previas, en los siguientes términos: «[…] Analizado el caso concreto, observa el Despacho que en el presente asunto las pretensiones no son las mismas para cada parte, se observa que no todas las pretensiones son las mismas, pues difieren en el restablecimiento del derecho, pues mientras en el proceso que aquí se tramita la demandante señora Hortensia Severiche de Hernández, solicita que se declare beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente, en el otro proceso, el que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo, la demandante señora Herminia Cárdenas, solicita que se declare que ella convivió con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras por espacio de 20 años en forma continua, pública e ininterrumpida hasta el 10 de julio de 2011 y que se le reconozca pensión de sobreviviente.

Además, no existe identidad de partes porque la demandante no es la misma, toda vez que en el presente asunto la parte demandante es la señora Hortensia Severiche de Hernández y en el que se tramita en el Juzgado es Herminia Cárdenas. Así las cosas, la excepción propuesta no prosperará, toda vez que no nos encontramos frente a dos demandas con identidad de partes y pretensiones.

De otra parte, analizadas las demandas interpuestas considera el Despacho que éstas pueden ser acumuladas por cuanto se dan los presupuestos contenidos en el artículo 148 del C.G.P. […] En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de pleito pendiente.

SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la acumulación de procesos, entre el presente proceso y el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, radicado número 23.001.23.33.002.2012.00311, demandante: Herminia del Carmen Cárdenas Ramos, demandado: UGPP. […]» (Folios 154 a 155, C2 y en cd que reposa a folio 158A ibidem).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. «[…] En audiencia anterior celebrada dentro del proceso radicado 23.001.23.33.000.2014.00012 se decidió sobre la excepción previa Pleito Pendiente. Propuso además la excepción previa no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Fundamenta la excepción que es necesario llamar al proceso a la señora Herminia Cárdenas Ramos para que ejerza la defensa correspondiente.

Excepción que no prosperará por cuanto la señora Herminia Cárdenas hace parte dentro del presente proceso como parte demandada y además al haberse decretado de oficio la acumulación de procesos, la señora Herminia Cárdenas también es parte demandante, por lo cual podrá ejercer su defensa. En consecuencia, esta excepción no prospera. Además, propuso la excepción de prescripción, excepción que si bien se encuentra contemplada en el numeral 6 del art. 180 CPACA, no se resolverá en este momento procesal, teniendo en cuenta que primero se debe estudiar el fondo del asunto para establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados.» (Negritas conforme a la transcripción. Folio 162, C2 y en cd visible a folio 160 ibidem).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se debe declarar la nulidad parcial o no de la Resolución No. 036186 de 1.º de marzo de 2012 en su artículo primero párrafo tercero, expedida por el Gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidación, mediante la cual se deja en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente.

Y en consecuencia determinar si le asiste derecho en todo o en parte al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes perseguida, a las demandantes señora Hortencia Severiche de Hernández o la señora Herminia Cárdenas Ramos, con ocasión del fallecimiento del (sic) Hernán Hernando Hernández Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.572.467 de Montería falleció el día 10 de julio de 2011 y en caso de asistirles a todos el derecho establecer el porcentaje que corresponde a cada uno sobre el derecho pensional.» (Folios 162 a 165 y en cd que reposa a folio 160 ibidem).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 12 de diciembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, previeron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En este punto, recordó que una de las exigencias para que la cónyuge o compañera permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Al respecto citó la sentencia del 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado desarrolló dicha tesis.

Procedió a efectuar un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que quedó debidamente acreditado que el señor Hernán Hernando Hernández Contreras, causante de la pensión, mantuvo una convivencia simultánea con las señoras Hortencia Severiche de Hernández (cónyuge) y Herminia Cárdenas Ramos (compañera permanente), de suerte que ambas tendrían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Agregó que no es de recibo el argumento de la señora Severiche de Hernández en cuanto manifestó que no existió relación alguna entre el finado y la señora Cárdenas Ramos, pues al margen de que este primero hubiere registrado al menor Hernán Hernando Hernández García como su hijo, quien a su vez sería el nieto de su compañera permanente, ello obedeció a su voluntad propia sin que tal circunstancia afecte el derecho debatido en el presente proceso.

En ese orden de ideas, consideró que el valor correspondiente al 50 % de la sustitución pensional deberá dividirse en porcentajes iguales entre las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, equivalentes al 25 % para cada una. Empero, aclaró que, toda vez que la cónyuge del causante falleció durante el curso de la litis, el reconocimiento del derecho que le asiste se realizará hasta el 21 de marzo de 2015, fecha de su deceso, y cuyos sucesores procesales serían los señores Juan David Hernández Sánchez y Hernán Hernando Hernández Severiche, en sus calidades de hijos de la finada.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones de «existencia de controversia entre compañeras permanentes del causante» y «falta de competencia de la entidad para reconocer una sustitución pensional cuando hay controversia entre posibles beneficiarios» propuestas por la autoridad demandada. En cuanto a la prescripción, consideró que, toda vez que el señor Hernández Contreras falleció el 10 de julio de 2011 y las demandas fueron radicadas el 20 de noviembre de 2012 y el 20 de junio de 2013, es evidente que no se configuró dicho medio exceptivo frente a las mesadas pensionales.

Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de «existencia de controversia entre compañeras permanentes del causante», «falta de competencia de la entidad para reconocer una sustitución pensional cuando hay controversia entre posibles beneficiarios» y «prescripción trienal» formuladas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 036186 del 1.º de marzo de 2013, en tanto dejó en suspenso el 50 % de la sustitución pensional; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida gozaba el señor Hernán Hernando Hernández Contreras, en una cuantía del 25 % para la señora Hortencia Severiche de Hernández y el otro 25 % a favor de la señora Herminia Cárdenas Ramos, desde la fecha del deceso del causante.

Puntualizó que, para el caso de la cónyuge, el otorgamiento se realizaría hasta el momento de su fallecimiento; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; v) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación respecto al registro civil del menor Hernán Hernando Hernández García, y; vi) ordenó tener como sucesores procesales de la señora Hortencia Severiche de Hernández a los señores Hernán Hernando Hernández Severiche y Juan David Hernández Sánchez.

RECURSO DE APELACIÓN La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido coherentes al plantear a través de una línea jurisprudencial sólida, el criterio determinante para fundar el derecho de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el cual no es otro que la convivencia. En este punto, añadió que también se ha reiterado que, ante la presencia de conflictos entre cónyuges y compañeras permanentes, debe recurrirse a la prueba de cohabitación, auxilio mutuo, comprensión y vida en común con antelación a la muerte del causante.

Bajo dicha intelección, estimó que la carga y efectividad de la prueba resulta fundamental para efectos de comprobar si las interesadas efectivamente son beneficiarias del derecho instado. Empero, consideró que en el sub lite no se encuentra debidamente acreditado que las demandantes hubieren tenido una convivencia con el finado, máxime cuando dadas las particularidades del caso, sus dichos no permiten prever la credibilidad de estos, en comparación con lo hallado en los antecedentes administrativos del causante.

Agregó que, si bien la señora Hortencia Severiche de Hernández fundamentó sus pretensiones bajo el vínculo matrimonial que contrajo con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras y que permaneció con él hasta el día de su deceso, lo cierto es que en la audiencia de pruebas ello no quedó suficientemente claro, no solo por las manifestaciones realizadas por los testigos, sino porque la señora Herminia Cárdenas Ramos indicó que dicha afirmación no era cierta dado que el causante permanecía siempre en la casa en que ella residía. Asimismo, expuso que también se hallan sospechosas las condiciones fácticas de la señora Herminia Cárdenas Ramos, quien durante el interrogatorio de parte precisó que fue ella la encargada de atender los cuidados del pensionado durante sus últimos momentos de vida, no obstante, una de las voluntades del señor Hernández Contreras antes de fallecer fue la designación de la prestación pensional a favor de su cónyuge; situación la cual le resta convicción a la presunta relación que entre ellos pudo existir como pareja.

Por consiguiente, concluyó que el requisito indispensable para acceder al derecho pensional reclamado no es otro que la convivencia ininterrumpida por parte del cónyuge o compañero permanente con el titular de la prestación durante los últimos cinco años de vida de aquel; escenario que no se presentó en el caso de marras, por cuanto no se tiene expresa claridad de la vida en común de las demandantes con el finado, ni de los actos inequívocos que se desprenden de ella.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó se confirme el fallo impugnado, al considerar que, si bien el señor Hernán Hernando Hernández Contreras vivió sus últimos años con la señora Herminia Cárdenas Ramos, y fue ella quien lo asistió y auxilió en esta etapa final de su vida, también lo es que, a pesar de mantener una vida marital con aquella, sostuvo el apoyo económico y afectivo con su familia inicial, es decir, que se dan los dos eventos previstos por la ley para acceder a la sustitución pensional por vías diferentes: i) en el caso del matrimonio formal por encontrarse acreditado que de dicha unión se procrearon hijos, y ii) en el caso de la convivencia que existió con su compañera permanente.

En ese orden, arguyó que la posición de la autoridad demandada resulta contradictoria, por cuanto negó el reconocimiento prestacional en sede administrativa hasta tanto un juez dirimiera la controversia, pero impugna la decisión bajo el argumento de que ninguna de las interesadas cumplió con los requisitos legales para lo propio, cuando el a quo fue claro en exponer las condiciones que corroboran la convivencia simultánea entre los implicados.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 259 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo interpuso la parte demandada. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: ¿Las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, en sus aludidas calidades respectivas de cónyuge y compañera permanente del señor Hernán Hernando Hernández Contreras, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba el causante, especialmente el requisito relacionado con la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos acreditaron los supuestos de la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiarias de la sustitución pensional deprecada, al haber conformado una comunidad de vida de manera simultánea con el causante, conforme pasa a explicarse.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Hernán Hernando Hernández Contreras, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Hernán Hernando Hernández Contreras (causante de la pensión) se produjo el 10 de julio de 2011, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Subrayas del texto). En ese orden, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por este grupo de beneficiarios, específicamente los que debe acreditar el cónyuge y el compañero permanente para ser hacerse titulares de la sustitución pensional, los cuales se sintetizan así: De lo expuesto se infiere que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).” […]» (Subrayas conforme a la transcripción).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.

Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si las demandantes demostraron el requisito de convivencia exigido en la norma para ser acreedoras de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, el señor Hernán Hernando Hernández Contreras. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Resolución 001146 del 5 de mayo de 1999, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernán Hernando Hernández Contreras, en una cuantía de $397.930,73, con efectividad a partir del 1.º de agosto de 1996 (CD antecedentes administrativos, folio 114, C2).

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernán Hernando Hernández Contreras (ibidem), que da cuenta que nació el 15 de febrero de 1936, y del registro civil de defunción (folio 12, C2), del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 10 de julio de 2011. Fundamentos probatorios de la señora Hortencia Severiche de Hernández en su aludida calidad de cónyuge del causante Copia de cédula de ciudadanía de la señora Hortencia Severiche de Hernández, la cual indica que nació el 23 de febrero de 1943 (folio 8, C2).

Partida de matrimonio de la Parroquia de San Jerónimo, Diócesis de Montería, en la cual se indicó que los señores Hernán Hernando Hernández Contreras y Hortencia Severiche de Hernández contrajeron matrimonio católico, el 9 de noviembre de 1958 (folio 9 ibidem). Certificado de registro de nacimiento del señor Juan David Hernández Severiche, el cual da cuenta que nació el 13 de abril de 1982 y de quien fungen como padres la señora Severiche de Hernández y el causante (CD antecedentes administrativos, folio 114 ibidem).

Solicitud de traspaso pensional suscrita por el señor Hernández Contreras ante la extinta Cajanal, el 8 de febrero de 1999, por medio de la cual requirió que, en caso de muerte, sea beneficiaria de su pensión de jubilación la señora Hortencia Severiche de Hernández, quien ostenta su condición de esposa (folio 11 ibidem). Petición que data del 23 de julio de 2011 mediante la cual la señora Severiche de Hernández solicitó ante el director de Cajanal, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba su cónyuge, con ocasión a su fallecimiento, así: «[…] Con el propósito de hacerle llegar a su Despacho documentación que demuestra el parentesco y la Unión Matrimonial con el señor HERNAN HERNANDO HERNANDEZ CONTRERAS […] De otra parte le hago llegar a su Despacho en fotocopia informal solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980, presentado ante las oficinas de Cajanal en Montería, en fotocopia informal CERTIFICADO, expedido por la psicóloga ADRIANA MARIA RUIZ ARANGO, donde hace constar la incapacidad en su desarrollo psicomotriz o inmadurez intelectual por padecer DX-SINDROME DE DOWN; para tal efecto le hago llegar fotocopia informal certificado de registro civil de nacimiento de mi hijo JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE […] Con base y fundamento en lo anterior a usted muy respetuosamente le estoy solicitando la sustitución de pensión para la suscrita y mi hijo JUAN DAVID por fallecimiento de nuestro esposo y padre HERNAN HERNANDO HERNANDEZ CONTRERAS […]».

(CD antecedentes administrativos, folio 114 ibidem). Resolución UGM036186 del 1.º de marzo de 2012 por medio de la cual la extinta Cajanal en liquidación resolvió una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, en los siguientes términos: «[…] Que el señor HERNANDO HERNAN HERNANDEZ CONTRERAS falleció el día 10 de julio de 2011.

Que entre las solicitudes elevadas por las señoras HORTENCIA SEVERICHE DE HERNANDEZ, ya identificada y HERMINIA DEL CARMEN CARDENAS RAMOS, ya identificada, no existe certeza respecto al cumplimiento del requisito de convivencia consagrado en la ley, por cuanto las peticionarias aducen haber convivido de forma simultánea con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, motivo por el cual, dicho conflicto debe ser dirimido por la Justicia Ordinaria, por lo que es procedente dejar en suspenso el 50% correspondiente hasta que se profiera un fallo judicial que se pronuncie al respecto. […] Ahora bien, del estudio efectuado a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del señor JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE, ya identificado, se concluye que es pertinente en este caso dejar en suspenso la proporción del 25%, hasta el momento en que se allegue al expediente, el dictamen de calificación de invalidez, documento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento indispensable para determinar si le asiste o no el derecho que reclama. […] Por último, respecto a la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del menor HERNANDO HERNAN HERNANDEZ GARCIA, ya identificado, se considera que la misma es procedente, motivo por el cual se procede a su RECONOCIMIENTO, en calidad de hijo menor del causante en cuantía del 25% del total que venía disfrutando el causante, y hasta el 24 de febrero de 2023, fecha en que adquiere la mayoría de edad, o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar, en razón de estudios, quien se encuentra representado por la señora DIANA MARCELA GARCIA CARDENAS, ya identificada, en calidad de madre del menor.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDO HERNAN HERNANDEZ CONTRERAS ya identificado, a favor del menor HERNANDO HERNAN HERNANDEZ GARCÍA ya identificado, en calidad de HIJO MENOR del causante, en una cuantía equivalente al 25% del total que venía disfrutando el causante, y hasta el 24 de febrero de 2021, fecha en que adquiere la mayoría de edad, o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar, en razón de estudios, quien se encuentra representado por la señora DIANA MARCELA GARCIA CARDENAS, ya identificada, en calidad de madre del menor, efectiva a partir del 11 de julio de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

El 75% restante se deja en suspenso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, en la siguiente proporción: Se dejará en suspenso un 50% hasta que la Justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente. El 25% restante, quedará en suspenso hasta que se allegue al cuaderno administrativo, los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo respecto a la solicitud elevada por el señor JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE. […]».

(Folios 20 a 24 ibidem). Resolución RDP009096 emitida por la UGPP en la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en consecuencia, concedió el 25 % restante de la sustitución pensional a favor del señor Juan David Hernández Severiche, en su calidad de hijo inválido del causante, conforme se transcribe: «[…] Que obra dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR No. 3766 de fecha 19 de Junio de 2012 en la que se estructura la INVALIDEZ del señor JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE desde el 13 de abril de 1982 y en la que se establece que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.95% que requiere ayuda de terceros.

Que revisado el cuaderno administrativo se tiene que obra oficio No. 176 del 11 de Febrero de 2013 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE MENTERIA (sic) – CORDOBA informando que el despacho designó como CURADOR PROVISORIO DEL SUPUESTO INTERDICTO JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE, a la señora HORTENCIA SEVERICHE DE HERNANDEZ calidad de madre dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta con radicación No. 2012-1424 promovido por HORTENCIA SEVERICHE DE HERNANDEZ. […] Que son disposiciones aplicables: fallo de tutela de fecha 20 de septiembre de 2012 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA-CORDOBA, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – CORDOBA mediante fallo de fecha 09 de septiembre de 2012.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDO HERNAN HERNANDEZ CONTRERAS en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – CORDOBA de fecha 09 de septiembre de 2012, a favor del señor JUAN DAVID HERNANDEZ SEVERICHE ya identificado, en calidad de HIJO INVALIDO del causante, en una cuantía equivalente al 25% del total que venía disfrutando el causante, dejado en suspenso mediante Resolución No. UGM 036186 del 01 de marzo de 2012, quien se encuentra representado por la señora HORTENCIA SEVERICHE DE HERNANDEZ ya identificada, en calidad de madre del hijo invalido, efectiva a partir del 11 de junio de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante. […]».

(Folios 25 a 32 ibidem). Declaración extrajuicio adelantada el 18 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería por parte de la señora Hortencia Severiche de Hernández, en la cual manifestó que compartió techo y lecho de manera ininterrumpida durante más de cincuenta y tres años con el causante, hasta el día de su fallecimiento, el 10 de junio de 2011.

Agregó que de su unión fueron procreados seis hijos, entre ellos el señor Juan David Hernández Severiche que cuenta con una discapacidad; asimismo que dependían económicamente del pensionado para su subsistencia ya que era la única persona que velaba por las obligaciones del hogar (folio 16 ibidem). Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Rudis del Carmen Mestra Martínez y Donado Raúl Morelo González ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería, el 18 de junio de 2013, por medio de las cuales depusieron que conocen durante más de cuarenta y siete años, de vista y trato a la señora Severiche de Hernández, quien estuvo casada con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras.

De igual manera, indicaron que tuvieron seis hijos como producto de su unión y que el hogar dependía completamente de los ingresos del finado para su sustento (folios 17 a 18 ibidem). Carné de afiliación de la señora Severiche de Hernández al sistema de salud en la EPS Saludcoop, como beneficiaria del señor Hernán Hernando Hernández Contreras, desde el 3 de octubre de 2002 (folio 19 ibidem).

De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios solicitados por la señora Hortencia Severiche de Hernández, de los cuales la Subsección procede a efectuar un resumen: Rudis del Carmen Mestra Martínez, quien manifestó ser vecina de la señora Hortencia Severiche de Hernández. «[…] Preguntado: ¿nos va a hacer un relato de todo lo que sepa y le conste con relación a estos hechos? Contestó: me consta que el señor Hernán estuvo siempre casado con la señora Hortencia Severiche de Hernández.

Tuvieron sus hijos, Elvira, Juan David, Rafael, Emis, Hernán y Néstor. Siempre convivieron juntos, como todas las familias tuvieron sus falencias, pero nunca abandonó su familia, siempre estuvo con ellos hasta el último momento Hortencia estuvo en su seguro de Saludcoop junto con Juan David. Entraba, salía, siempre estuvo al pendiente de su esposa y de sus hijos, especialmente de Juan David.

Preguntado: ¿explíquenos por qué conoce usted a la señora Hortencia Severiche de Hernández? Contestó: porque somos vecinos del mismo barrio, amigos desde hace muchos años, desde que yo era una niña y siempre hemos sido… o sea tenemos muchas cosas en común. Preguntado: ¿conoce usted a la señora Herminia Cárdenas Ramos, en caso afirmativo por qué la conoce y qué relaciones mantiene o ha mantenido con ella? Contestó: la verdad es que no la conozco.

La vi la vez pasada que llegó a una declaración y la he vuelto a ver ahora también. Preguntado: ¿sabe usted en los últimos años de vida del señor Hernán Hernández Contreras con quién convivió? Contestó: nunca abandonó a Hortencia Severiche de Hernández, él siempre estuvo en su casa con su familia y con sus hijos, siempre estuvo pendiente de la manutención de sus hijos y de su esposa.

Preguntado: ¿de qué enfermedad murió el señor Hernán Hernández Contreras? Contestó: le dio un problema de corazón, un infarto. Preguntado: ¿murió inmediatamente o él estuvo incapacitado? Contestó: no señora, él estuvo incapacitado varios días en la clínica. Preguntado: ¿quién lo atendió a él en esos momentos en la clínica? Contestó: sus hijas y su esposa.

Preguntado: ¿usted sabe o conoce si el señor Hernán Hernando tenía afiliado al seguro social a su esposa y sus hijos? Contestó: sí tenía afiliada a su esposa y a sus hijos hasta el último momento. Preguntado: ¿díganos si el señor Hernán Hernando tenía como beneficiaria de su seguro a la señora Herminia Cárdenas Ramos? Contestó: no señor, conocí a Juan David y a Hortencia. Preguntado: ¿díganos con qué frecuencia veía usted como vecina de la señora Hortencia al señor Hernán Hernando Hernández en la casa de doña Hortencia Severiche? Contestó: todos los días porque nunca dejó de ver a sus hijos y a su esposa, en especial a Juan David.

Preguntado: manifiesta usted al despacho que le consta que el fallecido vivía con la señora Hortencia Severiche de Hernández y que lo veía con frecuencia, ¿en qué horario lo veía? Contestó: en cualquier hora, porque esa era su casa, su esposa y sus hijos. Preguntado: ¿sabe usted en qué clínica estuvo hospitalizado al momento del fallecimiento? Contestó: en la clínica Salle.

Preguntado: honorable magistrada, miente la testigo, el causante nunca estuvo hospitalizado en la clínica Salle, estuvo en la clínica Central, razón por la cual no puede manifestar a este despacho que la señora Hortencia lo asistía cuando está manifestando al despacho una clínica diferente a la cual el señor falleció. […] Preguntado: ¿usted visitó al enfermo cuando le dio el infarto? Contestó: no, no pude ir.

Preguntado: ¿usted tenía seguridad de la clínica en la que se encontraba? Contestó: la verdad es que no estaba muy segura en qué clínica era porque yo no tuve la oportunidad de ir. Preguntado: ¿quién le informó a usted que quién lo atendía en la clínica? Contestó: Hortencia. […] Preguntado: ¿cómo sabe usted que la señora Hortencia era quien atendía al señor Hernán Hernando en la clínica cuando usted nunca lo visitó y no tiene la certeza en la clínica en que se encontraba hospitalizado? Contestó: no lo visite porque no tuve la oportunidad, pero sí estuve en contacto con Hortencia, con Elvira y con Emis, que siempre estuvieron al pendiente de su papá. […]».

(Minuto 9:00 a 18:20 del CD obrante a folio 188 ibidem). Amelia del Carmen Arango Román, quien indicó vivir en la misma calle de la señora Hortencia Severiche de Hernández. «[…] Preguntado: ¿conoce a la señora Herminia Cárdenas Ramos, en caso afirmativo, por qué la conoce y qué clase de relaciones mantiene o ha mantenido con ella? Contestó: no, no la conozco.

Preguntado: ¿conoció usted al señor Hernán Hernández Contreras, en caso afirmativo, por qué la conoció y qué clase de relaciones mantuvo con él? Contestó: porque era el esposo de ella y como vivíamos en la misma calle. Preguntado: nos va a hacer un relato de todos los hechos que le consten que originaron estas dos demandas, una presentada por la señora Hortencia Severiche de Hernández y la otra por Herminia Cárdenas Ramos, donde ambas consideran que tienen derecho a la pensión del señor Hernán Hernández Contreras, una como esposa y otra como compañera permanente.

Contestó: ella como era la esposa, duró tantos años con él y él nunca se separó de ella, del todo no. Vivían y ella dependía de él, su seguro y todo. Tenían un niño especial y él nunca se abandonó de ella. Preguntado: ¿sabe usted a qué se dedicó el señor Hernán Hernández Contreras durante toda su vida? Contestó: trabajó en la Procuraduría. Preguntado: ¿dónde vivía el señor Hernán Hernández Contreras antes de la muerte? Contestó: el vivía allá con ella, con Hortencia Severiche.

Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán tenía una relación conyugal con la señora Herminia Cárdenas Ramos? Contestó: no, usted sabe que uno a veces oye comentarios, pero no estoy segura de eso. El matrimonio usted sabe que tiene eso a veces, pero ese no es el motivo para que se por ejemplo se retirara él y todo, no. Él entraba y salía. Preguntado: ¿usted lo veía permanentemente en la casa de la señora Hortencia? Contestó: sí señora, permanente lo veía. Preguntado: ¿la señora Hortencia trabajaba? Contestó: no, ella nunca trabajó, ella dependía de él. Trabajaba en la casa.

Preguntado: ¿haga el favor de decirnos si usted conoció a la señora Diana Marcela García Cárdenas? Contestó: no. Preguntado: ¿díganos si usted conoció al joven Hernando Hernández García. Contestó: no. Preguntado: ¿díganos cómo eran los vínculos de dependencia que dice usted, entre el señor Hernán Hernando Hernández y la señora Hortencia Severiche? Contestó: ellos vivían, él entraba y salía. Yo nunca supe que ellos se abandonaron. […] Preguntado: ¿quién era la persona que sostenía económicamente el hogar Hortencia Severiche? Contestó: Hernán Hernández Contreras era quien sostenía esa familia.

Preguntado: manifiesta usted que el señor Hernán Hernández nunca se separó del todo, que solo escuchaba rumores ¿qué le consta a usted de eso? Contestó: él y ella eran muy amigos. […] por eso usted sabe que los matrimonios tienen sus desacuerdos a veces, pero ese no es el motivo para que se dejen. Él sostenía esa familia, él veía por ellos.

Nunca los abandonó ni nada. Preguntado: ¿sabe usted que el señor estuvo hospitalizado durante los últimos años de vida, en qué clínica estuvo, usted lo visitó, le constó quién lo atendía? Contestó: yo sé que él estuvo hospitalizado, pero yo nunca fui, preguntaba. Preguntado: ¿a usted no le consta quién cuidó al señor durante el hecho de su enfermedad y quién estuvo con él en el lecho de su muerte? Contestó: no me consta porque yo la otra parte no la conozco.

Preguntado: ¿sírvase usted decir cuántos años tenía usted de ser vecina del señor Hernán Hernández y de dona Hortencia? Contestó: como cuarenta años. Preguntado: ¿usted veía diariamente al señor Hernán Hernández Contreras en la casa de la señora Hortencia? Contestó: sí lo veía, pero como uno a veces está por allá atrás y no se da cuenta, pero él nunca los abandonó del todo, él permanecía allí. […]».

(Minuto 21:26 a 32:47 del CD obrante a folio 188 ibidem). Donaldo Raúl Mórelo González, el cual precisó ser vecino de la señora Hortencia Severiche de Hernández. «[…] Preguntado: ¿conoce a las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos? En caso afirmativo, ¿cómo las conoce y qué relación ha mantenido con ellas? Contestó: conozco a la señora Hortencia como vecina de hace mucho tiempo.

Preguntado: ¿y a la señora Herminia? Contestó: a la señora Herminia no la conozco. Preguntado: ¿qué tan vecino es usted de la señora Hortencia? Contestó: bastante cerca. Todo el tiempo nos hemos conocido, conozco su familia, a su señor, a sus hijos. Preguntado: me va a hacer un relato de todos los hechos que le consten que originaron estas dos demandas, una presentada por la señora Hortencia y la otra por Herminia que consideran tener derecho a la pensión. Contestó: bueno, tengo conocimiento de que el señor Hernán siempre permaneció allí al lado de su familia, siempre estuvo pendiente de su familia y especialmente de su hijo que es un niño especial, que es el último hijo de ellos.

Él hasta el último momento estuvo pendiente de su familia en todos los aspectos, era quien mantenía la casa con el esfuerzo de su trabajo y los tenía afiliados a sus cuestiones de salud y todo eso. Preguntado: ¿sabe usted a qué se dedicaba la señora Hortencia Severiche de Hernández? Contestó: la señora Severiche todo el tiempo fue ama de casa.

Preguntado: ¿quién corría con los gastos de la señora, alimentación, vivienda, todo lo demás? Contestó: bueno, tengo conocimiento que el señor Hernán Hernández Contreras era quien mantenía su hogar. Preguntado: ¿sabe quién era el propietario de la casa donde vivía la señora Hortencia? Contestó: sí, ellos son los propietarios de la casa. Preguntado: ¿usted sabe de qué murió el señor Hernán Hernández Contreras? Contestó: sí, murió de un ataque al corazón, un paro cardíaco.

Preguntado: ¿dónde se encontraba cuando le dio el infarto? Contestó: estaba recluido en la clínica Central de Montería. […] Preguntado: ¿sabe usted cómo eran las relaciones de la señora Hortencia con el señor Hernán? Contestó: excelentes, porque él era el que correspondía con todos sus gastos. Estaba pendiente de toda su familia, vuelvo y le repito, especialmente de su hijo que sufre de síndrome de down, estaba muy pendiente de su hijo.

Preguntado: ¿cuéntele al despacho si usted conoce a la señora Diana Marcela García Cárdenas? Contestó: no, no tengo idea de quien es. Preguntado: ¿díganos si usted conoce al menor Hernán Hernández García? Contestó: no lo conozco. […] Preguntado: ¿díganos como era la relación del señor Hernán Hernández y sus hijos? Contestó: era una relación muy buena.

Ellos, incluso los veía que asistían mucho a una iglesia del barrio […] asistían juntos a todos sus cultos en la iglesia. Preguntado: ¿díganos cómo o quién sostenía el hogar de doña Hortencia Severiche y cuál es la seguridad social que tenía y de quién era? Contestó: quien sostenía a ese hogar era el señor Hernán, nadie más. Y ellos estaban afiliados, según tengo entendido, a Saludcoop. Preguntado: ¿quién era el cotizante de ese seguro? Contestó: tengo entendido que era el señor Hernán Hernández quien era el que mantenía la casa.

Preguntado: ¿con qué frecuencia visitaba usted el hogar de la señora Herminia y del señor Hernando? Contestó: no con mucha frecuencia, pero sí tenía conocimiento porque manteníamos una buena relación con sus hijos. No era constante, pero sí una buena amistad con todos sus hijos. No pasaba todos los días allá metido, pero sí iba esporádicamente.

Preguntado: ¿si manifiesta que sus visitas eran esporádicas, por qué afirma que su relación era excelente? Contestó: porque yo conocía a la familia. Preguntado: ¿sabe usted quién estuvo al cuidado del señor Hernando en el lecho de hospitalización? Contestó: los cuidados de hospitalización, tengo entendido que estuvo su esposa. Preguntado: ¿por qué le consta a usted que estuvo la esposa? ¿usted lo visitó? Contestó: no, yo nunca lo visité. Preguntado: ¿sabe usted quién se encargó del funeral del señor Hernando? Contestó: no, no sé quién se encargó del funeral. […]».

(Minuto 35:51 a 46:52 del CD obrante a folio 188 ibidem). Diana Marcela García Cárdenas, la cual manifestó ser hija de la señora Herminia Cárdenas Ramos. «[…] Preguntado: ¿me va a decir si conoce a la señora Hortencia Severiche de Hernández y a la señora Herminia Cárdenas Ramos? En caso afirmativo, ¿por qué conoce a cada una de estas señoras y qué relación mantiene o ha mantenido con ellas? Contestó: la señora Herminia Cárdenas es mi mamá, y la señora Hortencia, de conocerla… no mucho, solamente sí he escuchado de ella porque ella era esposa de mi padrastro, del señor Hernán Hernández.

Preguntado: nos va a hacer un relato con relación a los hechos que originaron las demandas que presentaron las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, porque ambas consideran que tienen derecho a la sustitución de la pensión del señor Hernán Hernández Contreras. Contestó: bueno, mi mamá vivió con él durante veinte, veintidós años.

Él vivió bajo el mismo techo con mi mamá durante veinte años. Yo tenía más o menos ocho años cuando él empezó a vivir con mi mamá, desde ahí prácticamente él vivió con nosotros. Referente a la señora Hortencia, ella dijo que estuvo hasta el día de su muerte con él, pero mi mamá fue la que estuvo con él, siempre durante esos veinte años ella estuvo con él, y cuando él estuvo en la clínica, mi mamá fue la que se hizo cargo de él, lo cual está en los papeles de la funeraria están a cargo de mi mamá quien fue la que hizo las vueltas, en la clínica también está que fue la que lo estuvo cuidando.

Ellos fueron a los tres días o dos días antes de él morir, fue que fue la familia de él a verlo. Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán Hernández visitaba y mantenía a la familia de la señora Hortencia Severiche de Hernández? Contestó: no, él desde el tiempo que vivió con mi mamá y antes de yo tener a mi bebé, él sí tuvo un pequeño inconveniente con mi mamá y él fue a su casa, y de su casa otra vez la señora Hortencia no quiso tener nada con él, por lo cual él regresó con mi mamá, desde ahí él ha vivido siempre con ella.

Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán mantenía y corría con los gastos de la señora Hortencia Severiche Hernández? Contestó: él sí le pasaba a su hijo que tiene problemas, que es discapacitado, pero ahí hasta donde sé, y sé que tampoco se quiso divorciar porque el también mas bien le tuvo como el seguro metido a la señora Hortencia y al niño, o sea, nunca los desprotegió. Preguntado: ¿con qué frecuencia visitaba el señor Hernán la casa de la señora Hortencia y a su hijo? Contestó: nunca, solo se que hasta el momento el día que él fue hace muchos años, él fue a su casa y la señora no quiso tener más nada con él, desde ahí más nunca el volvió. Preguntado: ¿usted es la mamá del menor Hernando Hernán Hernández García? Contestó: sí señor.

Preguntado: ¿díganos quién es el papá de Hernando Hernán Hernández García? Contestó: pues yo tuve el niño a los dieciséis años, él papá era obviamente un muchacho de mi igual edad que no tuvo que ver nunca con el niño. Desde que yo estuve en embarazo, él siempre estuvo ahí, él me registró el niño y mi hijo le decía “papá”, entonces él siempre quiso proteger a mi hijo, pero el papá de mi hijo hasta el momento no ha tenido nada que ver con él. […] Preguntado: ¿díganos cómo eran las relaciones de la señora, su mamá, con Hernán Hernández Contreras? Contestó: pues hasta el momento de su muerte, mi mamá estuvo pendiente, fue la que le soportó siempre sus cosas […] mi mamá siempre estuvo allí, era la que le cocinaba, le lavaba, mi mamá siempre fue una buena mujer ante el señor Hernán, ella siempre estuvo ahí cuando el de pronto se descarrilaba, ella estuvo ahí durante veinte años. […] Preguntado: ¿díganos si el señor Hernán Hernández tenía a su mamá Herminia como beneficiaria del seguro? Contestó: hasta el momento no, porque él siempre estuvo consciente de que él estuvo con la señora Hortencia y que quitarle de pronto el seguro iba a quedar desprotegida, y en el momento de pronto el fue consciente y no lo hizo, ya que, por la mayoría de edad de la señora, no la desprotegió. Igual el sí estaba haciendo los papeles para su divorcio, pero en sí no sé en qué quedaron esos papeles, pero él sí estaba haciendo esos trámites. […] Preguntado: ¿durante el tiempo de la convivencia de tu mamá con el señor Hernán, tú todo el tiempo mantuviste con ellos? Contestó: sí, todo el tiempo conviví con ellos, pero dos meses antes de morir yo me fui a trabajar a Medellín, como no me salía trabajo acá, me fui para allá. Estando allá fue que me avisaron pues de que él había muerto y yo me regresé, y cuando me regresé ya ahí empecé a vivir con mi mamá otra vez.

Pero siempre viví con él, hace veinte años. […] Preguntado: ¿diga si durante su existencia, el señor Hernán Hernández correspondió económicamente con la señora Hortencia y su hijo para la manutención? Contestó: pues sí sé que él descontaban de su cuota, le descontaban, pero de él ir a su casa a darles la plata, nunca. Nunca supe que el hiciera eso, pese a que se que él conmigo fue buen papá, y me comentaba muchas cosas, él nunca estuvo en casa de ella dándole una plata o nada, solo sé que de su pensión le descontaban una plata que le daban al niño. Preguntado: ¿quién mantenía económicamente a su mamá y a su hijo? Contestó: todo el tiempo mi mamá y mi hijo fueron mantenidos por él, desde todo, la comida, los servicios, la casa, todo fue con él. Igual a mí también, siempre me cogió desde pequeña y siempre él tuvo que ver conmigo también. […] Preguntado: ¿díganos si usted en qué oportunidades visitó la casa de doña Hortencia Severiche? Contestó: en ningún momento he visitado su casa […]».

(Minuto 49:24 a 1:06:57 del CD obrante a folio 188 ibidem). Elementos probatorios de la señora Herminia Cárdenas Ramos en su aludida calidad de compañera permanente del causante Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Herminia Cárdenas Ramos, la cual da cuenta que nació el 12 de febrero de 1959 (folio 11, C1). Solicitud presentada el 5 de agosto de 2011 ante la extinta Cajanal en liquidación por parte de la señora Cárdenas Ramos, en la cual instó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, así: «[…] HERMINIA DEL CARMEN CÁRDENAS RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.978.444 de Montería, en mi calidad de Compañera permanente por más de 18 años de HERNAN HERNANDO HERNANDEZ CONTRERAS, con cédula de ciudadanía No. 6.572.467 de Montería, pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, quien falleció el 10 de julio del presente año, solicito a ustedes muy comedidamente la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN a mi favor […]».

(Folio 22 ibidem). La anterior solicitud fue desatada por parte de la autoridad demandada mediante la Resolución UGM036186 del 1.º de marzo de 2012 citada en precedencia, la cual supeditó el pago del 50 % de la sustitución pensional a favor de las presuntas cónyuge y compañera permanente del causante, hasta que el juez competente dirimiera la controversia suscitada entre aquellas (folios 20 a 24, C2) Declaraciones extrajuicio realizadas el 19 de julio de 2011 ante la Notaría Tercera de Montería por parte de los señores Blas Sarmiento López y Amparo Isabel Blanquicett Vasco, quienes afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación durante aproximadamente veinte años al señor Hernán Hernando Hernández Contreras y les consta que convivió en unión libre con la señora Herminia Cárdenas Ramos, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el día 10 de julio de 2011 (folio 26, C1).

Declaraciones extrajuicio presentadas el 21 de julio de 2011 ante la Notaría Tercera de Montería por parte de la señora Herminia Cárdenas Ramos, en la cual indicó que fue compañera permanente del señor Hernández Contreras, con quien convivió en unión libre bajo el mismo techo durante veinte años y hasta el 10 de julio de 2011, momento de su fallecimiento.

Añadió que dependía económicamente de él en todo lo necesario para su subsistencia. (folio 24 y 25 ibidem). Boleta de inhumación emitida por el Jardín de la Esperanza Diócesis de Montería, del cual se desprende que la señora Herminia Cárdenas Ramos actuó como responsable del trámite del entierro que se surtió con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Hernando Hernández Contreras (folio 27 ibidem).

De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios requeridos por la señora Herminia Cárdenas Ramos, de los cuales la Subsección procede a efectuar un resumen: Blas Sarmiento López, quien manifestó conocer a ambas demandantes. «[…] Preguntado: ¿nos va a decir si conoce a la señora Hortencia Severiche de Hernández y a la señora Herminia Cárdenas Ramos? En caso afirmativo, ¿por qué las conoce y qué relación mantiene o ha mantenido con ellas? Contestó: a ambas las conozco, a Hortencia la conocí hace más de treinta y cinco años en el barrio La Granja porque ella asistía en una iglesia cristiana y yo también era miembro allí. A la señora Herminia también conocí un poco después en la misma iglesia en el barrio La Granja, por esa relación tuvimos allí conocimiento de ella.

Preguntado: háganos un relato con relación a los hechos que originaron las demandas que presentaron las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, porque ambas consideran que tienen derecho a la sustitución de la pensión que dejó señor Hernán Hernández Contreras, una como cónyuge y otra como compañera permanente. Contestó: sí, conozco que fueron casados, conocí inclusive a los hijos.

Ellos, como yo tuve una droguería allí en La Granja, conocí al esposo, Hernán, después vino la relación con él […] luego llegó la señora Herminia a la iglesia y ellos allí se conocieron y tiempo después ellos se relacionaron y estuvieron conviviendo. Lo que conocemos es que el no se entendía muy bien con la esposa y entonces él optó por irse a vivir con ella, hasta ahí conozco.

Preguntado: ¿qué tiempo? Contestó: un promedio de dieciocho o diecinueve años, más o menos. Preguntado: ¿sabe usted quién sostenía la casa de la señora Severiche de Hernández? Contestó: él la mantenía porque él trabajaba en una entidad oficial, la Procuraduría, y él siempre fue responsable. Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán abandonó, en los veinte años que convivió con la señora Herminia, a la señora Hortencia? Contestó: sí, un tiempo después de unos dieciocho, veinte años ya, él se fue para donde ella, porque no se entendía con la esposa, entonces el optó por estar viviendo con la señora Herminia.

Preguntado: ¿durante el tiempo que convivió el señor Hernán Hernández con la señora Herminia Cárdenas, quién sostenía el hogar de la señora Herminia? Contestó: él tenía un buen sueldo y sí sostenía, por lo que era una persona juiciosa y le ayudaba. Preguntado: ¿o sea que a usted le consta que el señor Hernán Hernando durante esos diecinueve años convivió de manera ininterrumpida con la señora Herminia? Contestó: sí me consta.

Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán Hernández estuvo enfermo u hospitalizado y quién estuvo al cuidado de él durante ese tiempo? Contestó: sí, también, que estuvo al lado de ella, de doña Herminia, y estuvo en la clínica Central varios días, no me acuerdo cuántos y allí fue donde falleció, y doña Herminia fue la que salió al frente […] Preguntado: ¿afirma usted entonces que durante ese tiempo fue la señora Herminia la que estuvo al cuidado del señor Hernán Hernández? Contestó: claro que sí. Preguntado: ¿cuánto tiempo mantuvo usted ese lazo de amistad con el fallecido y con la señora Herminia? Contestó: con el fallecido más de treinta y cinco años, con ella más de veinte.

Preguntado: ¿a usted le consta que el señor Hernán Hernando asistía con la señora Herminia a esos cultos religiosos? Contestó: ellos iban a otra, pero sí iba, sí tenían relación religiosa. Preguntado: ¿durante esos diecinueve años de relación de la señora Herminia con el señor Hernán, el rompió sus vínculos familiares con la señora Hortencia Severiche, no convivió con ella durante ese tiempo? Contestó: de tipo sentimental sí, pero de responsabilidad no porque él era muy responsable en eso, de eso sí estoy seguro. […] Preguntado: ¿sírvase decir qué tanto frecuentaba usted al señor Hernán Hernández y a la señora Herminia? Contestó: regularmente, casi semanal.

Preguntado: ¿le consta a usted si el señor Hernán Hernández la sostenía económicamente? Contestó: sí la sostenía. Aclaro que la señora Herminia también se ayudaba porque ella es costurera, algo así, pero el gran porcentaje era de él. […]». (Minuto 1:10:16 a 1:25:14 del CD obrante a folio 188, C2). María Gregoria Fuentes Petro, la cual indicó que ser vecina de la señora Herminia Cárdenas Ramos. «[…] Preguntado: nos va a hacer un relato de los hechos que originaron las demandas que presentaron las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, porque ambas consideran que tienen derecho a la sustitución de la pensión que dejó señor Hernán Hernández Contreras.

Contestó: alrededor de hace muchos años yo compré una casa en frente de la señora Herminia, desde que yo compré esa casa, yo vi siempre al señor Hernán con ella ahí siempre, hasta la fecha en que él murió. Preguntado: ¿sabe usted si el señor Hernán estaba casado con otra persona? En caso afirmativo, ¿cuál era su nombre y cuál eran sus relaciones con esa señora? Contestó: bueno, sí, yo supe que él estaba casado pero el nombre no, Hortencia creo que es, pero no. Preguntado: ¿sabe usted si el frecuentaba o visitaba la casa de Hortencia Severiche? Contestó: no. Preguntado: ¿durante ese tiempo en que usted fue vecina del señor Hernán Hernando y de la señora Herminia, el señor durante ese tiempo convivió con ellos, quién era el encargado de la manutención del hogar y de la señora Herminia? Contestó: el señor Hernán. Preguntado: ¿frecuentaba usted la casa de los señores? ¿amiga de ellos, vecinos? Contestó: sí claro, los primeros que conocí fueron ellos e hice mucha relación con ellos.

Preguntado: ¿o sea que durante el tiempo que fue vecina del señor, tiene la certeza de que el señor Hernán vivía con la señora Herminia y que era el encargado de la manutención del Hogar? Contestó: sí señor. Preguntado: ¿tiene usted conocimiento si el señor Hernán durante los últimos días de su vida estuvo enfermo, hospitalizado? Contestó: sí, él estuvo hospitalizado y la que siempre estuvo fue la señora Herminia, casi sola porque la hija sola estaba en Medellín y la otra estaba trabajando.

Es más, yo hasta iba a visitarlos, hasta el día que él falleció, hasta las once de la noche que él falleció, ya hasta ahí y no vi a más nadie. Preguntado: ¿o sea que durante ese tiempo que el señor estuvo enfermo y que frecuentaba las visitas, pendiente de la señora, usted es la única que conoció en el momento del padecimiento a la señora Herminia? Contestó: sí solo ella, después fue que llamó a la hija que estaba acá en Montería y después a mí, y después fue que ya fueron llegando. […] Preguntado: ¿durante la convivencia del señor Hernán Hernández y la señora Herminia, quién sostenía económicamente ese hogar? Contestó: supuestamente el señor Hernán, siempre iban los dos a hacer mercado y llegaban, porque ella no trabajaba.

Preguntado: ¿sabe si correspondía económicamente con la esposa? Contestó: que yo sepa, sí sabía por lo que ella me comentaba, que él le daba una parte a la esposa. […]». (Minuto 1:27:50 a 1:33:26 del CD obrante a folio 188 ibidem). Igualmente, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte a la señora Herminia Cárdenas Ramos solicitado por la señora Hortencia Severiche de Hernández y la autoridad demandada, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿dígale al despacho si usted conoce al señor Hernán Hernando Hernández? Contestó: sí, yo lo conozco desde el ’95 y viví con él, y desde que viví con él, él nunca estuvo en su casa.

Preguntado: haga un relato acerca de los hechos acerca de su declaración, de todo lo que le conste. Contestó: fue muy buena, fue un compañero que estaba pendiente en todo desde que lo conocí y cuando él se enfermó me tocó todos esos días en la clínica porque yo no vi a nadie, apenas Blas Sarmiento que me hacía el turno y no vi a más nadie por ahí. […] Preguntado: ¿díganos si usted tuvo hijos con el señor Hernán Hernando Hernández? Contestó: no, no tuve hijos.

Preguntado: ¿díganos si usted conoce al niño Hernán Hernando Cárdenas? Contestó: claro, él es mi nieto y desde que salió embarazada, él dijo que lo iba a registrar, que ese era hijo de él. […] Preguntado: ¿díganos si usted conoció a la esposa del señor Hernán Hernando Hernández, la señora Severiche? Contestó: sí, yo la vi cuando estuve en una audiencia, la conocí ahí. Preguntado: ¿usted sabía que ellos eran casados? Contestó: claro. […] Preguntado: háganos un relato de cómo lo conoció, cuándo lo conoció, hace cuánto lo conoció, cuánto tiempo usted duró conviviendo con él, ese tipo de circunstancias que se presentan en una situación de pareja que usted está intentando demostrar en este proceso.

Contestó: lo conocí en La Pradera, y pues el tiempo que conviví con él, para que, fue muy buen compañero. Todo el mundo en la calle lo quería, mis hijos, mis nietos, porque pa’ que, me crio tres nietos, y todos en la casa como si fuera su papá. Preguntado: ¿cuándo lo conoció, en qué época, por qué lo conoció? Contestó: en el ’95, yo estaba en el hospital visitando a una amiga que había alumbrado y él estaba con una doctora de la Procuraduría, y ahí nos conocimos.

Luego me llevó allá a donde las hermanas, conocí a la mamá y todo eso. El vivía donde las hermanas en La Pradera. […] Preguntado: ¿el vivía donde las hermanas en La Pradera? Contestó: sí, él tenía como dos años que no vivía con la esposa. Preguntado: ¿el señor Hernán dónde falleció? Contestó: él falleció en la Central. Preguntado: ¿qué día falleció, cómo falleció, cómo fue eso? Contestó: bueno a él le entró como una fatiga y yo le dije que lo iba a llevar a la clínica y él no quiso, me decía que no, como el era creyente se puso a leer la biblia y dijo que no. Ya en la madrugada lo toqué y tenía fiebre y lo vi mal, a las tres de la mañana le pedí el favor a un señor que tenía un carro y me lo llevé para la clínica, y apenas llegué ahí le pusieron oxigeno, y duré días con él ahí. Ya después lo metieron en UCI.

Preguntado: ¿usted convivió con el señor Hernán desde el ’95 y hasta cuándo? Contestó: hasta la fecha que murió, el 10 de julio de 2011. Preguntado: ¿ustedes residían dónde? Contestó: urbanización Los Araujos. Preguntado: ¿y con quién vivían en esa casa? Contestó: yo vivía con Diana, la hija mía, la del niño, y él. Preguntado: ¿cuánto tiempo vivieron en esa urbanización Los Araujos, desde qué época hasta qué época? Contestó: esa casa es mía desde… yo tenía la casa y él se fue para allá. […] Preguntado: ¿cómo fueron los últimos cinco años de vida del señor Hernán? Contestó: nos fuimos para aquel lado del río que teníamos una finquita, y tenía marranos, gallinas, todo eso.

Eso fue en el 2010, ya después nos vinimos a la casa en 2011 que fue que falleció. […] Preguntado: ¿por qué razón considera usted que la señora Hortencia Severiche manifiesta a través de su apoderado que ella convivió con el señor Hernán Hernando Hernández hasta el momento de su muerte? Contestó: eso es falso, porque yo traje mis testigos aquí, quien me acompañó en la clínica y todo. […] Preguntado: ¿por qué razón el señor Hernán Hernando Hernández no indicó ante la caja de previsión que le hacía el pago de su mesada pensional, que quien lo iba a sustituir en su derecho pensional era usted? Contestó: no sé qué pasó ahí, no sé. Preguntado: ¿usted aparece o en algún momento fue beneficiaria en salud del señor Hernán Hernando Hernández? Si la respuesta es negativa, indíquele al despacho ¿quién le prestaba a usted los servicios de salud en vida del señor Hernán Hernando Hernández? Contestó: no. Él era en Saludcoop, ahí le prestaban los servicios a él. A mí Saludvida, yo todo el tiempo he estado con el SISBEN. […]».

(Minuto 19:15 a 55:00 del CD obrante a folio 216, C2). Ahora bien, valorada la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Subsección llega a la conclusión de que las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente, demostraron la convivencia por más de 5 años con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras y hasta el momento de su fallecimiento, por los siguientes motivos: De conformidad con los testimonios rendidos por los señores Rudis del Carmen Mestra Martínez, Amelia del Carmen Arango Román y Donaldo Raúl Mórelo González, los cuales son coherentes en su dicho y que además afirmaron haber conocido de forma directa la relación de la señora Hortencia Severiche de Hernández y el causante, al tratarse de personas (vecinos) que vivían cerca de la casa donde residían los implicados, fueron claros en indicar que la pareja convivió bajo el mismo techo y que, a pesar de los posibles quebrantamientos de la relación, nunca cesó el apoyo mutuo y ayuda económica entre ellos; quienes además, de los seis hijos que procrearon, uno de ellos sufría de una discapacidad la cual era atendida constantemente por el pensionado fallecido, tanto en cuidados personales y financieros.

Si se evalúan conjuntamente las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores Rudis del Carmen Mestra Martínez y Donado Raúl Morelo González y la señora Hortencia Severiche de Hernández, las cuales, si bien es cierto, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso, se desprende que la señora Severiche de Hernández estuvo casada con el señor Hernández Contreras durante aproximadamente 53 años, lapso durante el cual compartieron techo y lecho, como además persistió la asistencia solidaria y la dependencia económica, al ser el finado la persona encargada de solventar los gastos del hogar.

En cuanto a la situación de haber contraído matrimonio, tal hecho se puede corroborar con la partida de matrimonio emitida por la Parroquia de San Jerónimo, Diócesis de Montería, en la cual se evidencia que los mentados ciudadanos formalizaron su unión mediante matrimonio católico, el 9 de noviembre de 1958, lo cual indica el ánimo de construir una familia.

Ahora, otro aspecto que demuestra el acompañamiento, la vida común en pareja y el deseo de brindar el sostenimiento económico del hogar, es precisamente el hecho de que el señor Hernán Hernando Hernández Contreras, en vida hubiera recurrido ante la extinta Cajanal para suscribir una solicitud de traspaso pensional, en la cual requirió que, en caso de muerte, sea beneficiaria de su pensión de jubilación la señora Hortencia Severiche de Hernández, en su calidad de esposa.

Así, se colige que lo pretendido por el causante era que, al momento de su deceso, su cónyuge tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho de la pensión. De otro lado, los testigos en mención expusieron detalles acerca de la convivencia de la señora Severiche de Hernández con el finado, en el sentido de afirmar que este último permanentemente se encontraba en el hogar que había conformado con aquella, y que además nunca dejó de responder por las necesidades de su familia.

Muestra de ello es que la mentada mujer y su hijo Juan David Hernández Severiche se encontraran afiliados al sistema de salud como beneficiarios del causante, al menos esta primera desde el 3 de octubre de 2002, conforme se destaca del carné de Saludcoop referenciado en la relación de pruebas que precede. En ese orden, al margen de que dicho aspecto no sea exigido por la norma para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, la cónyuge sustentó la existencia de un vínculo sentimental y apoyo mutuo a través de las aludidas circunstancias.

Sin dejar a un lado la intervención de la señora Diana Marcela García Cárdenas, quien, en su calidad de hija de la presunta compañera permanente del señor Hernández Contreras, afirmó en su dicho que el señor Hernández Contreras siempre respondió monetariamente por los intereses de su familia, a quien además le era descontado directamente desde nómina el porcentaje correspondiente a la cuota para su hijo discapacitado.

Pues bien, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia suscitada entre la otra demandante, la señora Herminia Cárdenas Ramos, en su aludida condición de compañera permanente del causante, la Sala encuentra que los testimonios de los señores Blas Sarmiento López y María Gregoria Fuentes Petro ofrecen certeza sobre la real convivencia entre la aludida demandante y el finado, pues al indagársele a los testigos sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, exponen elementos que brindan convicción de la permanencia, de la unión y del apoyo mutuo que como pareja existió entre ellos.

Esto se afirma en la medida en que se han demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; así como también se esbozaron los detalles de la vida en comunidad como lo son los compromisos mutuos, apoyo y socorro recíproco. Lo cual a su vez puede ser corroborado con las declaraciones extraproceso presentadas por los señores Blas Sarmiento López y Amparo Isabel Blanquicett Vasco, quienes, además de indicar que conocieron por más de 40 años al causante, según su dicho, la señora Cárdenas Ramos y el señor Hernández Contreras convivieron en unión libre hasta la fecha del deceso de este último (10 de julio de 2011).

Las anteriores manifestaciones guardan asidero al efectuar la valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica del interrogatorio de parte de la señora Cárdenas Ramos, en el cual se observa que aquella expuso detalles acerca de la convivencia con el finado, en el sentido que afirmó que la vida en común entre ellos inició en el año 1995 cuando se conocieron en el barrio La Pradera y luego cohabitaron en la urbanización Los Araujos, hasta el momento de su fallecimiento.

Además, de conformidad con la deposición rendida en la audiencia de pruebas por parte de la señora Diana Marcela García Cárdenas, se demostró a esta Sala que la convivencia entre la pareja se presentó durante 20 años bajo los términos de la unión libre, pues se recuerda que el dicho de esta testigo brinda certeza al ser hija de la señora Cárdenas Ramos y quien vivía con los implicados en la misma casa, por lo que pudo conocer de manera directa la relación presentada entre ellos.

En su manifestación también expuso que su madre fue la que estuvo al cuidado de los deterioros de salud del causante, incluso hasta su último momento de vida. Tal aseveración se encuentra demostrada con uno de los elementos probatorios arrimados al dossier, específicamente en lo que atañe a la boleta de inhumación emitida por el Jardín de la Esperanza Diócesis de Montería, de la cual se desprende que la señora Herminia Cárdenas Ramos actuó como responsable del trámite del entierro que se surtió con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Hernando Hernández Contreras, lo cual permite concluir que su relación se forjó bajo los aspectos de la comprensión y cuidados dentro de la convivencia de la unión libre.

En conclusión, los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite, no dejan asomo de duda de que el causante, Hernán Hernando Hernández Contreras, convivió simultáneamente con la señora Hortencia Severiche de Hernández, con quien contrajo matrimonio el 9 de noviembre de 1958, de cuya unión nacieron seis hijos; y con la señora Herminia Cárdenas Ramos en unión libre de la cual no procrearon hijos, pero que, según los testimonios, inició en el año 1995 y permaneció hasta el día de su fallecimiento.

Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, las declaraciones extrajuicio, los testimonios rendidos solicitados por las partes demandantes y el interrogatorio de parte absuelto por la señora Cárdenas Ramos, exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria que existió de manera conjunta entre el causante y las libelistas; elementos característicos de una convivencia en pareja.

Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en las demandas en cuanto a la convivencia simultánea durante los últimos años de vida del pensionado fallecido. En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la entidad de previsión afirmó que la relación entre las parejas no se dio de manera conjunta y habitual, ello obedeció precisamente a la vida común concurrente que sostuvo el causante con las aquí demandantes.

Lo cual se aleja de cualquier argumento tendiente a demostrar que no mantenían una convivencia efectiva de manera paralela, mucho menos cuando el contexto del sub iudice permite vislumbrar que los cónyuges en ningún momento se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal constituida, y que el apoyo y vida en común entre el señor Hernández Contreras y su compañera permanente se conformó con la voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

En consecuencia, debe aceptarse la voluntad del señor Hernán Hernando Hernández Contreras de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su cónyuge y, a la vez, con su compañera permanente, supuesto por el cual no existen razones que induzcan a desvirtuar sus declaraciones ni a restarle valor o mérito que afecte su eficacia probatoria.

Pues tal como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la cónyuge o sus sucesores y la compañera permanente cuenten con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenían antes del fallecimiento del pensionado.

En lo referente al criterio material de convivencia efectiva, esta Subsección indicó que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.» Por consiguiente, en el sub examine, lejos de pretender constituir convivencias de última hora con el fin de obtener un derecho pensional, se advierte que el causante estableció dos hogares que perduraron en el tiempo y hasta el momento de su fallecimiento.

Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a las reclamantes, en proporciones iguales, debido a que, con cada una de ellas, el causante estableció una convivencia prolongada hasta los últimos días de su vida, en las que prevaleció la solidaridad y la ayuda mutua.

Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, en sus calidades respectivas de cónyuge y compañera permanente, cumplieron con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformaron una vida en común de manera simultánea con el causante y que convivieron de manera efectiva por más de 5 años previos a su fallecimiento, el cual acaeció el 10 de julio de 2011.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que de una valoración integral probatoria se llega a la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues en el presente caso se vislumbró una comunidad de vida entre las libelistas y el finado, incluso superior al tiempo exigido por la ley. Por tanto, en esta oportunidad se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la parte activa.

La anterior posición se acompasa con la tesis que ha sostenido esta Subsección en asuntos con contornos similares al presente, en el sentido de validar la convivencia simultánea entre la cónyuge y compañera permanente y otorgar el beneficio prestacional a favor de aquellas en porcentajes iguales, como fue resuelto por el a quo y no fue objeto de controversia en sede de apelación. En conclusión: la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Hernán Hernando Hernández Contreras y las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos, en sus calidades respectivas de cónyuge y compañera permanente, que supera los 5 años de vida en común previos al deceso del causante, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a las demandantes la sustitución de la pensión de jubilación del pensionado fallecido.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos impugnatorios del recurso de apelación presentado por la parte pasiva. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la autoridad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte activa no presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovieron las señoras Hortencia Severiche de Hernández y Herminia Cárdenas Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente