Micelio
11001031500020230382301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: E.S.E. Hospital San Jose De Isnos - Huila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera

Demandante: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03823-01 Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS, HUILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos, Huila (de ahora en adelante, la E.S.E. o el hospital), por medio de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 18 de mayo de 2023, mediante el cual se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-26-000-2022-00073-00 interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2011-00427-00/01. 1.2.

Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se ordene a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de mayo de 2023 bajo el radicado 11001-03-26-000-2022-00073- 00 (68211), en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión (sic) en los siguientes términos: (….) y, consecuencialmente (sic), acoja las súplicas del recurso extraordinario propuesto por la E.S.E Hospital San José de Isnos Huila imprimiendo los efecto que trata el artículo 267 del C.P.A.C.A”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso de reparación directa 4. El 30 de septiembre de 2009, la señora Luz Ermita Bravo Bolaños ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Isnos Huila debido a que presentaba dificultad para respirar.

Después de que la paciente fuera sometida a un tratamiento, se ordenó su salida; no obstante, los síntomas respiratorios persistieron y, por tanto, retornó al centro hospitalario donde finalmente falleció. 5. Por tanto, los señores Milton Muñoz Córdoba1, Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, Luis Ervey Bravo Bolaños y María Evila Bravo Bolaños, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San José de Isnos con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados. 6.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la responsabilidad de la entidad y la condenó al pago de perjuicios morales, patrimoniales y a una indemnización por afectación a bienes constitucionalmente protegidos en relación con los hijos menores de la señora Bravo Bolaños. 7.

El juez de primera instancia concluyó que la atención médica prestada fue deficiente, pues no se adoptaron medidas para brindar un diagnóstico relacionado con la afección respiratoria que sufría la paciente y se ordenó su salida a pesar de que la saturación de oxígeno no era la idónea. Además, señaló que la causa de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar y, no obstante, el hospital no ordenó la remisión de la señora Bravo Bolaños a un centro de mayor complejidad en el que se hubiera realizado el respectivo examen que permitiera llegar a dicho diagnóstico.

Por tanto, concluyó que se había configurado un daño por pérdida de oportunidad. 1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores Oswaldo Muñoz Bravo y Karen Daniela Muñoz Bravo. Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Inconforme con lo anterior, el hospital presentó recurso de apelación. Consideró que el material probatorio daba cuenta de que la atención prestada había sido eficiente y oportuna frente a una patología que es de difícil diagnóstico y con una alta probabilidad de mortalidad. Agregó que el centro médico más cercano se encontraba aproximadamente a 4 horas y que, en caso de que la sentencia fuese confirmada, los perjuicios debían ser tasados de conformidad con la probabilidad que tenía la señora Bravo Bolaños de sobrevivir. 9.

Por medio de fallo del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 actualizó la condena impuesta en lo relacionado con el monto de los perjuicios patrimoniales, de conformidad con el IPC vigente al momento de proferir la providencia y confirmó las demás decisiones adoptadas por el juzgado. 10.

Argumentó que estaba acreditada la negligencia de la E.S.E. en la atención prestada a la paciente, de acuerdo con la conclusión del Tribunal de Ética Médica que sancionó al galeno tratante por los mismos hechos. Resaltó que, además de ordenar la salida de la señora Bravo Bolaños cuando presentaba una saturación respiratoria deficiente, se trataron síntomas distintos a la afectación respiratoria que fue la razón por la cual acudió al servicio de urgencias. 11.

Expuso que el título de imputación que se configuraba era el de falla en el servicio y no el de pérdida de oportunidad, pues la causa de la muerte fue la deficiente, descuidada y negligente prestación del servicio de salud por parte del personal médico del hospital. 1.3.2. Del recurso extraordinario de unificación 12. El 26 de noviembre de 2021, la E.S.E. Hospital de San José de Isnos, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia. Esto, al considerar que dicha sentencia contravenía la providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 20123.

En esta, se determinó que la Constitución Política tiene un régimen general de responsabilidad y que corresponde al juez, en cada caso y de conformidad con lo acreditado en el proceso, definir el título de imputación pertinente. 13. Para la recurrente, el tribunal no tomó en consideración una serie de hechos probados que, a su juicio, eran determinantes para la motivación del fallo.

Sostuvo que, contrario a ello, la autoridad judicial tomó como punto de partida una hipótesis 2 El proceso fue remitido a esta autoridad judicial en aplicación del Acuerdo PCSJA18-11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se adoptaron medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Huila, entre otros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19.04.12. M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp.: 19001-23-33-000-1999-00815-01 (21515). Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era consecuente con la realidad material del caso.

Añadió que en el proceso se probó que la entidad prestó los servicios médicos de conformidad con la sintomatología presentada por la señora Bravo Bolaños que no correspondía con la de un tromboembolismo pulmonar. Adujo que la causa del daño no podía atribuirse a una actuación negligente del personal médico, sino a la existencia de una enfermedad de manejo complejo y alta mortalidad. 14.

Consideró que se aplicó indebidamente el principio iura novit curia4, pues el juez de la primera instancia concluyó erróneamente que la paciente perdió la oportunidad de recuperar su salud al no ser remitida a un centro médico de mayor complejidad, sin probar que su traslado habría evitado su deceso. 15. Mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario al concluir que los argumentos formulados por la recurrente no estaban dirigidos a demostrar una contradicción entre la jurisprudencia unificada del alto tribunal y la decisión adoptada en segunda instancia del trámite de reparación directa. 16.

Señaló que se evidenciaba una simple inconformidad del hospital con la valoración del material probatorio obrante en el expediente y con la respectiva decisión. En tal sentido, afirmó que lo pretendido era reabrir la controversia del proceso ordinario con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 17. Indicó que el recurso se sustentó en las mismas alegaciones planteadas en el escrito de apelación presentado contra el fallo de primer grado, en particular, en lo relacionado con la diligencia en la atención médica prestada, la distancia existente con el centro de salud de mayor nivel más cercano, las características de la enfermedad que sufría la paciente y la imposibilidad de aplicar a este asunto la pérdida de oportunidad. 1.4.

Sustento de la vulneración 18. La parte actora expuso que el recurso extraordinario de unificación se sustentó de conformidad con «lo dispuesto en la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida dentro del radicado interno 21.515, es decir una valoración de los hechos y la realidad probatoria como lo dispone una de las reglas». Agregó que se planteó un indebido encuadramiento de los títulos de imputación, tanto de la pérdida de oportunidad como de la falla del servicio. 19.

Sostuvo que en el trámite de reparación directa no se acreditaron «los requisitos de ninguno de los factores de imputación de responsabilidad» por lo que, 4 “El juez conoce el derecho”, principio según el cual le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes. Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su juicio, era «incorrecto señalar que se pretendió reabrir un debate probatorio».

Añadió que lo planteado era que la sentencia recurrida desconoció «los postulados de la providencia de unificación que indudablemente involucra un análisis de las pruebas y hechos de la causa ordinaria». 20. Afirmó que la sentencia de unificación jurisprudencial que soportó el recurso extraordinario «involucra varios aspectos sobre la realidad probatoria», por lo que exige una valoración de esta índole para determinar la responsabilidad del Estado y para «identificar el factor de imputación al caso en concreto». 21.

En este orden de ideas, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente y no tomó en consideración que la E.S.E. hizo «valoraciones probatorias siguiendo la línea jurisprudencial de unificación», lo que acreditó que el juez de la reparación directa «desconoció la realidad probatoria» y que, por tanto, «influyó en el factor de imputación acogido».

Al respecto, agregó: En el mismo recurso se advirtió que los argumentos no tenían la finalidad o intención de reabrir un debate jurídico, sino enfatizar que el argumento del ad quem en la sentencia recurrida, va en contravía de precedentes de unificación jurisprudencial que reboza los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y motivación de las decisiones judiciales. 22.

Argumentó que, con ello, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su vez, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, explicó lo siguiente: Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, en este caso, por parte de la honorable Sección Tercera del Consejo de Estado, es evidente que los pronunciamientos jurisprudenciales de unificación fueron analizados y aplicados de forma diferente y discriminatoria, no solo en el contexto de las reglas de unificación que trae la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 19 de abril de 2012. 1.5.

Admisión de la demanda 23. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 18 de julio del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a los señores Milton Muñoz Córdoba en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravo, Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolañosy y, iv) decretó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera 24. Por medio de escrito enviado el 24 de julio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 25.

Sostuvo que no se cumplió con la carga mínima argumentativa de formular las razones tendientes a demostrar que la controversia propuesta debe trascender las instancias ya agotadas en la vía ordinaria y extraordinaria y que, de tal forma, pueda el juez de tutela pronunciarse de fondo. 26. Indicó que era evidente que lo pretendido por la tutelante era manifestar su inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario.

Agregó que no se invocó alguno de los defectos que permiten la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco precisó cuál es el precedente desconocido. A su vez, sugirió que el hecho de que la sala no haya acogido los planteamientos de la accionante no implica que se haya desconocido el precedente de la sentencia de unificación. 1.6.2.

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva 27. Mediante memorial remitido el 19 de julio de 2023, la autoridad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 28. Adujo que lo pretendido por la parte actora es que se realice una nueva valoración probatoria al no compartir el análisis efectuado tanto por los jueces de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, como el fallador del recurso extraordinario.

Por tanto, añadió que se está usando el mecanismo constitucional como una instancia adicional al trámite surtido. 29. Argumentó que no se estructuró ningún defecto que posibilite la prosperidad de las pretensiones de la tutela. 30. A pesar de ser debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los señores Milton Muñoz Córdoba, Oswaldo y Karen Daniela Muñoz Bravo;

Filomeno Bravo Alvear, María Evila Bolaños de Bravo, Luz Marina Bravo Bolaños, Ever Bravo Bolaños, María Evila Bravo Bolaños y Luis Ervey Bravo Bolaños guardaron silencio. Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 31. Por medio de fallo proferido el 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional 32. Advirtió que «los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela» pues «la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la conclusión puntual de la autoridad judicial demandada», según la cual se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no se acreditó una incompatibilidad entre el fallo de reparación directa y la sentencia del 19 de abril de 2012.

Lo anterior, debido a que la recurrente se limitó a alegar un simple desacuerdo con la valoración probatoria de los jueces del proceso de reparación directa. 33. Consideró que la tutelante no formuló ningún argumento tendiente a evidenciar la configuración de un defecto judicial sino que se limitó a reiterar que la valoración probatoria en el proceso de reparación directa fue indebida, sin ser dicho trámite el cuestionado mediante la acción constitucional.

En tal sentido, sostuvo que las razones expuestas coinciden con las señaladas en el recurso extraordinario. 34. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2023. 1.8. Impugnación 35. Mediante memorial remitido el 7 de septiembre de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 36.

Arguyó que, contrario a lo señalado en la sentencia de primer grado, la realidad probatoria es «un elemento esencial a la hora de resolver este tipo de recurso, pues la misma providencia así lo pregona». Manifestó que el estudio de las pruebas era de suma importancia «para determinar si existió o no un desconocimiento». Al respecto, expuso: Lo anterior es concordante con el requisito de relevancia constitucional, pues como se está desconociendo una realidad probatoria como un elemento de la sentencia de unificación referida, a su vez amenaza y vulnera un derecho fundamental, como es el debido proceso probatorio. 37.

Indicó que en el escrito de tutela se concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró garantías fundamentales «pues era viable una valoración de cardumen probatorio en el proceso ordinario y extraordinario precisamente en aplicación de la postura jurisprudencial lo que impide concluir reabrir un debate probatorio». Agregó que: Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela no se agrega nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite ordinario o extraordinario, sino la forma como el operador judicial de esa instancia desconoció un precedente de unificación jurisprudencial aplicando unos criterios que rebosan de la realidad probatoria.5 38.

Señaló que la acción constitucional no se utilizó como una instancia adicional, pues la entidad agotó los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba y «en vista que la vulneración de derechos fundamentales persistió por una inaplicación adecuada de la sentencia de unificación, se acudió al juez de tutela incluso sin invocar derechos económicos sino la transgresión de derechos fundamentales».

Por último, reiteró lo alegado en el escrito inicial en relación con la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 24 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 41.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2023 que desestimó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial con radicado 11001-03-26-000-2022-00073-00 interpuesto 5 Transcripción del escrito original con posibles errores.

Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora contra el fallo del 30 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 42.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 44.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional 47. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 48.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 49. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 51. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 52.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 54. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 55.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 56. Se pone de presente que la entidad reiteró los argumentos formulados en el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

De tal forma, en el escrito de tutela el actor manifestó las mismas razones por las que consideró que el juez del proceso de reparación directa desconoció el fallo del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57. En efecto, tanto en sede del recurso extraordinario como en el presente trámite constitucional, la E.S.E. manifestó que el tribunal no aplicó la regla de derecho establecida en dicha providencia de unificación pues, a su juicio, no se acreditaron los elementos de configuración del título de imputación, lo que implicaría un desconocimiento de la «realidad probatoria» del proceso ordinario.

A su vez, la entidad no dilucidó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el Consejo de Estado al proferir la sentencia cuestionada. 58. La omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta.

Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Lo anterior puesto que, si bien se alegó la configuración del desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, esto obedece a una simple reiteración de lo ya expuesto en el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, como se expuso con antelación. Esto pues, dada la naturaleza de este recurso, la decisión de desestimarlo debía necesariamente estar fundamentada en que no se acreditó la contradicción entre la jurisprudencia unificada del alto tribunal y la decisión adoptada en el trámite ordinario, tal como lo estableció la autoridad judicial demandada. 60.

En este sentido, el Consejo de Estado señaló que se evidenciaba una simple inconformidad con la valoración del material probatorio obrante en el expediente y, por tanto, con la decisión dictada, lo que le permitió concluir que lo pretendido era reabrir una controversia ya zanjada en el proceso ordinario. Lo anterior debido a que indicó que el recurso presentado se sustentó en las mismas alegaciones planteadas en el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado del trámite de reparación directa en relación con la valoración del material probatorio obrante en el expediente. 61.

En este orden de ideas, los argumentos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante el alegado desconocimiento de una providencia proferida por dicha autoridad, obedecen a un simple desacuerdo con el fallo objeto de la presente acción. 62. Adicional a ello, las razones presentadas en el escrito de tutela y en la impugnación, son una reiteración de las razones que la E.S.E formuló incluso desde el trámite ordinario, cuya decisión de segunda instancia cuestionó por medio del recurso extraordinario de unificación. Por tanto, no es competencia del juez constitucional llevar a cabo un estudio del fondo de un asunto ya zanjado tanto por el juez del proceso de reparación directa, como por el del recurso extraordinario. 63.

A su vez, es necesario resaltar que, al ser la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo se Estado la que profirió la sentencia cuestionada, el análisis del requisito de relevancia constitucional debe ser estricto al tratarse del órgano de cierre en la materia objeto de la controversia. Lo anterior, implica un análisis riguroso de la carga argumentativa del mecanismo de amparo que permita verificar que exista alguna clara arbitrariedad vulneradora de derechos fundamentales.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, se concluye que en el presente asunto dicha situación no es evidente, lo que imposibilita que el juez de tutela lleve a cabo un estudio del asunto propuesto. 64. Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de lo argüido en el escrito de tutela, la demandante únicamente busca reabrir un debate probatorio y normativo zanjado por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite del recurso extraordinario. 65.

Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la igualdad, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5. Conclusión 66. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: E.S.E. Hospital San José de Isnos, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2023-03823-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.