Micelio
13001233100020090048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-10

Radicación interna: 55291 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Hernando Perez Peñata·Demandado: Instituto Nacional De Vias

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Demandante: LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por la ocupación permanente de los predios del demandante denominados Las Marías y Las Flórez localizados en el corregimiento San Pablo del municipio de Simití (Bolívar) para realizar una vía pública, en hechos ocurridos en el mes de abril de 2008.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 258 a 259 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión no. 002 (fls. 239 a 256 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, por las razones que han sido expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial”. (fls. 256 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2009 (fl. 13 cdno. no. 1), Luis Hernando Pérez Peñata, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) con las siguientes pretensiones (fls. 1 a 13 cdno. cdno. no. 1): “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad pública denominada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, establecimiento público del orden nacional, con domicilio principal den Bogotá, D.C. al pago de los perjuicios materiales y morales e indemnizaciones causados a mi representado judicial señor LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA, por motivos de la ocupación permanente y continua de los inmuebles de su propiedad denominados LAS MARÍAS y LAS FLÓREZ, ubicados el primero en el corregimiento de Santo Domingo, Municipio de San Pablo, y el segundo en la vereda La Melliza, corregimiento de Santo Domingo, ambos en el departamento de Bolívar, por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLIVAR, en un área de ocupación permanente de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS de terreno (75.136,20 mts 2), los cuales hacen parte de los predios de mayor extensión de su propiedad, denominados LAS MARÍAS y LAS FLÓREZ, con una cabida superficiaria total de 465 hectáreas más 1.200 metros cuadrados de terreno, contenido dentro de las siguientes medidas y linderos así: PREDIO LAS MARÍAS: Ubicado en la vereda La Melliza, corregimiento de Santo Domingo en el departamento de Bolívar, cuya extensión ha sido calculada en 335 hectáreas, alinderado de la siguiente forma: Se tomó como tal el punto 4 donde ocurren las colindancias de ISABEL RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO VITORIA y el interesado, colinda así: NOROESTE: Mide 138 metros y linda con ANGEL CUSTODIO VITORIA, punto 4-8 trocha al medio, en 681 metros con MAXIMO BLANCO, punto 8-17 trochas al medio, 992 metros con JUAN PADIERNA, punto 17-24, trochas al medio;

NOR-ESTE: Mide 1.160 metros y linda con MISAEL FLOREZ, puntos 24-38 trochas al medio; ESTE: Mide 1.995 metros y linda con VICTOR M. BENITEZ, punto 38-69 al medio; en 1.219 con VIDACIO PRADA, punto 69-81 trocha al medio, en 1.653 metros con VIDACIO PRADA, 97-104 trochas al medio; en 307 metros con ARCELIO SALGADO, 104-11 trochas al medio y encierra.

A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 066-0002992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití – Bolívar. LAS FLÓREZ Ubicado en el corregimiento de Santo Domingo, Municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar, cuya extensión ha sido calculada en 130 hectáreas más 1.200 metros cuadrados, contenido dentro de las siguientes medidas y linderos así: NORTE: Mide 2.306 metros así: 34 metros y linda con RAÚL Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 3 IVÁN RODRÍGUEZ cerca en medio, en 2.227 metros y linda con HÉCTOR MARIN AMAYA y DANIEL SERRANO, cercas en medio;

ESTE: Mide 317 metros y linda con CERBELEÓN PÉREZ PLAZAS; SUR: Mide 1.593 metros así: 1.448 metros linda con ISABEL RODRÍGUEZ cercas al medio, en 145 metros con MANUEL ANTONIO MENESES, cercas al medio y OESTE: Mide 1.270 metros linda con ISABEL MARÍA GÓMEZ ARIOLA y encierra. A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No: 066-0000031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití – Bolívar.

Estos dos (2) inmuebles anteriormente descritos, fueron adquiridos por mi poderdante por acto de liquidación de la sucesión intestada del causante CERBELEÓN PÉREZ PLAZA, como consta en la escritura pública número 023 de fecha febrero 18 del año 2.009, otorgada por la Notaría Única del Municipio de Puerto Wilches – Santander, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití – Bolívar en los folios de matrícula inmobiliaria anotados.

SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público del orden nacional con domicilio principal en Bogotá, D.C., al pago de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE causados en la persona de mi representado judicial LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad denominados LAS MARÍAS y LAS FLOREZ, en una extensión de terreno de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS de terreno (75.136,20 mts 2), por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M.L. ($2.254.086.000.oo), suma de dinero que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado de terreno en esa zona, equivalente a la suma de TREINTA MIL PESOS M.L. ($30.000.oo), por la ocupación actual del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, sobre el área de terreno de propiedad de mi representado en la cantidad de 75.136,29 metros cuadrados; suma de dinero esta, que fue proyectada teniendo en cuenta el desarrollo y crecimiento agrícola e industrial de la siembra de palma amarga para la producción de aceite y la riqueza minera de la zona, o el valor que determine el perito dentro de su informe al momento de la inspección judicial.- TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público del orden nacional con domicilio principal en Bogotá, D.C., al pago de los perjuicios materiales causados – LUCRO CESANTE, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS M.L. ($225.408.600.oo), que corresponden al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el área de ocupación de los 75.136,20 metros cuadrados de terreno de propiedad de mi poderdante, por la ocupación permanente ejercitada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, sobre dicha área de terreno: suma de dinero ésta que representa un porcentaje aproximado del 20% del valor de la pretensión principal, y que equivale a la suma de dinero que con mediana inteligencia, ha debido de producir dicho inmueble, durante todo el tiempo en que ésta área de terreno ha estado ocupada en forma permanente y continua por la entidad pública demandada, o el valor que determine el perito en su informe al momento de la inspección judicial.- CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, establecimiento público del orden nacional, a la pérdida de toda mejora o construcción realizada o ejecutada en el predio de propiedad de mi poderdante, denominados LAS MARÍAS y LAS FLÓREZ, ubicado el primero en el corregimiento de Santo Domingo, Municipio de San Pablo, y el segundo en la vereda La Melliza, corregimiento de Santo Domingo, ambos en el departamento de Bolívar, sin derecho a indemnización alguna por no tener una justa posesión material.

Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 4 QUINTA: Que las indemnización que se establezcan contra la entidad pública demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, deberán tornar en consideración, tanto, a la privación material y jurídica del bien inmueble de propiedad de mi poderdante LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA, como a las perturbaciones del uso, goce y disfrute de dicho inmueble, y su oportuna explotación económica, como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de mi representado denominado LAS FLÓREZ y LAS MARÍAS, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLÍVAR, o por cualquier otro daño que resulte probado en el proceso.

SEXTA: Que el pago determinado en la sentencia o decisión judicial que condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA, por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad denominado LAS FLÓREZ y LAS MARÍAS, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLÍVAR, en esta decisión judicial, deberán efectuarse los reconocimientos y pagos de ajuste por inflación, índice de precios al consumidor (IPC), más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, más las costas procesales y agencias en derecho, desde el momento en que se inició la ocupación permanente y la privación de la propiedad de mi poderdante hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación a cargo de la entidad pública demandada.

SÉPTIMA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al pago de los PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, objetivos y subjetivados causados a mi representado LUIS HERNANDO PÉREZ PEÑATA, por la ocupación permanente del predio de su propiedad denominado LAS FLOREZ y LAS MARÍAS, ubicado el primero en corregimiento de Santo Domingo, Municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar y el segundo en ubicado en la vereda La Melliza, corregimiento de Santo Domingo en el departamento de Bolívar, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLÍVAR, en una cantidad equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENRES, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. ($92.300.oo), cantidad que resulta de multiplicar 200 S.M.L.M.V., por $461.500= $92.300.000.oo M.L.C., atendiendo las condiciones personales, sociales y económicas de mi representado, como la naturaleza y consecuencia de los daños y perjuicios causados, como la modalidad de la conducta ejecutada por la autoridad pública demandada.

OCTAVA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al pago de las costas procesales y agencias en derecho si se opone a esta demanda. NOVENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de la indexación desde la fecha de la presenta demanda hasta cuando se verifique realmente el pago total de las pretensiones de la demanda incoada. -”.

(fls. 1 a 4 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayas del texto original). Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 5 Los hechos relevantes de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1) Desde el 8 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) ocupa una franja de los predios denominados Las Marías y Las Flórez de propiedad del señor Luis Hernando Pérez Peñata, con ocasión de la construcción de la carretera que comunica a San Pablo con Simití (Bolívar). 2) El predio Las Marías está ubicado en el corregimiento de Santo Domingo, municipio de San Pablo (Bolívar) y el inmueble Las Flórez se encuentra en la vereda La Melliza, corregimiento de Santo Domingo (Bolívar); ambos suman una cabida superficiaria total de 465 hectáreas más 1.200 metros cuadrados de terreno. 3) Según plano topográfico anexo a la demanda, para la construcción de la carretera que comunica a las poblaciones de San Pablo, Simití y Bolívar el INVÍAS, le quitó a los predios mencionados de propiedad del demandante un área de terreno equivalente a 75.136,20 metros cuadrados sin agotar los requisitos legales. 4) La ocupación que el INVÍAS ha realizado sobre los terrenos del demandante ha cercenado su derecho a la propiedad y le ha causado un daño patrimonial que lo afecta económicamente.

Con fundamento en lo expuesto, la demanda señala que el INVÍAS le causó un daño antijurídico al actor por el hecho de construir una vía pública sobre predios los de su propiedad, sin su consentimiento y sin reconocerle ninguna contraprestación económica. 2. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 4 de marzo de 2010 (fl. 78 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

El INVÍAS contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y en la réplica a los hechos señaló, básicamente, que los proyectos desarrollados por la entidad demandada en la zona afectada fueron para mantenimiento y mejoramiento de vías y no contemplaron adquisición predial, por lo tanto, no está ocupando los inmuebles del demandante; finalmente, propuso como excepciones “la indicación de Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 6 la cuantía estimada, inexistencia de elementos para edificar responsabilidad del Estado e inexistencia de causa que origine indemnización alguna por daño emergente y lucro cesante”. 3.

La sentencia impugnada El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 002 negó las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que la parte actora no probó el daño, esto es, no acreditó cuáles eran las variaciones que sufrieron los predios del actor con ocasión del contrato no. 1238 de 2005 por el cual la entidad demandada efectuó la repavimentación de la vía San Pablo-Simití, obra que se realizó sobre la carretera que existía previamente. 4.

El recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio la prueba pericial demuestra que la vía ejecutada por la entidad demandada sí le había restado terreno a los predios de su propiedad, dado que se amplió el ancho de la carretera por tratarse de una vía de tercer orden, por lo tanto, el total del área afectada por la nueva obra es una franja de 58.332 metros cuadrados. 5.

Actuación surtida en segunda instancia El 4 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 264 cdno. apelación), el 11 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 266 cdno. apelación). 6.

Alegatos de conclusión 1) La parte actora reiteró que la construcción de la carretera San Pablo – Simití si ocupó parte del predio denominado Las Flórez de su propiedad, por cuanto, en plena ejecución de la obra en el año 2008 entró en vigencia la Ley 228 del mismo año la cual modificó el Decreto 2770 de 1953 y estableció como zona de vías para las carreteras terciarias un ancho de 30 metros, es decir, 15 metros de cada lado; asimismo, sostuvo que antes existía un camino vecinal de 3,5 metros de ancho aproximadamente que hacía parte del inmueble del demandante, por lo que el terreno de este carreteable al igual que el lote ocupado por la vía existente actualmente también formaban parte del Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 7 predio de propiedad del actor y la carretera nueva los dividió en dos globos; finalmente, aseveró que no le cabe razón tribunal cuando afirma que la vía se construyó sobre una ya existente, pues, antes existía un camino de herradura. 2) La parte demandada guardó silencio. 3) El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicita que se confirme el fallo impugnado toda vez que, con las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar el dicho del demandante, habida cuenta que no está demostrado que las obras anteriores al mencionado contrato no. 1238 de 2005 dieron lugar a la ocupación de nuevas áreas de terreno, tampoco se acreditó que con anterioridad a la vía actual tan sólo existiera un carreteable de menores dimensiones ni que la nueva obra pública hubiere ocupado áreas antes no intervenidas del predio, ni las dimensiones de las áreas de esas supuestas ampliaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, la Sala debe establecer si el Instituto Nacional de Vías – Invías es responsable por la ocupación permanente de los 1 Esta Sección ha sostenido que en los casos de ocupación de inmuebles por la ejecución de una obra pública con vocación de permanencia, el término para interponer la acción de reparación directa se debe contar desde la finalización de la obra o desde que el interesado conoció de su terminación si no pudo enterarse de ese hecho al momento de su ocurrencia. En ese orden, la parte actora señala que desde el 8 de abril de 2008 conoció que la entidad demandada ocupa una franja de terreno de sus predios con ocasión de la construcción de una vía pública; por consiguiente, desde ese punto de vista el actor tenía hasta el 9 de abril de 2010 para demandar a la administración, sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2009 previo agotamiento de la conciliación extrajudicial y la fecha de terminación de la vía pública fue el 30 de abril de 2009, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, pero adicionalmente, es relevante para este caso advertir que la obra culminó el 30 de abril de 2009, lo cual corrobora que la demanda se presentó oportunamente (fls. 13 y 15 a 16 cdno. no. 1.).

Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 8 inmuebles Las Marías y Las Flórez de propiedad del demandante por motivo de la construcción de una vía pública. La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar el daño antijurídico alegado, en el sentido de probar cuales fueron las afectaciones de sus predios a raíz de la ejecución del contrato de obra pública no. 1238 del 3 de agosto de 2005 para la repavimentación y acondicionamiento de vía pública San Pablo – Simití (Bolivar). 3.

Hechos probados Según la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, las copias simples aportadas a este proceso serán valoradas porque no fueron cuestionadas por las partes2. En ese orden, según los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1) Según la escritura pública número 023 del 18 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Wilches y los respectivos certificados de tradición de los inmuebles, el señor Luis Hernando Pérez Peñata es propietario de los predios denominados Las Marías y Las Flórez con matrículas inmobiliarias nos. 066-0002992 y 066-0000031, respectivamente, localizados en el corregimiento de Santo Domingo, municipio de San Pablo, departamento de Bolívar (fls. 18 a 21 cdno. no. 1.). 2) En el plano topográfico aportado por la parte actora se indica que la carretera San Pablo – Simití colinda con los predios Las Marías y Las Florez (fls. 24 a 25 cdno. no. 1.), del cual se desconoce quién lo elaboro y carece de la firma de su autor, es apócrifo. 3) A través del contrato de obra no. 1238 del 3 de agosto de 2005, modificaciones y aclaraciones se pactó el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 90 en el tramo 1 San Pablo – Simití del 000 al K38+000 con una longitud de 38 kilómetros en el Departamento de Bolívar.

El 5 de diciembre de 2005 inició la obra y terminó el 30 de abril de 2009 (fls. 101 a 121 cdno. no. 1, y fls. 22 a 23, 27 a 30, 32 a 64 a 71 cdno. no. 2.). 2 Fallo de 28 de agosto de 2013, expediente no. 25.022. Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 9 4) Mediante contrato no. 2481 de 2005 y adicionales se pactó la interventoría de los estudios y diseños, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas dentro del programa de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo Grupo 90 tramo 1 vía San Pablo – Simití con una longitud de 38.00 kilómetros en el Departamento de Bolívar (fls. 3 a 21, 24 a 27 cdno. no. 2.) 5) El informe de interventoría de la ejecución del contrato de obra no. 2481 de 2005, no da cuenta de la alegada afectación de los predios del demandante por la pavimentación y/o repavimentación de la vía San Pablo – Simití (fls. 72 a 194 cdno. no. 2.). 6) En el informe final de interventoría de agosto de 2009, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 y el 20 de julio de 2009, fecha de terminación del contrato de obra, se destaca que i) el proyecto consistió en la pavimentación y/o repavimentación en concreto asfáltico de la vía San Pablo – Simití en el Departamento de Bolívar, con el fin de mejorar las condiciones y características de ese carreteable; ii) la vía tiene 32.000 metros, se trata de una vía terciaria, cada carril tiene 3 metros de ancho y una berma de 1 metro de ancho, son dos carriles, el ancho de la banca es de 6 metros de ancho y la calzada de 8 metros de ancho; iii) se respetó el trazado original de la vía y las ampliaciones realizadas obedecieron a distintas fallas geotécnicas y iv) en las actas de vecindad no. 050 y 051 de febrero de 2007, el actor no manifestó ninguna inconformidad respecto de la ocupación de terrenos por la realización de la obra pública, aunque, para esa fecha no era el propietario de los predios mencionados (fls. 195, 275 a 273, 503 cdno. no. 2.). 7) En la inspección judicial con intervención de perito practicada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar), no se dejó constancia sobre la ocupación ni sobre las dimensiones y condiciones de la carretera cuestionada (fls. 145 a 146 cdno. no.1). 8) El dictamen pericial sobre los predios afectados señaló que i) la carretera San Pablo – Simití dividió en dos el predio denominado “Las Florez”; ii) la longitud de la franja de terreno ocupada es de 2.916 metros y el área total es de 131.247 metros cuadrados; el valor comercial del metro cuadrado del predio es de $19.000; iii) el daño emergente ascendía a $2.493.693.000 y, iv) el valor del lucro cesante era de $306.063.360.

(fls. 171 a 198 cdno. no. 1). Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 10 La parte demandada pidió la aclaración del dictamen y lo objeto por error grave, objeción que fue desestimada por el tribunal de primera instancia. 9) En la aclaración del dictamen pericial se precisó que la carretera San Pablo – Simití es de tercer orden, por lo tanto, disminuye el área de terreno ocupada a 58.332 metros cuadrados y que el valor total del área afectada como daño emergente es de $1.108.000 (fls. 225 a 228 cdno. no. 1). 10) En la ejecución del contrato 1238 de 2005 el INVIAS no realizó compra de predios (fl.1 cdno. no. 2.). 4.

Análisis del recurso 1) El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos, sin agotar los mecanismos legales de adquisición de los mismos, debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA establece que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real3, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y afectó sus derechos reales4 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) Desde esa perspectiva, con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala no encuentra demostrado el daño antijurídico causado al demandante como consecuencia del contrato no. 1238 del 3 de agosto de 2005 cuyo objeto era el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 90 en el tramo 1 San Pablo – Simití, pues, no se demostró en el proceso cuál fue la supuesta área de terreno efectivamente ocupada por la administración con esa obra civil, la cual, valga decirlo, se ejecutó sobre la vía ya existente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783.

Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 11 En efecto, la Sala enfatiza que según las pruebas que cursan en el proceso y, en particular, del contrato de obra como de los informes de interventoría se desprende claramente que la entidad demandada adelantó una intervención sobre una vía terciaria que ya existía previamente y que colinda con los predios del actor, por lo cual a este le correspondía demostrar cuáles eran las franjas de terreno de sus predios efectivamente afectados por la administración. 3) El dictamen pericial y su aclaración tampoco permiten demostrar cuáles fueron esas nuevas ocupaciones, por el contrario, solo afirma que la obra dividió los predios del demandante sin reparar en el hecho de que la vía San Pablo – Simití, que va del KO+000 al K38+000 y que colinda con parte del predio Las Flórez de propiedad del demandante, existía con anterioridad.

En ese sentido, la pericia partió del supuesto equivocado de que la mencionada vía era nueva, con lo cual llegó a conclusiones que no se ajustan a la realidad procesal y omitió determinar si efectivamente las obras de repavimentación de esa carretera terciaria invadieron parcialmente los predios del demandante. Por consiguiente, las conclusiones de la experticia no son atendibles para la Sala porque, tal como se expuso, partieron de una premisa errada consistente en que la vía San Pablo - Simití que pasaba por uno de los predios del demandante era una obra nueva, cuando se trataba de una vía terciaria anterior que fue repavimentada y acondicionada por la entidad demandada. 4) Así las cosas, la Sala estima que la parte actora no demostró el daño antijurídico, esto es, no acreditó cuáles fueron las nuevas ocupaciones que afectaron los terrenos de su propiedad con ocasión de las obras que realizó el INVÍAS a través del contrato no. 1238 del 3 de agosto de 2005 cuyo objeto era el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 90 en el tramo 1 San Pablo – Simití. En efecto, no cumplió con la carga probatoria para sacar avante sus pedimentos, pues, no allegó medios de convicción idóneos y específicos que demuestren, fehacientemente, la producción del daño antijurídico reclamado con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada para adecuar la mencionada vía pública. 5.

Conclusión Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 12 No prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por cuanto no demostró cuál fue el área que se dice ocupó la entidad demandada con la ejecución del contrato de obra pública no. 1238 del 3 de agosto de 2005 cuyo objeto era el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 90 en el tramo 1 San Pablo – Simití, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión número. 002. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Aclara voto) Expediente 13001-23-31-000-2009-00488-01 (55.291) Actor: Luis Hernando Pérez Peñata Reparación directa Apelación sentencia 13 Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.