REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA DE LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: La señora María del Carmen Claro Ortiz fue vinculada a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Finalmente se precluyó la investigación a su favor porque las pruebas no demostraron su responsabilidad penal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1 (fls. 239 a 249 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 211 a 229 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la indebida representación de la Nación-Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora María del Carmen Claro Ortiz.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora María del Carmen Claro Ortiz la suma de diecisiete millones cuatrocientos trece mil quinientos sesenta y nueve pesos ($17.413.569), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 1 La parte actora también interpuso recurso de apelación con el fin de que se aumentara la indemnización reconocida por perjuicios morales (fls. 250 a 253 cdno. apelación); sin embargo, la Sala no estudiara dicho recurso pues en primera instancia existió un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación que incluyó, entre otros aspectos, el perjuicio moral.
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencias, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los perjuicios morales causados de la siguiente manera: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD- RELACIÓN- PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA María del Carmen Claro Ortiz Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Víctima directa de la privación injusta de la libertad Providencias penales citadas Diorwin Ortega Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima directa.
Representado por María del Carmen Claro Ortiz Registro civil de nacimiento (fl. 22) Johan Sebastián Ortega Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima directa. Representado por María del Carmen Claro Ortiz Registro civil de nacimiento (fl. 23) Geinner Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hijo de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 24) Sandra Fabiana Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 25) Esmeralda Sulay Carrascal Claro Cuarenta y cuatro punto seis (44.6) SMLMV Hija de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yilmar Carrascal Claro Veintidós punto tres (22.3) SMLMV Nieto de la víctima directa.
Esmeralda Sulay Carrascal Claro, en representación de su hijo menor. Registro civil de nacimiento (fl. 26) Soraida Claro Ortiz Veintidós punto tres (22.3) SMLMV Hermana de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yairon Emiro Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrino de la víctima.
Soraida Claro Ortiz, en representación de su hijo menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Lilibeth Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Kenian Sunith Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima.
Soraida Claro Ortiz en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Yeifer Galvan Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrina de la víctima. Soraida Claro Ortiz, en representación de su hija menor Registro civil de nacimiento (fl. 26) Eduver Carrascal Claro Quince punto sesenta y uno (15.61) SMLMV Sobrino de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 26)
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados a la señora María del Carmen Claro Ortiz, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado.
DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” (fls. 228 a 209 vuelto cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 21 cdno. 1) la señora María del Carmen Claro Ortiz junto con su grupo familiar por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 7 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la señora María del Carmen Claro, quien fue privada de la libertad (…). 2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: A los señores MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, DIORWIN Y JOHAN SEBASTIÁN ORTEGA CLARO, GEINNER CARRASCAL CLARO, SANDRA FABIANA CARRASCAL CLARO, ESMERALDA CARRASCAL CLARO, YILMAR CARRASCAL CLARO, SORAIDA CARRASCAL CLARO, YAIRON EMIRO CARRASCAL CLARO, LILIBETH CARRASCAL CLARO, KENIAN SUNITH CARRASCAL CLARO, YEIFER GALVAN Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 CLARO y EDUVER CARRASCAL CLARO, el valor de los perjuicios morales equivalentes a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
(…). 2. A los señores MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ, DIORWIN Y JOHAN SEBASTIÁN ORTEGA CLARO, GEINNER CARRASCAL CLARO, SANDRA FABIANA CARRASCAL CLARO, ESMERALDA CARRASCAL CLARO, YILMAR CARRASCAL CLARO, SORAIDA CARRASCAL CLARO, YAIRON EMIRO CARRASCAL CLARO, LILIBETH CARRASCAL CLARO, KENIAN SUNITH CARRASCAL CLARO, YEIFER GALVAN CLARO y EDUVER CARRASCAL CLARO, el valor de los perjuicios daño a la vida de relación equivalentes a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
(…). 3. A la señora MARÍA DEL CARMEN CLARO ORTIZ y las personas que configuraban su núcleo familiar, el valor de los perjuicios materiales (Lucro Cesante) que se llegare a probar en la pertinente acción y de acuerdo al acápite probatorio correspondiente el cual deberá sumarse el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario. 4.1 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional).
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del CCA. 4.2 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 4.3 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA, respectivamente y el artículo 137 del C de P. C. 4.4 Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicta a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA.” (fls. 7 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En abril de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula ordenó la apertura de una investigación preliminar con el fin de encontrar a los integrantes del grupo Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 subversivo del EPL Libardo Mora Toro liderado por alias Megateo.
Dentro de dicha investigación se ordenó la interceptación, monitoreo, rastreo y verificación de diferentes números de teléfono. 2) Mediante informes del 20 y 26 de enero de 2009 el investigador Jhon Fredy Vera le señaló a la fiscalía que alias Megateo había sostenido una conversación con una mujer denominada “Angie”, así como otra con la madre de aquella, de la cual se extraía que “Angie” hacia parte de la organización, además, el investigador refirió que se había identificado a “Angie” como la señora María del Carmen Claro Ortiz. 3) Con fundamento en los informes de policía realizados por el investigador Vera, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula ordenó la captura de la señora María del Carmen Claro Ortiz como supuesta autora del punible de concierto para delinquir y, luego de escucharla en indagatoria en resolución del 10 de marzo de 2009 definió su situación jurídica con detención domiciliaria. 4) La Fiscalía Cuarta Especializada en resolución del 4 de marzo de 2010 revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y ordenó la libertad de la investigada luego de considerar que en su contra solo había una conversación entre la mamá de Angie con Megateo de la cual no se podía concluir que la señora María del Carmen Claro Ortiz fuera integrante del grupo insurgente del EPL. 5) Con la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Claro Ortiz se causaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 10 a 18 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 27 de septiembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. (fl. 60 cdno. ppal.). 1) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 22 de abril de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asistía responsabilidad por no haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora María del Carmen Claro Ortiz y además porque la investigación culminó Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 con preclusión, de forma tal que los jueces nunca conocieron del proceso penal.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 67 a 73 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 23 de abril de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a) La medida de aseguramiento decretada en contra de la señora Claro Ortiz tuvo como fundamento dos indicios graves de responsabilidad y, por ende, no es procedente declarar su responsabilidad extracontractual. b) Si bien la investigación culminó con preclusión de la investigación fue por la aplicación del principio in dubio pro reo y ante la ausencia de una falla del servicio debe ser exonerada. c) Debe declararse probado el eximente de responsabilidad de la culpa determinante de un tercero por cuanto fue el investigador judicial quien declaró, identificó y comprometió a la señora Claro Ortiz. c) Los perjuicios morales reclamados por la parte actora se encuentran sobreestimados y los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación no tienen ningún respaldo probatorio (fls. 77 a 79 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la indebida representación de la Nación-Rama Judicial y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Claro Ortiz.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la actora estuvo privada de su libertad del 10 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010, detención que fue injusta porque solo tuvo por fundamento unas interceptaciones telefónicas de las cuales no se podía concluir que la aquí demandante era integrante de una organización criminal y mucho menos que estuviera cometiendo el delito de concierto para Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 delinquir, en otras palabras, el tribunal tuvo probado la existencia de una falla en el servicio por cuanto la medida de aseguramiento se dictó sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
En consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las indemnizaciones trascritas al inicio de la presente providencia, incluyendo una reparación de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María del Carmen Claro Ortiz por concepto de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos pues con la vulneración de su libertad también se afectó su derecho a la familia, en razón a que de todo el tiempo que la actora estuvo privada de su libertad -un mes y once días- lo estuvo en establecimiento carcelario y se vio separada de dos de sus hijos menores de edad, lo que los afectó tal y como lo narraron los testimonios obrantes en el proceso de reparación directa (fls. 211 a 229 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 1° de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que no le asistía responsabilidad pues en su criterio la medida cumplió los requisitos de ley, asimismo agregó que se había configurado el hecho de un tercero pues fueron las investigaciones de la policía judicial las que llevaron a la captura de la actora, de quien también se debía predicar la culpa de la víctima por no haber interpuesto los recursos contra la decisión que la privó de su libertad.
Respecto de los perjuicios otorgados por el quo manifestó que: i) los perjuicios morales no se encontraban probados, ii) debía revocarse el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante pues “en la indagatoria la señora María del Carmen Claro Ortiz, manifestó que vendía empanadas en su casa” y por ende, al haberse dictado en su contra detención domiciliaria pudo desde su residencia seguir ejerciendo dicha actividad económica, además, consideró que en la liquidación del perjuicio no se podía agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales ni los 8.75 meses que una persona tarda en conseguir empleo y iii) los demandantes no solicitaron ningún tipo de indemnización por la afectación del derecho a la familia, perjuicio este que no se encontraba probado y que en todo caso se indemniza con medidas reparatorias no indemnizatorias (fls. 239 a 241 Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 cdno. apelación). 2) La parte actora en su recurso de apelación solicitó que la indemnización por concepto de perjuicios morales fuera mayor a lo otorgado en primera instancia (fls. 250 a 253 cdno. apelación). 6.
Audiencia de conciliación El 31 de enero de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra, con exclusión, entre otros aspectos, del reconocimiento de indemnización por la afectación a bienes constitucionales la cual no sería pagada.
La parte actora aceptó sin ningún tipo de condicionamiento la propuesta presentada por la fiscalía2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 9 de febrero de 2017 aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio con excepción de la conciliación por concepto del daño inmaterial por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados por considerar que si bien las partes acordaron que la indemnización por este concepto no se pagaría, dicho “acuerdo viola el ordenamiento jurídico o las garantías constitucionales al no realizar algún ofrecimiento o en el peor de los casos excluir los derechos, que durante el proceso estuvieron pedidos y probados, y que a su vez, fueron reconocidos en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015.
Por tal razón, no se aprueba lo conciliado por la parte, con respecto a los diez (10) S.M.L.M.V por concepto de derechos constitucionales, toda vez que los perjuicios sí estuvieron pedidos por la parte actora 2 Las partes acordaron lo siguiente: Un pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, de dicha propuesta se excluye los perjuicios materiales el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral que le permitiera devengar prestaciones sociales, así mismo se excluye 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicitó ni lo probó y el mismo es una mera estadística.
De igual manera se excluye el reconocimiento por concepto de bienes constitucionales y finalmente se excluye los sobrinos de la víctima a excepción de Eduver Carrascal Claro, puesto que los demás no cumplieron con el requisito de procedibilidad, como se evidencia en la constancia expedida en la procuraduría, aunado a que pese a que presentaron registro civil que acredita parentesco, no allegaron prueba de la afectación moral.
De ser aceptada la presente propuesta el pago se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA y demás normas concordantes o pertinentes, previo trámite administrativo ante la Fiscalía General de la Nación para el pago de las sentencias. (…) se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora quien, manifestó: se acepta la propuesta de la apoderada de la fiscalía, dejando constancia de la asistencia de la señora Claro y de su solicitud de conciliar” (fl. 260 cdno. apelación).
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 en la demanda y estaban encaminados al reconocimiento e indemnización del daño a la vida en relación” (fls. 266 a 272 cdno. ppal.). En el mencionado auto el a quo ordenó que el proceso continuara únicamente en “lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto, respecto de los perjuicios tasados por concepto de daño inmateriales por afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados”. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 2 de octubre de 2017 (fl. 282 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de noviembre de 2017 (fl. 283 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 284 a 296 cdno. apelación), el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fls. 311 a 322 cdno. apelación) y la parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora María del Carmen Claro Ortiz amerita una indemnización por la afectación a bienes o derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados de la forma en que fue reconocida en la sentencia de primera instancia o si, como lo solicita la Fiscalía General de la Nación esta debe revocarse.
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que si bien la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación, luego de la conciliación surtida entre ambas partes solo se analizará el tema de impugnación planteado por la fiscalía que no fue objeto de aprobación. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la resolución de preclusión proferida el 4 de marzo de 2010 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2010 (constancia de ejecutoria fl. 282 cdno. pruebas 8), por ende, la parte actora tenía en principio hasta el 19 de marzo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa. El anterior plazo quedó suspendido desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 5 de junio de 2012 mientras se agotó el trámite de conciliación prejudicial (fl. 47 cdno. ppal.), por lo que la nueva fecha para presentar la demanda de reparación directa vencía el 19 de junio de 2012, mientras que la demanda fue instaurada el 15 de junio de 2012 (fl. 13 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Analizará únicamente lo que no fue motivo de conciliación y que es objeto de apelación, esto es, la condena por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos pues respecto de los demás el proceso culminó en primera instancia luego del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora y aprobado el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de la sentencia de primera instancia y en la cual se declaró la existencia de la falla en el servicio. 3) Modificará la condena por la afectación al daño a bienes constitucionalmente protegidos y, en su lugar, ordenará una medida de satisfacción no pecuniaria.
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que la señora María del Carmen Claro Ortiz estuvo privada de su libertad desde el 10 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010, tal y como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC (fl. 46 cdo. ppal.). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 De dicho periodo la demandante estuvo en detención intramural del 10 de marzo de 2009 al 19 de abril del mismo año, mientras que estuvo en detención domiciliaria del 20 de abril de 2009 al 8 de marzo de 20104.
El anterior periodo es imputable a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de una falla del servicio, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento entre las partes. 3.1.2 Daño al buen nombre En virtud del acuerdo de conciliación celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, la controversia se limita a establecer si procede o no el reconocimiento a una indemnización por concepto de bienes constitucionalmente protegidos.
Una revisión a la demanda da cuenta que los actores solicitaron el pago de una indemnización por el “daño a la vida de relación” por considerar que la detención afectó el mundo externo de la señora María del Carmen Claro Ortiz y su honra, así como la de su familia, cuyas actividades cotidianas se vieron afectadas. Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima5, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados6. 4 Mediante resolución del 20 de abril de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada de Cúcuta sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria (fls. 164 a 170 cdno. ppal.) y aunque en el certificado emitido por el INPEC no se especifica el tiempo en que la actora estuvo con detención domiciliaria, la Sala tomará que esta medida se hizo efectiva a partir del día en que ordenó que pasara a ser recluida en su domicilio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.
Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de María del Carmen Claro Ortiz y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionó un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que el tribunal de primera instancia ya dispuso una indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y que fue objeto de conciliación. En otras palabras no procede una indemnización diferente por la afectación a la familia de lo que ya fue reconocido.
Ahora bien, la parte actora también solicitó como daño a la vida de relación una indemnización por la afectación al derecho a la honra y sobre el cual procede su reconocimiento, incluso oficioso. La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron7.
Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de lo señalado por la testigo María Josefina Ibarra Rodríguez (fl. 148 cdno. ppal.) quien refirió que luego de la detención el buen nombre de la actora se afectó y se sintió defraudada por los demás que inventaron en su contra, cosas que no eran ciertas.
En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre de la señora María del Carmen Claro Ortiz es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora María del Carmen Claro Ortiz por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo cual así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión Hay lugar a reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria a favor de la señora María del Carmen Claro por la afectación a su buen nombre. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase el ordinal quinto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en relación con la Expediente 54001-23-31-000-2012-00263-01 (59.689) Actor: María del Carmen Claro Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 indemnización otorgada a la señora María del Carmen Claro Ortiz por la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados la cual queda así: “QUINTO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de la señora María del Carmen Claro Ortiz, en los términos expuestos en esta providencia”. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.