Micelio
11001031500020220493001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Carlos Valenzuela Jimenez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Bogota Y Otros, Juzgado Décimo (10º) De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que concedió el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, quien actúa en nombre propio, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de los tres días siguientes a la notificación del fallo, proceda a apropiar las partidas presupuestales que correspondan para proceder al nombramiento de su remplazo, y a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el disfrute de sus vacaciones, por el término de cincuenta (50) días, los cuales disfrutara a partir del 15 de noviembre de 2022; y ii) al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se pronuncie nuevamente frente a su solicitud de vacaciones.

De igual forma, solicitó que se conmine a las autoridades respectivas para que, a futuro, no se vuelva a presentar esta situación y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar las correspondientes partidas presupuestales para el reemplazo de vacaciones, a fin de que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutarlas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se desempeña en el cargo de oficial mayor, en el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ii) Actualmente, cuenta con los siguientes periodos de vacaciones pendientes de pago: a) del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, b) del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, c) del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 1 de agosto de 22, solicitó a la juez décima de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el disfrute de dos periodos de vacaciones, esto es, por el término de 50 días, para disfrutar a partir del 15 de noviembre de 2022. iv) Mediante Oficio 447 del 3 de agosto de 2022, la señora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca, Oficina de Talento Humano, el certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones. v) A través del Oficio DESAJBOTH022-1690 del 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala «Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial», no accedió a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. vi) Por Resolución 006 del 23 de agosto de 2022, la juez décima de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá negó las vacaciones. vii) Conforme a lo anterior, se puede observar que la concesión de las vacaciones a los servidores judiciales que no tienen el régimen de vacaciones colectivas se ha convertido en una odisea, toda vez que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial no disponen del presupuesto y las directrices apropiadas para nombrar los reemplazos de las personas que solicitan vacaciones en el régimen individual. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El derecho al descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial, es una garantía fundamental que debe ser protegida por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afecten su núcleo fundamental. ii) En la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente con radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01, resolvió un caso con iguales situaciones fácticas accediendo al amparo, señalando que aunque es cierto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos. iii) De igual forma, en la sentencia del 21 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente STC4168-2021, radicación 11001-02-30- 000-2021-00279-00, señaló que no era posible avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el consejero César Palomino Cortés admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como accionados, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas de proceso, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a rendir informe.

De igual forma, tuvo como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela; y ordenó oficiar a las accionadas para que, en el término de los dos días contados a partir del recibo de la notificación, allegaran a través de medio magnético los documentos relacionados con la solicitud de vacaciones del actor y su correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 1.2.2.

El 19 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente. ii) No es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinarma, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la División de procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y ordenar y/o conminar al nominador del accionante, para que, de forma inmediata, conceda el periodo de vacaciones solicitado. Argumentó lo siguiente: i) Aunque es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que de acuerdo con los artículos 2 y 6 del artículo 103 ibidem, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde —en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la Administración Judicial— administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. ii) En todo caso, es de resaltar, que el concepto o respuesta dado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en cuanto a la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones es correcto, por cuanto, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y el accionante no ostenta esa condición, sino la de empleado judicial; ello, en virtud de la diferenciación que al respecto hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. iii) Por tanto, es improcedente e ilegal la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con los cuales cubrir y contratar los remplazos de los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados que deban disfrutar su periodo de vacaciones y que correspondan al régimen individual, de manera que lo que se debe realizar es la redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales en el lapso que duren las vacaciones del empleado. iv) Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, que se niega a conceder las vacaciones solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funciones, cuando lo cierto es que los funcionarios tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de un empleado, por consiguiente, la orden conminatoria se debe librar es contra el nominador del accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir. 1.3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca-Amazonas rindió informe en los siguientes términos: i) No hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, en este caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca- Amazonas a hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. ii) Por tanto, al versar el litigio sobre la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo del accionante, con el fin de que pueda disfrutar de sus vacaciones, es claro que dicho correctivo se puede debatir mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que, para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos del actor. iii) De igual forma, debe indicarse que, según lo prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es al juez nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, a quien 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le corresponde programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, por lo que, es este el llamado a responder por los hechos de tutela. 1.3.4.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por intermedio de la jueza titular, Laura Patricia Giarín Forero, solicitó declarar la procedencia de la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la designación del correspondiente reemplazo, a fin de que el servidor salga a disfrutar de sus vacaciones.

Se pronunció en los siguientes términos: i) Mediante Resolución 006 del 23 de agosto de 2022, en el marco del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se negó la solicitud de vacaciones incoada por el servidor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, atendiendo la reducida planta de personal de colaboradores, la carga de asuntos, peticiones e ingreso de expedientes al despacho y la renuencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por cuanto es obligación del nominador mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial, de aquellos privadas de su libertad; además de atender dentro de los términos de ley las acciones de tutela y hábeas corpus. ii) Según el Sistema de Información Siglo XXI el despacho tiene a cargo aproximadamente 2300 procesos activos, y 600 personas privadas de la libertad, actuaciones dentro de las cuales a diario se presentan múltiples solicitudes, las cuales normalmente no se alcanzan a resolver dentro de los términos previstos en la normatividad con la planta de personal completa del despacho, y por tanto el atraso sería aún mayor al contar con una persona menos. iii) El Juzgado cuenta con tres empleados, dos de ellos con funciones jurídicas, el asistente jurídico y el oficial mayor, y un asistente administrativo (sin funciones jurídicas), y por tanto al salir el oficial mayor a vacaciones sin que se nombre una persona que lo reemplace implicaría que soló quedara a cargo de la resolución de los 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co múltiples asuntos el asistente jurídico y la juez, viéndose seriamente afectados los usuarios y la producción del juzgado, además del cúmulo de trabajo que se represaría para cuando el servidor regrese de vacaciones. iv) Si bien no se puede desconocer que el disfrute de vacaciones se constituye en un derecho para el empleado, no puede obviarse que la administración de justicia es considerado un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados, máxime cuando es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los precedentes que existen y son reiterativos en cuanto a la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados y funcionarios, situación que conjuraría un eventual atraso en el servicio de justicia y le garantizaría al empleado un trabajo en condiciones dignas. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió lo siguiente: i) Amparar los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y, en consecuencia, ordenó i) a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá provea el reemplazo del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado; y ii) al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que una vez se fuera expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal procediera, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Argumentó que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. DESAJBOTH022-1690 del 9 de agosto de 2022, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. iii) Advirtió que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. iv) Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador. v) Aunque no se desconocen los motivos esgrimidos por el Juzgado, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y, debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas al actor, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de sus derechos fundamentales, máxime cuando el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. vi) Es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Judicial de Bogotá de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de las autoridades administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque. Para dichos efectos reiteró integralmente lo expuesto en el escrito de contestación a la acción de tutela. 1.6. Otras actuaciones Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el consejero William Hernández Gómez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente del fallo que declaró improcedente el amparo y que ahora es objeto de impugnación. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Sobre la manifestación de impedimento 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, en consideración a que, mediante Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, fue encargado por la Sala Plena de esta corporación de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: «Son causales de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad, así: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Cuestión Previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleado judicial.

Además, se examinará si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejercer alguna actuación dentro del presente trámite. Se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 20222 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma3 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,4 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,5 artículo 124,6 corresponde al 2 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 3 5,648,197,892,753 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 6 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.

Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,7 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.8 ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.9 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.10 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 7 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 9 Ibídem pie de página 9. 10 Ibídem 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura11 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.12 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.13 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,14 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, y en la parte resolutiva de esta 11 ARTÍCULO 98 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 12 ARTÍCULO 103. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTICULO 99 (…) Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 13 ARTÍCULO

99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…). 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 14 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.

Caso concreto. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud invocados por el accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.15 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger 15 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.5.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y, de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.16 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17 -—PIDESC— que en el artículo 7º 16 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 17 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal d) contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.18 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202019 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).20 2.5.3.

El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 18 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”.

En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 19 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 20 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).21 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.22 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados23 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.24 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 22 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 23 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 24 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 1 de agosto de 2022, el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez solicitó a la jueza décima de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, doctora Laura Patricia Guarín Forero, autorización para el pago y disfrute de vacaciones de los periodos causados entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, así como del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, para ser disfrutadas a partir del 15 de noviembre de 2022, inclusive. ii) Mediante Oficio 447 del 3 de agosto de 2022, la jueza décima de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá solicitó al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por vacaciones. 1.

En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.

En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por medio de Oficio del DESABOTHO22-1690 del 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: En atención a su Oficio 447 de fecha 03 de agosto de 2022, radicada en nuestras dependencias, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de las vacaciones del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, se efectuará en la nómina general que corresponda.

En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala «Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial», le informamos que no es viable dar trámite a su petición. iv) A través de Resolución 006 del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de vacaciones, dados los siguientes argumentos: 4.- Que este Despacho cuenta con una reducida planta de personal de colaboradores del juez compuesta por (1) asistente jurídico, grado 19, (1) sustanciador nominado y (1) asistente administrativo, grado 6, debiendo mantenerse una adecuada productividad y eficiencia en pro de todos los usuarios del servicio judicial, en especial de las personas privadas de su libertad, que son aproximadamente 600 personas, según el sistema de información de estos juzgados. 5.- Que aunado a lo anterior, es un hecho cierto que el señor JUAN CARLOS VALENZUELA JIMÉNEZ desarrolla actividades que demandan el trabajo permanente y continuo de una persona designada para ellas, pues tiene a su cargo la presentación de los proyectos de autos de trámite y fallos de las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus, así como de la respuesta a los mismos cuando el despacho es vinculado, la elaboración de los proyectos dando respuesta a las múltiples solicitudes formuladas por las partes y/o sujetos procesales, entre las cuales se encuentran libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria y su revocatoria, redención de pena, prescripciones y/o extinciones de pena, redosificaciones de pena por favorabilidad, acumulación de penas, entre otras inherentes al cargo, y su ausencia del despacho sin un reemplazo generaría sin duda un incremento significativo y desbordado de las labores judiciales asignadas al asistente jurídico, grado 19, que sería el único empleado con funciones jurídicas que quedaría a cargo de todos los asuntos, afectándose la productividad de las actividades jurídicas propias de su cargo, máxime cuando las solicitudes se han aumentado considerablemente en los últimos meses en razón a la recepción de las mismas vía correo electrónico.

En aras de que la función jurisdiccional de este Despacho no se vea afectada ni se menoscaben los derechos de los demás empleados, lo procedente en este caso es 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR por el momento la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por el empleado por necesidad del servicio; negativa a la que se une la preterición por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del empleado solicitante de las vacaciones. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez promovió acción de tutela dad la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, entre otros, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.

Pues bien, sea lo primero advertir que, en torno al asunto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, en la que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y, posteriormente, a través de la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, lo estableció para los funcionarios de los demás despachos judiciales.25 Sin embargo, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, derogó las anteriores circulares, con la finalidad de no incluir condicionamientos para el nombramiento de 25 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.

Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.

En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual debe seguirse el procedimiento que allí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, cuando haya lugar a ello.

Es decir, que solo reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no goza el aquí accionante, dada su calidad de empleado judicial. En consideración a dicha circular, se tiene que a través del Oficio DESABOTHO22-1690 del 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al atender lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, como del Oficio PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, actos que aunque pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, es de advertir que en el asunto se evidencian las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.

Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 En el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se comprende el derecho al descanso, dadas las siguientes razones: i) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución Política sino también las normas internacionales citadas, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante dos periodos, pese a ya haberse causado; ii) se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones; y iii) los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho —señalados por la Sala— no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer al accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones.

Dejado sentado lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo expedido por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligado a soportar. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El marco normativo expuesto en esta providencia permite dilucidar que la circular invocada en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora, transgrede tanto la Carta Política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña el actor en el despacho judicial en el que labora.

Además, la circular instituye un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.26 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio y de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.

La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que 26 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial — como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial— en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectúe el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en 28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.

De otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Seccional de Administración Judicial, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por el nominador, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

De esta forma, se concluye que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, lo separará del conocimiento de la presente acción de tutela; y, además, declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 29 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y que, en consecuencia, ordenó i) a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá provea el reemplazo del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado; y ii) al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que una vez se fuera expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal procediera, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento de la presente acción de tutela al consejero William Hernández Gómez.

Tercero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 30 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04930-01 Demandante: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Confirmar la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en atención a las consideraciones que preceden.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM