CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |25000-23-26-000-2011-00792-01 (49078) | |Demandante: |Denis Castro de Colpas y otros | |Demandado: |Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama | | |Judicial | |Referencia: |Acción de reparación directa | | | | | | | |Tema: |Auto que declara fundado impedimento | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Denis Castro de Colpas y otros presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial –, con la pretensión de que se declare que las demandadas son responsables de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Cesar Augusto Colpas Haack. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)[2], negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada mediante edicto fijado el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). 1.3. Recurso de apelación Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3], en el que solicitaron que se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la parte demandada, accediendo a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)[4], concedió la alzada interpuesta por los demandantes contra la mencionada sentencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido, a través del auto del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)[5], y por auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión[7], mientras que el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. 1.4. La manifestación de impedimento Una vez recibió el proyecto de sentencia del presente proceso para ser discutido por la Sala, el consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)[8], de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, señaló que, en su calidad de Procurador Once Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la audiencia de conciliación prejudicial que se convocó en el presente asunto y que tuvo lugar el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)[9], por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral en cita.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[10]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[11], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto En el sub lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Once Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la audiencia de conciliación prejudicial que se convocó en el presente asunto y que tuvo lugar el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), circunstancia en la que funda su manifestación de impedimento, de la siguiente manera: “[…] Lo expuesto en mi criterio resulta esencial, puesto que pone en evidencia que el papel del conciliador en sede contencioso administrativo, no es la de un simple espectador frente al asunto que es de su conocimiento, ni tampoco el de vicario respecto de las proposiciones de las partes, sino por el contrario, es decisivo y esencial en materia de conciliación extrajudicial, lo que en mi concepto tiene efectos frete a la imparcialidad del funcionario que posteriormente juzga el asunto.
Lo anterior, ya que al conocer y examinar el caso, presidir la conciliación y ejercer las funciones previamente mencionadas para adoptar las decisiones necesarias para surtir el trámite conciliatorio, implica para el agente del Ministerio Público que después funge como juez, crear su propio concepto y criterio frente a los hechos y a la solución jurídica que ha de impartirse, lo cual supone que pueda verse comprometida su imparcialidad al momento de decidir y fallar el caso concreto.
No en vano el artículo 7 de la Ley 640 de 2001 consagra una prohibición expresa para el conciliador de actuar como árbitro (entiéndase juez en este caso), asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación, lo que supone de igual manera la configuración de la causal contenida el [sic] numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.” Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
De antaño esta Corporación ha considerado que, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”[12], razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”[13].
La taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma[14].
La causal invocada en este caso es la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que alude a que el juzgador, haya participado como agente del Ministerio público en el proceso de la referencia. El consejero fundamenta esta causal en el hecho de haber adelantado el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 640 de 2001 que contiene una prohibición expresa para quien es conciliador en determinado asunto, de actuar después, como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en esa conciliación; pues considera que dicha prohibición de ser árbitro, debe entenderse también para que pueda ser juez de la causa.
No obstante, para este Despacho el impedimento no se configura, por dos razones; I) porque el supuesto fáctico de la causal alude al ejercicio de la función como agente del Ministerio Público dentro del proceso en el que funge como juzgador; y, II) si el Legislador no incluyó la prohibición de ser Juez, no le está permitido al juez ni a las partes entender que está inmersa en la prohibición de ser árbitro, pues el espectro de supuestos por los que el árbitro es apartado del caso sometido a su conocimiento es más amplio que el aplicable al juez institucional, en razón al carácter temporal de la posición de árbitro y la independencia financiera del juez institucional, que cabe predicar del árbitro.
De esta forma, en razón al carácter exiguo del ejercicio de la jurisdicción por el árbitro y a la falta de independencia económica, en el arbitraje existen medidas más estrictas para garantizar la autonomía e independencia, lo que explica que a la inhabilidad especial prevista en el artículo 17 de la Ley 640 de 2001 deba dársele una interpretación restrictiva, en cuanto que, el árbitro, así como el asesor y apoderado, cubiertos por la inhabilidad, comparten esa falta de independencia económica y ejercicio temporal de su labor.
Finalmente, hay que tener en cuenta que para que la causal de impedimento prospere, se requiere que la circunstancia que lo motivó doblegue la objetividad del juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilite para actuar con equilibrio. Como el Despacho observa que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada, la objetividad e imparcialidad del consejero para conocer y decidir el presente proceso, se vea alterada, no encuentra razón para declarar fundado el impedimento.
Así las cosas, esta Judicatura declarará infundado tal impedimento, pues considera que el hecho revelado no es constitutivo de uno de los supuestos fácticos señalados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que no se le apartará del conocimiento del sub lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1-21 del cuaderno 1. [2] Folios 139 a 150 del C.ppal. [3] Folios 152-162 ibidem. [4] Folio 166 del ibidem. [5] Folio 170 ibidem. [6] Folio 169 ibidem. [7] Folios 201 a 209 y 210 a 220 ibidem. [8] Visible en el índice 37 del aplicativo SAMAI. [9] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas. [10] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” [11] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [12] Auto de julio 6 de 1999.
Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. [13] Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. [14] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00126-01(0875-10));
(SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)).