CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00072-00 (69862) Actor: KARINA JOHANA PUPO ANAYA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Se pronuncia el Despacho en relación con el escrito de subsanación presentado por el apoderado de los recurrentes, el 5 de junio de 20231.
I. A N T E C E D E N T E S Los señores Karina Johana Pupo Anaya, Claudeth Cristina Durango Julio, Biverlis Daniela, Edison Ballestas Pupo, Eduardo José Camargo Pupo, y María Alexandra Suárez Durango, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación--Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que se les impuso a las dos primeras personas enunciadas, por el término comprendido entre el 3 de agosto de 2011 y el 13 de agosto de 2014.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada mediante sentencia del 30 de junio de 20212, por el Tribunal Administrativo de Bolívar3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte actora, el 25 de agosto del 20214 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5, contra la 1 Visible a índice 8 y 9 de Samai. 2 Visible documento 0404 del expediente digital –índice 2 Samai. 3 Visible a índice 8 de Samai. 4 Visible documento 06 expediente digital – índice 2 Samai. 5 El 25 de agosto del 2021, como se evidencia en el índice 2 de Samai.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00072-00 (69862) Actor: Karina Johana Pupo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 2 sentencia del 30 de junio de 20216 manifestando que es abiertamente contraría a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354 y a la SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 27 de marzo del 20237 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y lo remitió al Consejo de Estado8. El proceso ingreso al Despacho el 12 de mayo del 20239 y mediante auto del 23 del mismo mes y año10, se inadmitió el recurso extraordinario de unificación y se ordenó a la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA subsanara los defectos señalados.
El 5 de junio del presente año11, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual subsana el recurso, para lo cual afirmó “me permito realizar las correcciones solicitadas en auto de fecha 23 de mayo del 2023 y quedara en la siguiente forma:…”, y aclaró que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada es la del 15 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 20110023501- (46.947), “vigente y de obligatoria aplicación, en el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es el día 14 de septiembre de 2018.”12.
(…), definiendo que: “CONCLUSIONES FINALES En la Sentencia SU 72 de 2018, se recordó que la Corte Constitucional, en Sentencia 37 de 1996, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 199625, indicó que la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta implica siempre considerar el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención. Expuesto ello, señaló que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo puede elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada.
En ese 6 Visible en el expediente digital índice 2 de Samai. 7 Visible a índice 2 de Samai. 8 Visible a índice 2 de Samai. 9 Como se evidencia a índice 1 del Samai. 10 Visible a índice 4 de Samai. 11 Visible a índices 8 y 9 de Samai. 12 PETICION ESPECIAL PRIMERO: SOLICITO DECRETAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA TENIENDO EN CUENTA LA SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, BOGOTÁ, D.C., QUINCE” (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
EXPEDIENTE: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947) ACTOR: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y TAMBIÉN A CONTRARIA A LA SENTENCIA SU-72 DE 2018 SEGUNDO: SOLICITO SE SIRVA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACOGIENDO EL PRECEDENTE DE ESTA CORPORACION.” Radicación número:11001-03-26-000-2023-00072-00 (69862) Actor: Karina Johana Pupo y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 3 orden de ideas, es claro que el juez administrativo debe revisar, en primera medida, si la detención fue racional y proporcionada y, una vez, ello se verifique deberá aplicar el título de imputación que considere más idóneo.
Agregó que, era posible comprender que, cuando la preclusión obedece a que la conducta es atípica o a que el hecho no existió, la privación deviene en irracional y desproporcionada, siendo válido aplicar el régimen objetivo. En los demás eventos de preclusión, para determinar si la privación deviene en irracional y desproporcionada se deberá revisar si se cumplieron con los presupuestos exigidos por el código de procedimiento penal aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES I El parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, precisa que el recurso extraordinario se rechazará de plano cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso, evento en el cual, además del rechazo de plano, se condenará en costas al recurrente.
En el presente asunto, la parte recurrente señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2021 desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, por no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial.
Es necesario advertir que, a pesar de que la referida providencia tiene la calidad de sentencia de unificación, no resulta aplicable al caso, porque para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el fallo de segunda instancia - 30 de junio de 2021-, dicha providencia no constituía el criterio de unificación vigente en materia del régimen patrimonial aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad.
Lo anterior dado que, con posterioridad a la sentencia de unificación citada por los demandantes, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación a través de sentencia de 6 de agosto de 202013 reiteró la imposibilidad de dar prevalencia a un régimen de responsabilidad en particular para los casos de privación injusta de 13 Radicado número 66001-23-31-000-2011-00235-0 (46.947).
En esta oportunidad se indicó: “(…) “ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta(…)”.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00072-00 (69862) Actor: Karina Johana Pupo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 4 la libertad, por lo que es deber del juez analizar en cada asunto si la detención fue legal, razonable y proporcional.
No es dable concluir que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de unificación citada por los demandantes, por ser esa la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, dado que, por regla general, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, las modificaciones jurisprudenciales surten efectos de manera retrospectiva y, por ende, su aplicación es inmediata para todos aquellos casos que estén pendientes de solución en vía judicial o administrativa.
El despacho procederá a rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que, al no encontrarse vigente, para cuando se profirió el fallo de segunda instancia, la sentencia de unificación invocada como desconocida no resulta aplicable al caso. De acuerdo con el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera instancia, a partir de las sumas definidas en esta providencia. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso “de unificación de jurisprudencia” presentado, por los señores Karina Johana Pupo, Claudeth Cristina Durango Julio, Biverlis Daniela, Edison Ballestas Pupo, Eduardo José Camargo Pupo y María Alexandra Suárez Durango, contra la sentencia de 30 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa n° 13001- 33-33-003-2016-00239-00.
SEGUNDO: condenar en costas a la parte recurrente, en favor de las demandadas, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1/2 salario mínimo Legal mensual vigente divido en partes iguales –50% para cada una–. Las costas se liquidarán por secretaría del juzgado de primera instancia. Radicación número:11001-03-26-000-2023-00072-00 (69862) Actor: Karina Johana Pupo y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada