Micelio
11001031500020230720100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Miguel Enrique Cubillos Monroy·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante MIGUEL ENRIQUE CUBILLOS MONROY Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.

Ausencia de respuesta. Solicitud de desarchivo de expediente ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20231, el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Se amparen los derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política Nacional, respectivamente.

Segundo: Se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice el respectivo desarchivo del proceso con radicado No. 11001400301420170146700 que se adelantó ante el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá. Tercero. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho constancia del cumplimiento a lo ordenado, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Miguel Enrique Cubillos Monroy actuó como ejecutado en el proceso Nro. 11001-40-03-014-2017-01467-00, que cursó en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Proceso que finalizó con auto del 28 de febrero de 2019, por el pago total de la obligación. 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 8 de julio de 2019, el expediente fue archivado de forma definitiva, en el paquete Nro. 2068, de conformidad con la información que obra en la Página de la Rama Judicial. 2.3.

El señor Cubillos Monroy se dirigió al Archivo Central, ubicado en la carrera 10 # 14-33, para solicitar el desarchivo del proceso Nro. 11001-40-03-014-2017- 01467-00. Para ello, el 27 de julio de 2023 diligenció el formulario de “Radicación de solicitudes de desarchive usuarios externos”, y adjuntó el soporte de pago de gastos ordinarios del proceso realizado ante el Banco Agrario, por la suma de $6.900. 2.4.

El accionante dijo que, al momento de haber radicado la acción de tutela ya habían pasado más de cuatro meses sin obtener información alguna, por lo que había vencido el término legal con el que contaba la autoridad para resolver la petición. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo, el accionado no había dado respuesta al trámite de desarchivo del expediente ejecutivo Nro. 11001-40-03-014- 2017-01467-00. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de diciembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

Mediante auto del 26 de enero de 2024, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular en calidad de accionado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Archivo de la misma Dirección ejecutiva; a su vez, se vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá; y finalmente, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá un informe sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03- 014-2017-01467-00 y de las actuaciones que se han surtido al respecto. 4.3.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó que se declare su falta de legitimación en causa por pasiva de esa dependencia, porque las omisiones que alegan en la acción de tutela se refieren a funciones asignadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando no aportó prueba de que radicó solicitud de desarchivo en los canales de comunicación de la Corporación. 2 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El grupo de trabajo de acciones constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá3, en una contestación que denominó “preliminar”, informó que el 7 de febrero de 2024, mediante correo electrónico, solicitó al área encargada los insumos para poder atender la presente acción constitucional, para indagar con ellos si se había dado respuesta al accionante.

Dependencia de la cual siguen esperando dicha información. Señaló que están realizando las gestiones tendientes para que los grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes de garantías de los derechos fundamentales del señor Cubillos Monroy, en los siguientes términos: “Esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.”.

Finalmente, informó que las personas encargadas de atender el cumplimiento de esta orden y su eventual fallo son, el señor John Alexander Ramírez Bernal, Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, y Marith Elisa Blanchar Martínez, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. 4.5. La Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta a la acción de tutela aunque fue debidamente notificada sobre su existencia a los siguientes buzones de notificación: jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.6.

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. 3 Samai, índice 15. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, estudiados los argumentos presentados, se observa que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. A su vez, se advierte que la solicitud no la remitió el accionante a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación. 3.

Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, dado que la solicitud de desarchivo corresponde a un proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo 1213 de 20015.

Por lo que, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Miguel Enrique Cubillos Monroy. 4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional6, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”8. 5 "Por el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá". 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido9.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA10, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”11. 5.

Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 5.1. Se tiene que, el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy aseguró que el 27 de julio de 2023 diligenció el formulario de “Radicación de solicitudes de desarchive usuarios externos”, para solicitar el desarchivo del expediente Nro. 11001-40- 03-014-2017-01467-00. 5.2.

El accionante adjuntó un soporte de pago de gastos ordinarios del proceso realizado ante el Banco Agrario, por la suma de $6.900, de fecha 13 de mayo de 2023 a las 11:39:58 a.m., correspondiente al proceso en mención (Ref. 2), así: 9 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 10 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. El actor señaló que, al momento de radicar esta acción de tutela, el 28 de noviembre de 2023 había transcurrido un lapso superior a cuatro meses sin haber recibido respuesta de la solicitud realizada. 5.4.

Ahora bien, los elementos de convicción aportados a esta acción de tutela dan cuenta de que la solicitud la presentó vía electrónica el accionante el 27 de julio de 2023, según afirmó, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central12, al ser la autoridad encargada del trámite de desarchivo de procesos que fueron de conocimiento del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Luego, ese es el parámetro para computar los términos de respuesta del derecho de petición, que, para solicitudes de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Este plazo se cumplió el 18 de agosto de 2023, sin que el señor Cubillos Monroy hubiera obtenido respuesta. Si bien el Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, rindió informe en el que manifestó que se encontraban realizando las gestiones correspondientes, pero que dependían de la información que aportara el área encargada (la cual guardó silencio), lo cierto es que, al expediente de la referencia no se remitió ninguna comunicación posterior en la que se informara el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-014-2017-01467-00, ni la posible notificación al solicitante de las actuaciones que se hubieran surtido, como tampoco se allegó prueba de que se le hubiera informado al actor el estado actual de la solicitud.

Ahora, dado que la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no respondió la acción de tutela, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta frente a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo Nro. 11001-40-03-014-2017-01467-00.

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 6. Conclusión Dado este contexto, corresponde a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Enrique Cubillos Monroy, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada por el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy el 27 de julio de 2023, a través del formulario de “Radicación de solicitudes de desarchive usuarios externos”, orientada a obtener el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-014- 2017-01467-00, y para que la notifique al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 12 Según señaló el accionante en el numeral cuarto del escrito de tutela, él radicó su solicitud utilizando el formulario digital que está habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07201-00 Demandante: Miguel Enrique Cubillos Monroy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, desvincularla del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Enrique Cubillos Monroy, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3.

En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada el 27 de julio de 2023 por el señor Miguel Enrique Cubillos Monroy, radicada a través del formulario de “Radicación de solicitudes de desarchive usuarios externos”, orientada a obtener el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-014-2017- 01467-00, y para que la notifique al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador