CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. OA 53-2022 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04309-00. Actor: Alexander Barrionuevo. Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Debido proceso administrativo.
REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR REGLAS DE REPARTO Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo en primera instancia la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental.
Ahora bien, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000 para fijar unas reglas de reparto que con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», Radicación: 11001-03-15-000-2022-04309-00.
Actor: Alexander Barrionuevo. Accionados: Presidencia de la República y otros. 2 sin embargo, en esta oportunidad tampoco se previeron algunos supuestos respecto de los cuales se hacía necesario fijar nuevas reglas de reparto. En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 333 del 6 de abril de 20211, con el fin de ajustar las reglas de reparto de las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional y el Procurador General de la Nación, entre otras, por lo que en el artículo 1° dispuso: «[…] ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]» (Resaltado por el Despacho) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Tribunal Superiores de Distrito o Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de las causas promovidas contra el Procurador General de la Nación, se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]». 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04309-00. Actor: Alexander Barrionuevo. Accionados: Presidencia de la República y otros. 3 Análisis del caso concreto. En el sub examine, el señor Alexander Barrionuevo, actuando en nombre propio, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros, con ocasión del presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de trámite irregular por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionada con la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, identificada con el NIC 7572344.
Pero, además, solicita respecto de la Procuraduría General de la Nación «que está en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar». Ahora, en cuanto a la vinculación de la Presidencia de la República, se advierte que, pese a que fue identificada como autoridad accionada, no se realiza respecto de esta cuestionamiento alguno ni tiene incidencia en las irregularidades endilgadas al proceso administrativo de “ruptura de solidaridad” cuestionado.
En este punto, no sobra recordar que, en sentencia de tutela del 25 de noviembre de 20212, respecto a la legitimación del señor Presidente de la República en un asunto de contornos similares al presente, esta Corporación señaló: «[…] Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equívoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere.[…]». 2 CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección B de la sección segunda del Consejo de estado. Radicado de tutela: 110010315000202105822. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04309-00. Actor: Alexander Barrionuevo. Accionados: Presidencia de la República y otros. 4 Además, recuérdese que las causas que corresponde conocer a esta Corporación, obedecen a aquellas adelantadas contra las actuaciones del señor Presidente de la República, «incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos»3, entre otras; situaciones que no corresponden al asunto bajo estudio.
Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino al Tribunal Administrativo del Cesar - Reparto. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: NO ASUMIR, el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Barrionuevo, contra la Presidencia de la República y otros, en atención a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el encartado referido en el numeral anterior al Tribunal Administrativo del Cesar - Reparto, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que asuma el conocimiento del mismo.
TERCERO: Informar de la presente decisión a la parte accionante. CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 3 Artículo 12 Ibidem.