Micelio
13001233300020160057402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-03-06

Radicación interna: 1568 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Luis Eduardo Uribe Porreta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 13001-23-33-000-2016-00574-02 Número interno: 1568-2020 Demandante: Luis Eduardo Uribe Porreta Demandado: Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 2 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se resolvió de forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos Luis Eduardo Uribe Porreta se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad entre el 16 de febrero de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2004. El 11 de febrero de 2015 presentó derecho de petición ante la DEAJ para solicitar la prima especial de servicios.

El 1° de junio de 2015 la DEAJ le negó la solicitud mediante la Resolución 732. El 25 de junio de 2015 Luis Eduardo Uribe Porreta presentó entonces recurso de apelación contra esa decisión, el cual no fue resuelto en tiempo, por lo cual el 24 de junio de 2016 demandó dicha Resolución en sede judicial. Tiempo después, o sea el 4 de agosto de 2016, y ya presentada la demanda, la DEAJ resolvió el recurso de apelación que se había interpuesto hacía más de un año, mediante la Resolución 5299.

Ante esa situación, el actor corrigió la demanda para adicionar las peticiones, específicamente para pedir también la nulidad de este último acto, o sea de la Resolución 5299 del 4 de agosto de 2016. El 12 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), donde se saneó el proceso, se fijó el litigio, se intentó la conciliación (que resultó fallida) y se decretaron pruebas.

Luego ambas partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraban sus tesis iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Eduardo Uribe Porreta, en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 24 de junio de 2016, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 732 del 1° de junio de 2015 y del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 732, que no acceden a la petición del actor.

Las pretensiones de la demanda son: 2.1 Se PRETENDE la nulidad de la resolución N°732 del 01 de junio de 2015 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante y nulidad del acto administrativo ficto en recurso, el cual surge en atención al recurso de apelación ejercitado contra el acto antes mencionado, el cual fue sustentado con escrito del 26 de Junio de 2015 y el cual no fue contestado en el término de dos (2) meses, surgiendo en esa medida acto administrativo ficto negativo. 2.2 Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se pretende: 2.2.1 Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejaran anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por la SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P Dra Maria Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1993 hasta la fecha. 2.2.2 Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demanda a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 197 del CPACA inciso 4°. 2.2.3 Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago (art.192 inciso 4° y 195 numeral 4°del CPACA). 2.2.4 CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costa al demandado. 2.2.5 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.

La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.

Por último, propone las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción trienal frente a los derechos reclamados y la innominada o genérica. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del día 2 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO. Declárese no probada las excepciones presentadas por la parte demandada.

SEGUNDO. Declárese la nulidad de la Resolución N° 732, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena el primero de junio de 2015 y del acto ficto o presunto producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de devengar por concepto de sueldo básico mensual, desde el año de 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, en caso de que el actor continúe ejerciendo el cargo de Juez de la República.

La suma que corresponda deberá indexarse conforme con la formula señalada en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Por concepto de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reliquidar y a pagar las sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de primas de servicios, de vacaciones, de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías, devengados, desde el año de 1993 hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, en caso de que el actor continúe ejerciendo el cargo de Juez de la República.

La suma que corresponda deberá indexarse conforme con la formula señalada en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Por concepto de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, que hacía futuro, continúe reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído, en caso de que el actor continúe ejerciendo el cargo de Juez de la República.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el 5% de las pretensiones concedidas en esta sentencia, conforme con la estimación razonada de la cuantía presentada en la demanda. Por secretaria liquídese el valor correspondiente por condena en costas en el presente proceso. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.

Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Luis Eduardo Uribe Porreta al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

Aquí se acoge esta sentencia de unificación. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Luis Eduardo Uribe Porreta: Que se desempeñó en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Circuito de Carmen de Bolívar y como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad entre el 16 de febrero de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2004.

Que percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos que podrían ser inferiores a los que tendría derecho, ya que la DEAJ le restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de este, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 11 de febrero de 2015 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Luis Eduardo Uribe Porreta, tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Luis Eduardo Uribe Porreta, tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, y en lo que a la prescripción concierne, la Sala empieza por recordar que el acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto y, por ello su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de algunos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se presenten en forma oportuna, según lo dispone la ley.

Para el efecto, se previó la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer oportunamente las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, las prestaciones sociales son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, como por ejemplo el pago del salario; pero, una vez finalizado el vínculo laboral, aquellas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional, que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

De igual manera, la Sección Segunda del Consejo de Estado, como regla general, ha entendido que las reclamaciones de los derechos de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo señala la apelante, pero siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar.

Por el contrario, si ya hubiese finalizado la relación laboral, el pago ya no reviste la connotación de periodicidad y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho lo anterior, y entrando en materia, observa la Sala que es necesario distinguir la caducidad (o prescripción) DE LOS DERECHOS, de la caducidad DE LA ACCIÓN, así: los derechos laborales periódicos se pueden reclamar en cualquier tiempo, o sea que no están sujetos al término de caducidad; pero se exige que sean “periódicos”, o sea que el demandante aún los esté recibiendo habitualmente.

En cambio, las acciones para hacerlos efectivos sí están sometidas a un término. Eso significa que un derecho de esta estirpe se puede exigir en cualquier tiempo (al año, 5 años, 10 años), mediante la reclamación pertinente (empezando por un derecho de petición), pero la respuesta negativa de la Administración hay que demandarla en forma oportuna (para el caso, en el término de 4 meses).

Expresado en otras palabras, si el demandante dejó de trabajar hace años en la rama judicial, entonces hace años que no recibe prestaciones periódicas, de tal manera que desaparece la premisa o supuesto o requisito para que opere el artículo 164 del CPACA: la prestación ha dejado de ser periódica. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha realizado la siguiente precisión:   Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.

Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia ha refrendado lo anterior, con estas palabras: La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna.

Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así:    Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales.

Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones. Ahora bien, el accionante está desvinculado de la rama judicial desde el día 9 de septiembre de 2004, de manera que su derecho a reclamar la prima especial prescribió el día 9 de septiembre de 2007, o sea tres años más tarde.

Y aquí el derecho de petición que interrumpiría la prescripción lo presentó el día 11 de febrero de 2015, o sea más de siete (7) años después. En el caso en estudio inevitablemente ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción para reclamar la prima especial de servicios. En estas condiciones, la Sala concluye que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada está llamada a salir avante, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para su lugar negar las súplicas de la demanda.

La Sala, se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el día 2 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA