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08001233100020040181501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-08-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Tony Palencia Londoño·Demandado: Distrito De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 08001-23-31-000-2004-01815-01 Demandante: TOHNNY PALENCIA LONDOÑO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Auto de saneamiento Estando el proceso pendiente de proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes 1. El señor Tohnny Palencia Londoño, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que se declaren nulos los apartes de los literales a) y b) y el parágrafo del artículo 8 del Decreto 208 de 2004 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandadas. 2.

Que se declare la nulidad de los apartes de los literales a, b, d, f y el parágrafo del artículo 58 del Acuerdo Distrital Numero 017 de 2002, expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandas. 3. Que se declare la nulidad de los apartes del numeral 30 del artículo 4 del Decreto 208 de 2004 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandadas […]». 2.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 15 de junio de 20051 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes y al Ministerio Público. 1 Folios 154-158 Cuaderno principal. Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01 Demandante: Tohnny Palencia Londoño Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 3.

A través de auto de 18 de agosto de 20092, el a quo admitió a la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y al Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de Barranquilla “DAMAB”, como partes impugnantes. 4. El 21 de noviembre de 20143, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico4, profirió fallo de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados. 5.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad impugnante, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de junio de 20156. 6. Este Despacho, mediante auto de 26 de abril de 20167, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.

En este contexto, se advierte que el recurso de apelación fue presentado y sustentado por la sociedad impugnante, a pesar de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla, entidades demandadas, no controvirtieron el fallo de primera instancia que les era desfavorable. 8. En este orden de ideas, y para efectos de resolver, el Despacho comienza por traer a colación el contenido del artículo 146 del CCA8 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 146.

Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.

(…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. […]». (negrilla fuera del texto) 9. Nótese que la norma permite la intervención de terceros en dos modalidades; i) como coadyuvante, quien interviene para apoyar las pretensiones de la demanda 2 Folios 249.250 Cuaderno principal. 3 Folios 280-299 Cuaderno principal. 4 Sala de decisión integrada por los magistrados Wilfran de Jesús Mendoza Osorio (ponente), Rafael Augusto Borge Mendoza y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez. 5 Folios 301-323 Cuaderno principal. 6 Folios 324 Cuaderno principal. 7 Folio 4 Cuaderno 2.

Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01 Demandante: Tohnny Palencia Londoño Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 y, ii) como impugnante, cuyo propósito es defender la legalidad de los actos administrativos acusados. 10. En tal sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 24 de octubre de 20139, indicó lo siguiente: «[…] La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.

Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.

No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados […]». 11. El citado artículo 146 del CCA, si bien regula y habilita la intervención de terceros en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, ciertamente no estableció las facultades de los citados sujetos procesales, motivo por el cual, en los términos del artículo 267 ibidem, resulta pertinente la integración normativa con las disposiciones del estatuto procedimental civil. 12.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP norma que regula las intervenciones de los coadyuvantes -entiéndase impugnantes para el presente caso-, quienes pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 13.

Al citado artículo 71 del CGP se remite el artículo 320 del mismo estatuto, norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”. 14. En consonancia con lo expuesto, la Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 27 de marzo de 201410, se pronunció en relación con la posibilidad 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 24 de octubre de 2013, Radicado: 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462), Actor: Clara María González Zabala, Demandado: municipio de Puerto Libertador – Córdoba Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01 Demandante: Tohnny Palencia Londoño Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 de que los coadyuvantes o impugnantes -cuando la parte a la que auxilian no lo haga- presenten el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; pronunciamiento que es del siguiente tenor: «[…] en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación […]». 15.

Esta misma Sección, en reciente pronunciamiento de fecha 5 de febrero de 2020, proferido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con similares supuestos fácticos y jurídicos al del caso que nos ocupa, dispuso dejar sin efectos el auto que había admitido el recurso de apelación instaurado únicamente por el coadyuvante en contra de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: « [ ] Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado–, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación11. […]» Medida de saneamiento 16.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la irregularidad que se presenta, resulta ser la de dejar sin efectos el auto de 26 de abril de 2016, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en razón a su falta de legitimación para apelar el fallo de primera instancia, en tanto las entidades demandadas no apelaron tal decisión, pese a que les fue desfavorable; en consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, del aludido recurso de apelación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de marzo de 2014, Radicado 54001-23-31-000-2012-00001-03, Actor: Santiago Liñán Nariño, Demandado: Alcalde del municipio de Cúcuta. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de febrero de 2020. Expediente 13001-23-31-000-2006-00503-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01 Demandante: Tohnny Palencia Londoño Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 26 de abril de 2016, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad impugnadora, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en contra del fallo de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad impugnadora, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en contra del fallo de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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