CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00476-001 Actor: Jaime Laguado Duarte Demandados: Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Laguado Duarte, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jaime Laguado Duarte, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de junio de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el de 30 de agosto de 2019, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al señor Mario Enrique Loturco de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura2 (expediente 54001-11-02-000-2017-00408- 00), para absolverlo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que atienda el sistema normativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, dicha sanción «[c]onsiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y «a principios» de 2016 los señores Luis Ramón, Alba Azucena, Martín Alonso, Mario y Luis Orlando Camacho Leal acudieron a su oficina, ubicada en Pamplona (Norte de Santander), con el propósito de consultarle si se ajustaban o no al ordenamiento jurídico las diligencias adelantadas por el profesional del derecho Mario Enrique Loturco3, quien era apoderado de una persona que pretendía comprar un porcentaje del inmueble del que ellos eran copropietarios.
Que, luego de analizar los respectivos documentos, evidenció un actuar indebido por parte del señor Loturco4, por lo que formuló queja disciplinaria en su contra5, en nombre de los señores Luis Ramón, Alba Azucena, Martín Alonso, Mario y Luis Orlando Camacho Leal, y el 29 de julio de 2016, mientras conversaba en la calle con un colega, aquel lo increpó, insultó y amenazó por haberlo «denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura».
Dice que en razón al referido episodio, el 17 de enero de 2017 denunció al señor Mario Enrique Loturco, quien reconoció ante la fiscalía de conocimiento que le dijo «marica», pero aclaró que esa expresión no comportaba una grosería, sin embargo, el 9 de marzo siguiente el ente investigador envió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el propósito de que investigara las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el aludido abogado.
Que la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 18 de mayo de 2017 dispuso la apertura de la investigación y el 30 de agosto de 2019 declaró disciplinariamente responsable al señor Loturco (expediente 54001-11-02- 000-2017-00408-00), por incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura, decisión que este apeló, con el argumento de que no estuvo inmiscuido en una riña, por ende, no acaeció la presunta conducta indebida. 3 Omite identificarlas. 4 No determina en qué consistió. 5 No señala el día. 6 «Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 3.
Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 3 Sostiene que la alzada fue desatada el 25 de junio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó la decisión de primera instancia y absolvió al disciplinado, al considerar que las frases que le dijo el 29 de julio de 2016 no constituyen un hecho castigable, y si bien se acreditó que le dijo «mariquita», esa expresión hace referencia a un insecto de colores y es utilizada por «los santandereanos», que se caracterizan por su jocosidad, pero no involucraba escándalo en la vía pública.
Que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que en el asunto disciplinario 54001-11-02-000-2017-00408-00 se demostró que el señor Mario Enrique Loturco no solo le dijo «marica», sino que también otras groserías y lo desafió a pelear en la calle, comportamiento que colma los presupuestos para que se configure la falta que se le endilgó. Además, no puede asumirse, como lo concluyeron las autoridades accionadas, que el insulto fue realizado de manera jocosa, pues los medios de convicción dan cuenta de que lo hizo en medio de un escándalo y estuvo acompañado de otros improperios que contrarían la buena conducta que debe mantener un profesional del derecho.
Afirma que la postura de los señores magistrados demandados permite que se dejen de sancionar actuaciones que atentan contra el buen ejercicio del derecho y la dignidad de las personas (protegida por varias normas nacionales e internacionales), lo que causa que la abogacía resulte cada día más desprestigiada. Que si bien es cierto que la determinación judicial atacada se notificó por edicto desfijado el 15 de julio de 2021, también lo es que el término para promover esta acción constitucional estuvo suspendido durante la vacancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2022, por lo que al calcular el interregno que trascurrió desde la referida actuación procesal, se colige que no fue superior a seis (6) meses la presentación de la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Mario Enrique Loturco, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo reprochado, piden negar el amparo deprecado, en razón a que en dicha decisión se analizaron en debida forma los medios probatorios adosados al trámite 54001-11-02-000-2017- 00408-00, porque aunque demostraban que el disciplinado le dijo «mariquita» al tutelante en una discusión relacionada con el ejercicio de la profesión, no se observa que haya mediado una riña, es decir, una confrontación, requisito indispensable para la configuración de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que el actor pretende revivir una controversia con fundamento en argumentos desestimados en la providencia atacada, es decir, emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza. 2.1.2 El señor Mario Enrique Loturco guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 5 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de junio de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la de 30 de agosto de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al señor Mario Enrique Loturco de la falta estipulada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura (expediente 54001-11-02-000-2017-00408-00), para absolverlo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 6 absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 7 solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 8 anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre del actor;
(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si la acción de tutela de la referencia colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 25 de junio de 2021, en atención al artículo 20510 de la Ley 734 de 200211 (aplicable en virtud del artículo 1612 de la Ley 1123 de 200713).
No obstante, si bien es cierto que la providencia censurada quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2021, también lo es que para determinar si en el presente asunto se satisface la exigencia de inmediatez se debe contabilizar a partir del 15 de julio siguiente (fecha en que se desfijó el respectivo edicto), porque se presume que ese día el actor la conoció. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la determinación judicial atacada se notificó por edicto desfijado el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de enero de 2022, esto es, seis (6) meses y cuatro (4) días 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 11 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 12 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario [Ú]nico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 13 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 9 después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201014, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”15.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”16. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente17. 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 10 En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto18. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Ahora bien, el demandante indica que la tutela colma la mencionada exigencia general de procedibilidad, comoquiera que la vacancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, 18 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 11 suspendió el plazo que tenía para presentar la acción; no obstante, este argumento carece de asidero jurídico, en atención al artículo 118 (inciso 719) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela, por remisión del artículo 2.2.3.1.1.320 del Decreto 1069 de 201521, que prevé que en aquel lapso no se interrumpen los términos señalados en meses.
En ese orden de ideas, como la sentencia reprochada se notificó el 15 de julio de 2021, el actor debía presentar la tutela a más tardar el 17 de enero de 202222, sin embargo, la formuló hasta el día 19 de los mismos mes y año, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias emitidas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa o en asuntos disciplinarios conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Jaime Laguado Duarte contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la parte motiva. 19 «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 20 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 22 Dado que el 16 de enero de 2022 fue día inhábil (domingo).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00476-00 Actor: Jaime Laguado Duarte 12 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS