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11001032400020240003400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 28556 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aida Helena Vergara Vergara·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO Aida Helena Vergara Vergara, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11 y 21 de la Resolución No. 2634 de 20231, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el despacho requirió a la parte demandante en los siguientes términos: “Precisar cuál es el medio de control que ejerce, toda vez que en la demanda hace referencia a los de nulidad (artículo 137 del CPACA) y nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135 del CPACA). Teniendo en cuenta el medio de control impetrado, enunciar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 Num. 2 y 163 del CPACA.” En escrito allegado por correo electrónico el 20 de mayo de 2024, la señora Aida Helena Vergara Vergara indicó que interpone el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA.

Para proveer sobre su admisión, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributario, ya que los artículos demandados versan sobre temas relativos al valor de la unidad de pago por capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad en salud. 1 Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Pertinencia del medio de control. Para establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad de los artículos demandados, el Despacho anota que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 6 de junio de 2018, manifestó2: “(…) En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia3 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia4 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. (…)” (Subrayas y negrillas originales) De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que: i) la disposición demandada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ii) la infracción que se predique confronte de manera directa a la Constitución Política, iii) la revisión de la disposición acusada no sea competencia de la Corte Constitucional y, iv) se trate de un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política, sin la existencia de una ley previa.

En el presente asunto, se observa que los artículos demandados de la Resolución No. 2634 de 2023, son los siguientes: “(…) Artículo 11. Destinación de porcentaje de la UPC-C para Equipos Básicos de Salud Territorial. De la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) prevista para la cobertura de servicios y tecnologías de salud en la vigencia 2024, las EPS destinarán mínimo el 5% para la operación de equipos básicos de salud de tal manera que se mejore el acceso en salud de la población. (…) Artículo 21.

Destinación de porcentaje de la UPC-S para Equipos Básicos de Salud Territorial. De la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) prevista para la cobertura de servicios y tecnologías de salud en la vigencia 2024 las 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Oswaldo Giraldo, sentencia de 6 de junio de 2018, Rad.

No. 11001-03-15-000-2008-01255-00. 3 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00;

Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EPS destinarán mínimo el 5% a la operación de equipos básicos de salud territorial, de tal manera que se mejore el acceso en salud de la población. (…)” Como se observa, la Resolución No. 2634 de 2023, fue expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos 182 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 2562 de 2012, 85 del Decreto 1953 de 2014, 5 de la Ley 1751 de 2015 y 114 de la Ley 1438 de 2011, con el objeto de determinar el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024.

De esta forma, resulta evidente que la Resolución No. 2634 de 2023, que contiene las disposiciones acusadas, no es un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política. En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar la legalidad de los artículos demandados no es el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo ordenamiento.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTASE la demanda de nulidad interpuesta por Aida Helena Vergara Vergara, contra los artículos 11 y 21 de la Resolución No. 2634 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en calidad de demandado, al Ministro de Salud y Protección Social, o a su delegado para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA].

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA. CUARTO.- CÓRRASE traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA.

El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA. QUINTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, ADVIÉRTASELE a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO.- INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera