CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2022, 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031-2019-00241-01, vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor y otros presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del que fuera víctima William Felipe Parga Fonseca. 4.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 22 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) Salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de los demandados […]”. 6. Consideró que: “[…] Ahora bien, aunque en el juicio penal se absolvió al Señor XX se debe tener en cuenta que el estudio que hace el juez contencioso tiene un alcance distinto al del juez penal, y las conclusiones a las que llega este último por sí solas tampoco son demostrativas de los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Estado. 38.
Responsabilidad que, como se ha explicitado en esta providencia, debe estudiarse a partir de las condiciones en que se determinó la privación de la libertad; 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca es decir, dilucidar si la misma fue dispuesta de manera injusta -por desproporcional, arbitraria o ilegal- o no. En ese sentido, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado” 40.
En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad”. 41.
De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (iii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento. 42.
En conclusión, después de realizar una apreciación de las pruebas 13 aludidas para fundar la responsabilidad del Estado, la sala no encuentra que las razones o pruebas de la Fiscalía y las razones de los jueces penales, para la eventual medida de aseguramiento hubiesen sido irrazonables, injustificadas, o que se hubiera configurado la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos que he expuesto y los fundamentos y razones que se desarrollaran posteriormente, solicito respetuosamente que en su condición de Juez de Tutela se haga justicia y se acceda a las siguientes peticiones: PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019- 00241-01; al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 19 de julio de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019-00241-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA– SUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019-00241-01; dicte nueva sentencia. CUARTA.
Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”1. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico. Actuación 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 17 de marzo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a los “[…] demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001333603120190024100 […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] En el caso que nos ocupa, no puede alegarse que hubo una privación injusta de la libertad, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia, porque lo injusto es lo 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca ilegal, y las actuaciones judiciales que nos concitan en esta sede administrativa no fueron arbitrarias, ni caprichosas sino apegadas a los requisitos de Ley para imponer tal medida […]”. […] “[…] Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, NO vulnera ninguno de los derechos fundamentales que enuncia el tutelante en su libelo […]”. 11.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Respetuosamente considero que la providencia no omitió valorar las pruebas del proceso. Al contrario, esta se refirió a los elementos de juicio relevantes para efectos de discernir la imputabilidad. Con ese análisis, pudo determinarse que los cargos contra la entidad no se concretaron.
Maxime que la decisión para solicitar la privación de la libertad, así como la de hacer efectiva la medida no fueron tomadas de forma arbitraria, sino conforme al material probatorio aportado al proceso. En consecuencia, lo que busca la tutelante es reabrir el debate probatorio que se zanjó en el proceso ordinario. Cuestión que no es plausible porque la tutela no puede formularse, como una suerte de tercera instancia, para refutar el análisis probatorio resuelto en el proceso de reparación directa y controvertir las motivaciones razonadas, que fueron adversas a sus intereses […]”. 12.
La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Por las razones antes expuestas, solicito a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor William Felipe Parga Fonseca a través de apoderado, más aún cuando no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, y, no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 13.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y los “[…] demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001333603120190024100 […]” guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por William Felipe Parga Fonseca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 15.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] A partir de lo anterior, la Sala encuentra que con la demanda de tutela se está cambiando el debate del proceso ordinario, pues mientras en el recurso de apelación los argumentos estaban dirigidos a señalar que el asunto debía decidirse bajo el régimen objetivo de imputación, en sede de tutela el actor considera que el asunto debió decidirse bajo el régimen de falla del servicio y cuestiona que el tribunal acusado no señaló las razones por las cuales la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada a la luz del estudio de necesidad y proporcionalidad.
En todo caso, de la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que se resolvió el cargo sobre el régimen jurídico de imputación y también analizó si la medida de aseguramiento fue necesaria y proporcional a la luz de los medios probatorios con que contaba la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, señaló lo siguiente: En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes (…) Precisamente ese aspecto [la tipicidad subjetiva] no concurrió en el caso del aquí demandante, porque su actuar no abarcó un elemento doloso, sino que, tal y como se definió en el proceso penal, se debió a una negociación entre excónyuges con el fin de terminar los trámites de la separación de mutuo acuerdo.
Lo anterior es importante porque el Consejo de Estado ha precisado que la atipicidad subjetiva no fue contemplada como uno de los eventos en los que resulta obligatorio analizar la responsabilidad del Estado por medio del régimen objetivo. De manera que, el cargo de la censura atinente a la ausencia de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta no desemboca, por si misma, en la configuración del daño antijurídico, ni en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
(…) De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (ii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
En conclusión, después de realizar una apreciación de las pruebas aludidas para fundar la responsabilidad del Estado, la sala no encuentra que las razones o pruebas de la Fiscalía y las razones de los jueces penales, para la eventual medida de aseguramiento hubiesen sido irrazonables, injustificadas, o que se hubiera configurado la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así pues, se observa como a través de la acción de tutela el actor intenta: (i) hacer ver que la sentencia acusada dejó de analizar parte de los argumentos del recurso de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca apelación, cuando lo cierto es que éstos sí fueron estudiados y (ii) pretende que a través de la acción de la referencia se estudie la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, partiendo de la base que el régimen de imputación aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, aun cuando los argumentos de la apelación estuvieron dirigidos a demostrar que en el presente asunto se debía analizar la responsabilidad de las entidades demandadas desde el régimen objetivo.
Con base en lo anterior y como ya se anticipó, se declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que carece del requisito de relevancia constitucional por traer a la discusión argumentos nuevos que no fueron puestos de presente en el trámite del proceso ordinario […]”. La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Resulta importante mencionar que si bien es cierto en el recurso de apelación se señaló el régimen de responsabilidad objetiva de las entidades demandas, también lo es que el fallador primario desestimó las pretensiones bajo la responsabilidad subjetiva y en este sentido era deber legal en atención al principio de la doble instancia al momento de efectuar el control de legalidad del proceso en cuestión pronunciarse al respecto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera; porque de no haber sido así, tenía que haberse rechazado el recurso de apelación ya que los argumentos allí expuestos no eran acordes con la decisión primaria; luego entonces si se decide conceder el recurso de apelación y desatar el mismo, tendrían que haberse pronunciado respecto a la responsabilidad subjetiva con la cual se negaron las pretensiones por el juez primario.
En ese sentido, no comparto la teoría cuando se indica en la sentencia de tutela que el régimen de responsabilidad subjetiva es un hecho nuevo que no fue ventilado en el proceso ordinario, como quiera que es precisamente este régimen de imputación el abordado por el fallador de primera instancia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2021 para negar las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que bien sea el régimen de responsabilidad subjetivo (juez primario) o objetivo (juez segundario), los dos fueron analizados bajo el mismo material probatorio que en nada se compadece con los argumentos expuestos en las decisiones judiciales objeto del presente reproche y por lo cual se acude a la presente acción de tutela al incurrirse en un defecto factico, el cual se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar o inaplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo, de lo cual sea lo primero mencionar nada se argumentó en la sentencia de tutela objeto de la presente impugnación. Al respecto basta con solo observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001-60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia y no existe complejidad en entender que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA.
Estas irregularidades, resaltadas por la Fiscalía General de la Nación; son: (i). La intromisión de personal ajeno a la investigación como la señora Mayor ELIZABETH MOLINA del GAULA de la Policía Nacional, quien ordenó se realizará la denuncia el hecho, cuando no se tenía la intención de hacerlo por parte de JOHANA DEL PILAR SANCHEZ.
(ii). El día 6 de abril de 2016 siendo las 11:30 a.m., se hace el reporte de inicio y el acta de entrega del dinero que hace la Policía Nacional a JOHANA DEL PILAR SANCHEZ, la cual se hace a las 10:40 a.m., es decir, le entregaron primero el dinero antes de iniciar con la investigación, quebrantándose el debido proceso ya que la denuncia del GAULA se hace a las 12:00 del día, es decir reciben la denuncia después de haber entregado el dinero e iniciado la investigación. (iii).
Por parte de la denunciante JOHANA DEL PILAR SANCHEZ ya se había interpuesto una denuncia el día 28 de marzo de 2016 a las 12:12 horas en la URI en Bogotá y no fue por violencia intrafamiliar como lo indica la representante de víctimas, sino por Injurias por Vías de Hecho, por lo cual se encuentran dos situaciones que permitieron al ente instructor realizar un análisis, llamando la atención en lo sucedido; ya que no se puede partir de la flagrancia de este señor, sino a cuales son los motivos que se llegaron a esta situación; esto es un problema de infidelidad y de faldas, que quisieron traerlos a lo penal.
(iv). Resalta la fiscalía que lo que se presenta es un acuerdo, se está conciliando un negocio jurídico para la separación, un acuerdo de voluntades; concluyendo que no hay amenaza, no se encuentra la amenaza, ya que la misma tiene que ser capaz de doblegar la voluntad de la persona. (v). Es obligatorio filmar el procedimiento en el delito de extorción y aquí no lo hicieron.
(vi). Hay una constancia muy grave donde el señor Patrullero WILLIAN FELIPE PARGA FONSECA manifestó que él no recibió el dinero. No existió ese dolo que exige el tipo penal, de querer dañar a una persona que el procesado amo. No existe la tipicidad del hecho investigado por falta de dolo […]”. […] “[…] Resulta claro, que las pruebas reflejaban con claridad que la Fiscalía General de la Nación fue negligente y desproporcionada en su actuar al solicitar la legalidad de la captura y medida de aseguramiento al señor Patrullero PARGA FONSECA y con ello desvirtuado el argumento del Aquo cuando afirmó en su decisión de fondo “(…) De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, como se advirtió, la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, pues fue esta institución que, al mediar denuncia y advertir las pruebas suficiente cumplió con solicitar la medida de aseguramiento del señor William Felipe Parga Fonseca.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)”. Ahora bien, observemos que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019- 00241-01; incurre en las mismas imprecisiones al manifestar: “(…) 41.
De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (iii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)” Argumento carente de sustento probatorio, por cuanto como se expuso líneas atrás, valga la reiteración, basta con observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001-60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA.
Se insiste que lo que se presentó en el proceso penal adelantado en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA, desde el mismo momento en que se decide capturarlo en flagrancia, es un error de tipificación de los hechos fácticos presentados por parte de las autoridades aquí demandas, como quiera que la denuncia que presentó la señora JOHANA DEL PILAR PADILLA SANCHEZ no era apta para fundamentar la captura, la imposición de una medida de aseguramiento y mucho menos lo era para sustentar una acusación, máxime cuando carecía de un requisito indispensable, es decir, ofrecer serios motivos de credibilidad, que a la postre generaban que la Fiscalía 35 Local de San Martin – Meta en su momento no contara con los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida de aseguramiento y por consiguiente que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante no pudiera inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investigara, y es allí donde las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Así las cosas, sigo sosteniendo que la Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que desde el momento en que le es dejado a disposición el señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por parte del GAULA de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta el principio de objetividad preceptuado en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 “La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”, ya que adopto sus decisiones, basada, única y exclusivamente, en medios de prueba no idóneos y sin adelantar alguna actuación tendiente a corroborar y verificar el mal procedimiento efectuado por los Policías del GAULA de la Policía Nacional; resulta lógico concluir que aquella está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes2 (por falla del servicio), ya que en ella estaban la obligación de haber solicitado se decretara la captura ilegal de mi cliente y de ordenar su libertad desde la audiencia de legalidad de la captura y no contribuir y permitir su privación de la libertad por un año […]”2. 2 Transcripción literal del texto de la impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 24.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 201412, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 31.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2022. Solución del caso concreto 39. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente26: “[…] Del defecto fáctico en el caso concreto: Se presenta cuando en la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019- 00241-01, profiere la decisión sin que se tuvieran en cuenta las pruebas obrantes al sumario que contravienen la postura adoptada por el Tribunal.
En este sentido, valga la reiteración, en sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, aborda sus planteamientos para negar las pretensiones de la demanda, bajo un régimen de imputación subjetivo denominado “falla en el servicio”; para lo cual destaco los siguientes apartes; así: “(…) De esa manera, como este Despacho se acoge a la segunda hipótesis, y al existir hechos imputados a la Fiscalía General de la Nación, como causa de la investigación y acusación realizadas por la entidad dentro del proceso adelantado en contra del señor William Felipe Parga Fonseca, se entrará a estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. 26 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca Lo cierto es que, el señor Parga Fonseca fue puesto a disposición de la autoridad competente para resolver su situación jurídica, en atención a los señalamientos y denuncia realizadas por la señora Johana Del Pilar Padilla Sánchez y al ser capturado en flagrancia, se tendría como mínimo una inferencia razonada de la comisión del hecho punible denunciado en su contra.
Por lo anterior, advierte el Despacho que, según lo actuado por la Fiscalía que se limitó al cumplimiento de sus funciones, en el sentido de solicitar la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que, este fue capturado en flagrancia por el Gaula Policial y puesto a disposición de la autoridad competente para continuar con lo respectivo, al existir material probatorio suficiente para ello.
De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, como se advirtió, la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, pues fue esta institución que, al mediar denuncia y advertir las pruebas suficientes cumplió con solicitar la medida de aseguramiento del señor William Felipe Parga Fonseca.
(…)” En consecuencia, fue interpuesto el recurso de apelación en el sentido de controvertir esa postura y en la cual se indicaba que era procedente responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que las mismas pruebas así lo indicaban. Basta con solo observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001-60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia y no existe complejidad en entender que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA […]”. […] “[…] Resulta claro, que las pruebas reflejaban con claridad que la Fiscalía General de la Nación fue negligente y desproporcionada en su actuar al solicitar la legalidad de la captura y medida de aseguramiento al señor Patrullero PARGA FONSECA y con ello desvirtuado el argumento del Aquo cuando afirmó en su decisión de fondo “(…) De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, como se advirtió, la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, pues fue esta institución que, al mediar denuncia y advertir las pruebas suficiente cumplió con solicitar la medida de aseguramiento del señor William Felipe Parga Fonseca.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)”. Ahora bien, observemos que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019- 00241-01, en nada se compadece con los argumentos expuestos en el recurso de apelación vs fallo de primera instancia; como quiera que no despeja los planteamientos expuestos tanto en la decisión de fondo como en el recurso de 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca apelación, ya que no se mencionó nada del régimen de imputación abordado por el Aquo como fue la responsabilidad subjetiva denominada “falla en el servicio”, lo que sin lugar a dudas contraviene el principio de congruencia que las decisiones judiciales deben tener, sopena de contravenir el debido proceso.
Observemos como el Aquem sin mayores argumentos frente a los expuestos en el recurso de apelación sostiene: “(…) 35. Lo anterior es importante porque el Consejo de Estado ha precisado que la atipicidad subjetiva no fue contemplada como uno de los eventos en los que resulta obligatorio analizar la responsabilidad del Estado por medio del régimen objetivo.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)”; cuando la responsabilidad que se debió haber analizado fue la subjetiva por falla del servicio propuesta por el Aquo y en ese sentido controvertida en el recurso de apelación. Por otro lado, se concluye por el Aquem “(…) 41. De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (iii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)”; argumento carente de sustento probatorio, por cuanto como se expuso líneas atrás, valga la reiteración, basta con observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001- 60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA […]”. […] “[…] De la condena en costas.
Resulta injusto la condena en costas impuesta tanto por el Aquo como por el Aquem, ya que por los argumentos expuestos en precedencia no se actuó de ninguna manera de mala fe, por el contrario la indemnización que se reclama se soporta precisamente en referentes jurisprudenciales que se expusieron no solamente en el contenido de la demanda de reparación, sino que además en el trascurso del proceso que se adelanta, en donde las peticiones que se hicieron se encuentran sustentadas debidamente en decisiones judiciales en los que en casos como el que ocupa el presente, se condenó a la entidad que privó de la libertad al procesado ante la ausencia de elementos de juicio que justificaran la nefasta decisión que afectó no solamente a quien padeció directamente la privación de la libertad sino adicionalmente a su familiar que sufrieron la ausencia de su familiar.
Es por las razones que se han venido exponiendo que no solamente no existió mala fe en la demanda interpuesta, sino que además no existió ningún acto de temeridad, lo que conlleva a la necesidad de interponen la presente Acción de Tutela, pues con ello lo único que se hace es incurrir en la revictimización de mis representados, quienes basados precisamente en sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontraron que sus condiciones se acoplaban en otros procesos resueltos por los mismos Tribunales quienes después de valorar la actuación de las autoridades penales, cuando privaron de la libertad de manera injusta e innecesaria, los terminaron condenando ante la desproporción de la medida, tal como ocurre en 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca el presente caso, siendo así como ahora también resulta injusto que adicional a la situación que tuvieron que padecer ante la privación de la libertad, como si fuera poco se les condene pecuniariamente por el simple hecho de reclamar unos derechos que fueron debidamente fundamentados; lo que pareciera pretender es que el eslabón más débil de la relación Estado - Ciudadano, se abstenga de reclamar sus derechos cuando se ven vulnerados bajo la coacción de que puedan ser condenados, tal como se da en el presente caso […]”. 40.
El actor de igual manera, en su escrito de impugnación adujo que: “[…] Resulta importante mencionar que si bien es cierto en el recurso de apelación se señaló el régimen de responsabilidad objetiva de las entidades demandas, también lo es que el fallador primario desestimó las pretensiones bajo la responsabilidad subjetiva y en este sentido era deber legal en atención al principio de la doble instancia al momento de efectuar el control de legalidad del proceso en cuestión pronunciarse al respecto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera; porque de no haber sido así, tenía que haberse rechazado el recurso de apelación ya que los argumentos allí expuestos no eran acordes con la decisión primaria; luego entonces si se decide conceder el recurso de apelación y desatar el mismo, tendrían que haberse pronunciado respecto a la responsabilidad subjetiva con la cual se negaron las pretensiones por el juez primario.
En ese sentido, no comparto la teoría cuando se indica en la sentencia de tutela que el régimen de responsabilidad subjetiva es un hecho nuevo que no fue ventilado en el proceso ordinario, como quiera que es precisamente este régimen de imputación el abordado por el fallador de primera instancia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2021 para negar las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que bien sea el régimen de responsabilidad subjetivo (juez primario) o objetivo (juez segundario), los dos fueron analizados bajo el mismo material probatorio que en nada se compadece con los argumentos expuestos en las decisiones judiciales objeto del presente reproche y por lo cual se acude a la presente acción de tutela al incurrirse en un defecto factico, el cual se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar o inaplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo, de lo cual sea lo primero mencionar nada se argumentó en la sentencia de tutela objeto de la presente impugnación. Al respecto basta con solo observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001-60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia y no existe complejidad en entender que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA.
Estas irregularidades, resaltadas por la Fiscalía General de la Nación; son: (i). La intromisión de personal ajeno a la investigación como la señora Mayor ELIZABETH MOLINA del GAULA de la Policía Nacional, quien ordenó se realizará 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca la denuncia el hecho, cuando no se tenía la intención de hacerlo por parte de JOHANA DEL PILAR SANCHEZ.
(ii). El día 6 de abril de 2016 siendo las 11:30 a.m., se hace el reporte de inicio y el acta de entrega del dinero que hace la Policía Nacional a JOHANA DEL PILAR SANCHEZ, la cual se hace a las 10:40 a.m., es decir, le entregaron primero el dinero antes de iniciar con la investigación, quebrantándose el debido proceso ya que la denuncia del GAULA se hace a las 12:00 del día, es decir reciben la denuncia después de haber entregado el dinero e iniciado la investigación. (iii).
Por parte de la denunciante JOHANA DEL PILAR SANCHEZ ya se había interpuesto una denuncia el día 28 de marzo de 2016 a las 12:12 horas en la URI en Bogotá y no fue por violencia intrafamiliar como lo indica la representante de víctimas, sino por Injurias por Vías de Hecho, por lo cual se encuentran dos situaciones que permitieron al ente instructor realizar un análisis, llamando la atención en lo sucedido; ya que no se puede partir de la flagrancia de este señor, sino a cuales son los motivos que se llegaron a esta situación; esto es un problema de infidelidad y de faldas, que quisieron traerlos a lo penal.
(iv). Resalta la fiscalía que lo que se presenta es un acuerdo, se está conciliando un negocio jurídico para la separación, un acuerdo de voluntades; concluyendo que no hay amenaza, no se encuentra la amenaza, ya que la misma tiene que ser capaz de doblegar la voluntad de la persona. (v). Es obligatorio filmar el procedimiento en el delito de extorción y aquí no lo hicieron.
(vi). Hay una constancia muy grave donde el señor Patrullero WILLIAN FELIPE PARGA FONSECA manifestó que él no recibió el dinero. No existió ese dolo que exige el tipo penal, de querer dañar a una persona que el procesado amo. No existe la tipicidad del hecho investigado por falta de dolo […]”. […] “[…] Resulta claro, que las pruebas reflejaban con claridad que la Fiscalía General de la Nación fue negligente y desproporcionada en su actuar al solicitar la legalidad de la captura y medida de aseguramiento al señor Patrullero PARGA FONSECA y con ello desvirtuado el argumento del Aquo cuando afirmó en su decisión de fondo “(…) De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, como se advirtió, la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde, pues fue esta institución que, al mediar denuncia y advertir las pruebas suficiente cumplió con solicitar la medida de aseguramiento del señor William Felipe Parga Fonseca.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)”. Ahora bien, observemos que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A – MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada con el No. 110013336031-2019- 00241-01; incurre en las mismas imprecisiones al manifestar: “(…) 41.
De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (iii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto)” Argumento carente de sustento probatorio, por cuanto como se expuso líneas atrás, valga la reiteración, basta con observar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin – Meta en audiencia de fecha 26 de abril de 2016 siendo las 01:58 PM, ordenara la Preclusión de la Investigación R.U.N. 50001-60-00-565-2016-00110-01 en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por el delito de Extorción Agravada en la modalidad de Tentativa; en la cual se evidencia que la misma Fiscalía General de la Nación detecta una serie de irregularidades procesales que afectaron el debido proceso dentro de la investigación penal arriba enunciada, que sin lugar a dudas fueron determinantes para solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA.
Se insiste que lo que se presentó en el proceso penal adelantado en contra del señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA, desde el mismo momento en que se decide capturarlo en flagrancia, es un error de tipificación de los hechos fácticos presentados por parte de las autoridades aquí demandas, como quiera que la denuncia que presentó la señora JOHANA DEL PILAR PADILLA SANCHEZ no era apta para fundamentar la captura, la imposición de una medida de aseguramiento y mucho menos lo era para sustentar una acusación, máxime cuando carecía de un requisito indispensable, es decir, ofrecer serios motivos de credibilidad, que a la postre generaban que la Fiscalía 35 Local de San Martin – Meta en su momento no contara con los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida de aseguramiento y por consiguiente que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante no pudiera inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investigara, y es allí donde las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Así las cosas, sigo sosteniendo que la Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que desde el momento en que le es dejado a disposición el señor WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por parte del GAULA de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta el principio de objetividad preceptuado en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 “La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”, ya que adopto sus decisiones, basada, única y exclusivamente, en medios de prueba no idóneos y sin adelantar alguna actuación tendiente a corroborar y verificar el mal procedimiento efectuado por los Policías del GAULA de la Policía Nacional; resulta lógico concluir que aquella está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes2 (por falla del servicio), ya que en ella estaban la obligación de haber solicitado se decretara la captura ilegal de mi cliente y de ordenar su libertad desde la audiencia de legalidad de la captura y no contribuir y permitir su privación de la libertad por un año […]”27. 27 Transcripción literal del texto de la impugnación. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 49. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca 50.
Por último, respecto a la controversia jurídica de la condena en costas, para la Sala tampoco se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que es un asunto meramente económico. 51. Esta Sección frente al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional respecto al tema de la condena en costas ha sostenido lo siguiente28: “[…] Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa.
En suma, la Sala no observa la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.
Conclusiones de la Sala 53.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01073-00. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-01 Actor: William Felipe Parga Fonseca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.