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11001031500020220118101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Senado De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01181-01 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionado: Presidencia de la República y otro. Tema Derecho de petición relacionado con la implementación de normas internacionales en la legislación nacional.

Decisión: Confirma la carencia actual de objeto. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de una petición presentada ante la autoridades accionadas con el fin de incorporar normas internacionales a la legislación nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Indicó que desde el 8 de octubre de 2021 -fecha en que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció el derecho a un ambiente saludable- las diferentes entidades estatales han expedido actos administrativos del orden nacional, departamental y municipal que afectan diferentes elementos ambientales -suelo, viento, fauna y flora-.

Mediante escrito del 17 de enero de 2022, dirigido a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente y al Senado de la República, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó que se le informara: «[…] de qué manera se implementa o se va a implementar la decisión [que e]l Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó este viernes (08.10.2021) […] que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida. […]» La Presidencia de la República corrió traslado de la anterior petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero «no se da una respuesta de fondo ni de forma […]».

Por su parte, el Senado de la República, por conducto de su presidente, «se dedicó a dar una clase magistral sobre la legislación en Colombia, pero no de qué manera se está atendiendo esta decisión histórica para el planeta de considerar el derecho a un ambiente sano cómo un derecho humano». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en el escrito de tutela inicial, solicitó: «[…]

PRIMERO: Se TUTELE los derechos acá expuestos correspondientes a los artículos 11, 23, 49, 79, 80, 189 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.

TERCERO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR Y PROVICIONAL (sic) a todo ACTO ADMINISTRATIVO de orden NACIONAL, DEPARTAMENTAL MUNICIPAL Y LOCAL que afecte el ambiente en sus matrices (AIRE, SUELO, AGUA, FAUNA Y FLORA) a partir del 08 de octubre del año 2021 fecha donde Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó una resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida.

Por considerar que la no adopción de este reconocimiento pone en riesgo la SALUD y la VIDA de los COLOMBIANOS y no es de carácter VOLUNTARIO si no OBLIGATORIO sopesando el valor que representa la vida.

CUARTO: Se vincule al Ministerio de Ambiente y Procuraduría general de la Nación y los 108 senadores de la república (negrilla del original). […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Ericcson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y el Senado de la República, notificándolos como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Además, negó la medida cautelar solicitada. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento Administrativo de Presidencia de la República. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe y solicitó la desvinculación del trámite de tutela tras considerar que no existe nexo de causalidad entre lo que se alega y la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o, en su defecto, que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la inexistencia de la vulneración de derechos.

Así mismo, informó que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la solicitud del tutelante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –encargado de la formulación de las políticas públicas en materia ambiental– y al Ministerio de Relaciones Exteriores –encargado de las relaciones exteriores y del seguimiento a los acuerdos que se asuman internacionalmente –. 3.2.

Senado de la República. El secretario de la referida Corporación dio respuesta al libelo introductorio, señalando que la acción de tutela es improcedente porque se cuenta con otro mecanismo para obtener el fin perseguido, como lo es el proceso legislativo que se está adelantando (Ley 251/2021) o la iniciativa popular con la que cuenta todo ciudadano, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 5 de 1992.

Igualmente, informó que mediante oficio PRES-CS-CV-19-000366-2022 del 10 de febrero de 2022, dio respuesta a la petición del tutelante. Adicionalmente, mediante oficio SGE-CS-CV19-0987-2022 del 7 de abril de 2022, dio alcance a la anterior respuesta, comunicándole al señor Mena Garzón la existencia de un proceso legislativo en curso que tiene por objeto refrendar «el tratado adoptado en Escazú mediante Proyecto de Ley No. 251/2021S “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018», que se encuentra pendiente de discutir ponencia para primer debate en el Senado de la República.

Finalmente, refirió que, el 25 de marzo de 2022, rindió informe ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por los mismos hechos por el aquí accionante. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia del 6 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: «[…] En ese contexto, la Subsección concluye que se configura el tercero de los supuestos reconocidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto –acaecimiento de una situación sobreviniente–, toda vez que la orden impartida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá encaminada a que se resuelva de fondo la petición del 17 de enero de 2022 –misma que fundamentó la solicitud de amparo en el asunto bajo estudio– “hace que ya la protección solicitada no sea necesaria”. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente, en la necesidad, a su juicio, de dar cumplimiento a norma internacionales que requieren elevar a rango fundamental el derecho colectivo a un ambiente sano. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, de la actuación temeraria en la acción de tutela y, solución del caso concreto 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.

De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante un mismo despacho judicial para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los Jueces de Tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 6.3.

Del caso concreto Vistos los supuestos jurídicos necesarios para desatar la inconformidad presentada en el libelo introductorio, es pertinente reiterar que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, de petición y a la salud y, en consecuencia, se ordene «que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada», remitidas por correo electrónico del 17 de enero de 2022, en los siguientes términos: «[…] Por medio de la presente, deseo saber de qué manera se implementa o se va implementar la decisión El (sic) Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó este viernes (08.10.2021) una resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida.

Acudo a esta petición porque actualmente se necesita que normativamente este tema sea abordado de manera INMEDIATA dado que afecta directamente los derechos FUNDAMENTALES enmarcados en la Constitución Política de Colombia y no se puede posponer el trámite legislativo y NORMATIVO del mismo, ya que afecta la SALUD Y LA VIDA. […]» Precisada la solicitud de la parte actora lo procedente sería resolver sobre el amparo deprecado, no obstante, revisadas las actuaciones llevadas a cabo por el juez de primera instancia, se observa que se requirió, vía telefónica, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, para que remitiera copia del fallo de tutela del proceso en el que, previamente, actuó como tutelante el señor Mena Garzón. De tal manera, se evidencia que en el proceso de tutela con radicado 11001333603720220009400, figuran como parte actora: Ericsson Ernesto Mena Garzón y como accionados la Presidencia de la República, el Senado de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, la causa petendi consistió en: «vulneraron el derecho de petición al no dar respuesta completa ni de fondo a la petición presentada por el accionante el 17 de enero de 2022», frente a la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de la sentencia del 6 de abril de 2022, resolvió: «[…]

TERCERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Ericsson Ernesto Mena Garzón, ( ) vulnerado por las entidades accionadas Senado de la República, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR al Senado de la República, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por intermedio del funcionario que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo y de forma completa y notifique al accionante la petición no atendida y radicada ante ellas el 17 de enero de 2022. […]» En este orden de ideas, se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto, entre el proceso mencionado y la presente acción de tutela, sin embargo, no en todos los casos puede hablarse siempre de que se ha configurado una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.

Sumado a lo anterior, en el caso sub examine no se presenta un argumento válido que justifique el uso indiscriminado de la acción de tutela, no obstante, y sin desconocer que el tutelante interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos de la antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que al agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de las cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Adicional a ello, se advierte que la parte actora interpuso ambas acciones constitucionales sin la asistencia de un abogado que le guiara en el ejercicio de sus derechos de manera acertada y con amplio conocimiento de la normatividad aplicable.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá profirió una decisión al respecto, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Finalmente, si lo que busca el tutelante es el cumplimiento del amparo deprecado debe hacer uso del trámite incidental de desacato y/o cumplimiento ante el juez que conoció la acción de tutela con radicado 2022-00094-00; o, la incorporación de una disposición en el marco del derecho internacional humanitario a la legislación nacional, debe precisarse que esto hace parte de la noción de bloque de constitucionalidad, cuya adopción en un marco general debe adoptarse a través del trámite del respectivo proyecto de Ley, incluso por iniciativa popular, de tal manera, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para el fin pretendido.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la Presidencia de la República y el Senado de la República, por existir cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la Presidencia de la República y el Senado de la República, por existir cosa juzgada, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.