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11001031500020230628301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Bernardo Rafael Romero Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Bernardo Rafael Romero Parra presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada su prerrogativa con la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha fijado fecha para audiencia inicial y no ha dictado sentencia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001032400020210049900. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el 29 de septiembre de 2021 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 2.2.- Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha convocado a la audiencia inicial ni se ha dictado sentencia. 1 Obra en certificado E7869C6052ECA6EE 673F6BCD6ACDDC89 2ADA080B9456DEF9 3898BF5D0AA901B6, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado indicó que la demora en la resolución de su trámite vulnera su derecho fundamental. 4.- Pretensiones Solicitó: “Que el Señor Juez, tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y le ordene al HONORABLE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO.

DOCTOR OSWALDO GIRALDO LOPEZ, que de forma inmediata proceda a cumplir con el deber constitucional de dar el trámite legal a la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de la C.C.A Radicación 11001032400020210049900 del 29 de septiembre de 2021”2. (Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 12 de octubre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela3 y ordenó su notificación. 5.2.- La Sección Primera4 enumeró las actuaciones surtidas al interior del medio de control y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Adicionalmente informó que al Despacho se encuentran asignados 1507 procesos, distribuidos en 1301 ordinarios y 206 acciones constitucionales, en trámite conforme a su reparto e ingreso; además expuso que, actualmente, el expediente del actor se encuentra en estudio para determinar si procede dar aplicación a sentencia anticipada y prescindir de la audiencia inicial. 5.3.- El Ministerio de Educación5 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que la acción de tutela no es el medio idóneo y legítimo para impulsar el proceso ni para imponer que un funcionario judicial agote una etapa del procedimiento. 2 Ibidem folio 2. 3 Obra en certificado 4AB13FFDDAC4EA8E 150ECEACE4248F52 707E3B740EB3BBE0 BDAC0C3D13069485, índice 5 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado D7D81209B6093773 979B59F5B989750E 5DA0B12335E1E3B5 42A096181153761D en el archivo de tutela digital, índice 9. 5 Obra en certificado DA7902D97402C117 BB2CDD571D15072A 2A0CA240C8101503 049D1C71C03A71F4, índice 11 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, resolvió negar el amparo solicitado bajo el argumento que sigue: “(…)[E]n este caso no se constituye mora judicial, en atención a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver los procesos promovidos por el tutelante.

Aunado a que constituye un hecho notorio el alto volumen que actualmente presentan los diferentes despachos judiciales ante la alta demanda del servicio de administración de justicia, lo que de plano escapa de las manos de los funcionarios judiciales. 40. Sobre el particular, también se recuerda el deber de todos los ciudadanos de soportar las cargas que les corresponde cuando someten sus controversias ante los jueces de la República de Colombia. 41.

Así las cosas, pese a que no se desconoce que, en efecto, no se ha decidido sobre la etapa a seguir con posterioridad a la admisión de la demanda, no se puede predicar que la Sección Primera de esta corporación ha incurrido en una dilación injustificada. Esto, porque, como se expuso, no ha pasado un término irracional en el curso de las distintas etapas y el cuerpo colegiado ha tenido que dar trámite a las distintas solicitudes presentadas por la parte actora, sumado a la alta carga laboral que, incluso, supera la capacidad humana. 42.

En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante. Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte del funcionario judicial que tiene el proceso a su cargo, aunado a que se está presentando una alta carga laboral que ha perturbado el normal desarrollo de los asuntos judiciales”6. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y adujo que: “En su respuesta El DOCTOR OSWALDO GIRALDO LOPEZ, HONORABLE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO, hace un recuento cronológico de las acciones que he tenido que realizar para promover que el proceso no desaparezca por el desinterés evidenciado en el trámite del mismo como se puede comprobar en la línea de tiempo narrada por el mismo Magistrado Giraldo, sin embargo no da respuesta al problema jurídico presentado esta acción de tutela, el cual se define en el siguiente interrogante: ¿ Si Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, la cual fue notificada electrónicamente el 17 de octubre de 2023, Porque el juez o magistrado ponente no ha convocado a la audiencia inicial dentro del mes siguiente de vencido el término de traslado de la demanda como lo establece el artículo 180 de la ley 1437 del 2011?”7.

(Mayúsculas sostenidas del texto). 6 Obra en certificado F2D02917AD8E4DD4 11ACE4500503A479 146C27C938275174 7AF594E6FD6142B2, índice 16 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado 3A44B31C99C1636B C97EC1B492FCBB69 2048076CE77C4134 A82D3814D0B25B9A, índice 21 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si el accionado incurrió en mora judicial al no haber fijado fecha para la audiencia inicial y, en consecuencia, proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia8 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 9 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto10 que tales se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo que recuerda así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora en tanto no se ha citado a las partes a la primera audiencia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032400020210049900. 4.1.1.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 29 de septiembre de 202111 para que se conociera en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.2.- Posteriormente, el 16 de mayo de 202212, el accionado inadmitió el medio de control, el que fue subsanado13 el 24 del mismo mes y año. 10 Sentencia T-230 de 2013. 11 Obra en el índice 1, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032400020210049900 en el aplicativo Samai de esta Corporación. 12 Ibidem, índice 11. 13 Ibidem, índice 16. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.1.3.- Luego, el 13 de junio de 202214, notificado y ejecutoriado el auto de 16 de mayo de 2022, regresó el expediente al Despacho para lo de su trámite. 4.1.4.- Mediante auto de 10 de agosto de 202215 el convocado procedió a admitir la demanda y notificarla en debida forma. 4.1.5.- De manera subsiguiente, el 28 de septiembre de 202216, el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación. 4.1.6.- Luego, en el trámite se corrió traslado de las excepciones de mérito. 4.1.7.- Como consecuencia de lo mencionado, mediante auto del 26 de enero de 202317, el Despacho rechazó una solicitud promovida por el señor Bernardo Rafael Romero Parra al advertir que fue presentada con desconocimiento del derecho de postulación. 4.1.8.- Notificado lo anterior, el expediente regresó al Despacho el 20 de febrero de 2023, y, el 8 de julio18 de la misma anualidad, el demandante allegó al expediente electrónico un memorial dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado solicitando vigilancia administrativa y disciplinaria por no haberse convocado a la audiencia inicial. 4.1.9.- Por autos del 27 de noviembre de 202319 el tutelado, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación, providencia que fue confutada por medio de recurso de reposición20.

Después del recuento realizado en precedencia se adelantaron más actuaciones procesales y la última de ellas es del 21 de enero del corriente. 4.2.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032400020210049900, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 21 de enero de 2024 con el fin de resolver sobre el recurso interpuesto por parte del Ministerio de Educación en contra del auto del 27 de noviembre de 2023, que, luego de revisar los términos del caso, tuvo por no 14 Ibidem, índice 20. 15 Ibidem, índice 22. 16 Ibidem, índice 30. 17 Ibidem, índice 45. 18 Ibidem, índice 51, certificado D7F85B909EC2FEE2 624F06F5731000AF A763C1FFD69E066E 68927281409A2148. 19 Ibidem, índices 58 y 59. 20 Ibidem, índice 66. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contestada la demanda por parte de la referida cartera ministerial, en tanto el escrito se allegó de manera extemporánea.

Se hace necesario entonces citar el contenido del artículo 180 del CPACA que en su numeral primero dispone: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad.

La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

(…)”. Así las cosas, dado que aún no se define por el juez natural del asunto la posibilidad de que se corra traslado de las excepciones propuestas por el demandado, en tanto el auto que tuvo por no contestada la demanda no está ejecutoriado, no le es posible al referido funcionario citar a audiencia inicial. Con base en lo antes dicho no se acredita la supuesta mora denunciada, en tanto el proceso está surtiendo el trámite de rigor, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Así, esta Sala procederá a confirmar la negativa a la solicitud de amparo presentada por Bernardo Rafael Romero Parra en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06283-01 Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado