1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Comercial TLC S.A.S. —en liquidación— contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de febrero de la presente anualidad1, Comercial TLC S.A.S. —en liquidación— (en adelante Comercial TLC) interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00808-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales inherentes a: DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA ADMINSITRACION DE JUSTICIA (PRINCIPIO E INCORPORACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES, PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la sociedad COMERCIAL TLC con NIT 900107767 – 6, representada legalmente por el señor JOSE FERNANDO STOZITZKY 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 GUZMAN con C. C. No. 19.330.571, por tanto, se está generando un perjuicio de tipo irremediable. SEGUNDA: Se REVOQUE la SENTENCIA de PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA, proferidas por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA de fecha 01 de diciembre de 2022, Y/O se ORDENE a la accionada, para que, en un término perentorio, profieran las sentencia y/o Autos respectivos conforme a Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos en el respectivo fallo. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Mediante requerimiento especial 322402015000020 del 24 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inició un procedimiento de fiscalización tributaria a la sociedad Comercial TLC, por la declaración privada del impuesto de renta del año 2012.
Luego de surtirse el respectivo procedimiento, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000201, en la que modificó la declaración privada, en el sentido de desconocer costos y pasivos por $563.762.000 y $447.533.000, establecer un mayor impuesto a pagar de $342.840.000 e imponer una sanción por inexactitud por valor de $561.008.000.
Contra el anterior acto administrativo, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado mediante Resolución 010412 del 29 de diciembre de 2016. En ella se confirmó la decisión recurrida. Por lo anterior, la sociedad Comercial TLC instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, a fin de que se dejaran sin efectos la liquidación oficial de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración. En primera instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad los actos administrativos demandados y dejó en firme la liquidación privada presentada por la sociedad demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 1º de diciembre de 2022, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y reducir la sanción impuesta, pero en virtud del principio de favorabilidad, dado que la Ley 1819 de 2016 estableció un monto menor. 1.3.
Argumentos de la tutela La sociedad Comercial TLC indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia al derecho procesal «para sacrificar el derecho sustancial», anteponer las formas y «vedar el análisis de fondo del proceso y las particularidades del mismo».
Expuso que en la demanda se alegó la indebida notificación de la liquidación oficial porque se realizó de manera extemporánea, sin embargo, el fallador de segundo grado omitió aplicar el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 —Código de Régimen Político y Municipal— norma que dispone que los términos vencen a la medianoche del último día del plazo.
Dicha regulación concuerda con el artículo 67 del Código Civil, razón por la cual, en su criterio, también se configuró un defecto sustantivo. Agregó que el tribunal de apelación –ad quem– no tuvo en cuenta que el plazo era de meses y no días hábiles, por ende, fue incorrecta su interpretación de que si el plazo vencía un día inhábil debía extenderse al siguiente día hábil.
Explicó que, en todo caso, la DIAN, mediante Resolución 012934 del 26 de septiembre de 2018, reguló un horario para los sábados, de modo que era un día hábil que debió contarse para determinar si la notificación de la liquidación oficial de revisión se hizo oportunamente, circunstancia que no ocurrió en tanto que el plazo venció el sábado 26 de diciembre de 2015, y la notificación se hizo el lunes 28 de diciembre de ese año. Que, además, tampoco hubo pronunciamiento respecto del argumento de la sentencia de primera instancia, según el cual, ante la devolución del correo realizada el 23 de diciembre de 2015, la DIAN debió aplicar la regla supletiva de notificación por aviso prevista en el artículo 568 del E.T., en lugar de insistir en notificar por correo certificado el 28 de diciembre de 2015, cuando ya había Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 expirado el plazo para ello.
A su juicio, la decisión contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2021 (exp. 234559), invocada en la providencia cuestionada como criterio para variar la regla del cómputo del plazo, no corresponde a una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena. De otra parte, dijo que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar la prueba documental contenida en la repuesta al Oficio 004 LO/19YL de la sociedad Factoring Servimos, que demuestra los valores y operaciones de pasivos con la señora María Edith Buenaventura, además del registro contable del libro auxiliar «y demás soportes contables» que acreditan de manera sumaria ese pasivo.
Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los costos de la venta realizada al señor Manuel Alonso Cruz, a pesar de que se encontraban soportadas las operaciones con dicho proveedor, y dio crédito a las afirmaciones de la DIAN con las que «castiga» a la demandante por el hecho de que un tercero hubiese perdido su contabilidad.
Por último, adujo que la sanción por inexactitud era improcedente porque se deriva de la omisión en la valoración del material probatorio que obra en el expediente administrativo y en el proceso judicial. 2. Trámite impartido e intervenciones Previa inadmisión2, mediante auto del 31 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al director de la DIAN, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La DIAN sostuvo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque no se presentan razones de trascendencia constitucional, 2 La solicitud de tutela fue inadmitida en auto del 22 de febrero de 2023. Posteriormente, en providencia del 15 de marzo, se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para esclarecer el estado del trámite de liquidación de la sociedad demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 sino que los argumentos propuestos fueron debatidos y decididos en sede ordinaria; ni se acredita una «anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del Juez Constitucional».
Igualmente, negó que se configuraran los defectos específicos alegados. 2.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, sostuvo que no se advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino la intención de reabrir la discusión del proceso ordinario con el fin de obtener una decisión favorable, sin que sea acertado convertir la tutela en una instancia adicional al análisis de los jueces naturales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse los presupuestos generales, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 1º de diciembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 1º de diciembre de 2022 y fue notificada el 9 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de febrero de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.
Este término resulta razonable. 2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la sociedad demandante se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrece elementos que en perspectiva constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto o no de una decisión dictada por un órgano de cierre.
Para la Sala, los puntos de inconformidad que se califican como defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no se comparten los razonamientos de la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Las razones propuestas por la demandante son de estricto orden legal, dirigidas a refutar el análisis que del problema jurídico se hizo en segunda instancia sobre el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión y la procedencia de su modificación ante el desconocimiento de pasivos y ventas no acreditados. En efecto, en el proceso ordinario, la parte actora cuestionó la legalidad de la liquidación oficial de revisión porque consideró que no fue notificada dentro de la oportunidad legal, amén de que desconoció las pruebas que acreditaron que la liquidación privada del impuesto de renta fue acorde con la realidad, no incluyó pasivos y ventas ficticios, y, por tanto, no era dable aumentar el valor de la declaración ni imponer la sanción por inexactitud.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió la tesis de la demandante de que fue extemporánea la notificación de la liquidación oficial de revisión y, por ende, determinó que se había configurado la causal de nulidad contenida en el artículo 730 del Estatuto Tributario. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de diciembre de 2022, revocó la determinación del fallador de primer grado.
Para tal efecto, se ocupó de resolver los reparos sobre la oportunidad para notificar la liquidación oficial de revisión y, al prosperar el argumento de la DIAN, seguidamente estudió los otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 cargos de ilegalidad propuestos por la sociedad demandante.
Particularmente, abordó los siguientes puntos relevantes: a) Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Adujo que, de conformidad con los artículos 710 y 707 del Estatuto Tributario, la autoridad fiscalizadora tiene un término de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión al contribuyente, plazo que se cuenta desde que se vencen los tres meses que este tiene para contestar el requerimiento especial.
Respecto de la interpretación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dijo que la Sala rectificó su postura desde la sentencia del 27 de mayo de 2021 (exp. 23455), para concluir que «cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración».
Bajo ese entendimiento, concluyó que, si el requerimiento especial fue notificado el 26 de marzo de 2015, los tres meses que tenía el contribuyente para contestar vencieron el 26 de junio de ese año, por consiguiente, los seis meses para que la DIAN notificara la liquidación oficial vencían el sábado 26 de diciembre de 2015, de allí que el plazo se hubiese extendido hasta el 28 de diciembre de 2015, día hábil siguiente y fecha en la que, en efecto, se hizo la notificación. b) En cuanto al fundamento de la liquidación oficial La sentencia del ad quem determinó que el pasivo que la sociedad pretendía deducir por la obligación con la señora María Edith Buenaventura no fue acreditado porque no se aportó prueba idónea que lo soportara, ni se desvirtuaron las inconsistencias que la DIAN encontró para restar veracidad a la realidad de la deuda.
De otra parte, estimó que la liquidación oficial expuso de manera clara las razones por las cuales debió adicionarse la renta gravable, sin que el contribuyente las desacreditara. Negó que se hubiese probado la operación con el señor Manuel Alfonso Cruz Arcos, o desvirtuado la exclusión que hizo la DIAN al concluir que se trató de un proveedor Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 ficticio o, mejor, que no se soportó la realidad de las transacciones con dicha persona.
Por último, explicó que al no desvirtuarse que en la declaración privada se registraron pasivos y costos de venta inexistentes, se tipificó la conducta sancionable por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del E.T. Que, no obstante, en vista de que la Ley 1819 de 2016 modificó el porcentaje de su cuantía, era procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para reducir la sanción de $561.008.000 a $350.733.000.
De lo anterior se sigue que los razonamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se sustentaron en una valoración conjunta, integral y sistemática de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso concreto, así como de las pruebas aportadas. En ese análisis, otorgó mayor mérito jurídico y probatorio a la teoría de la DIAN, que desacreditaba la extemporaneidad de la notificación de la liquidación oficial de revisión y la realidad de algunas de las operaciones registradas por el contribuyente cuando presentó la declaración privada de renta por menor valor.
La Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, se confirma que las discrepancias planteadas por la parte demandante reflejan una clara intención de extender en sede de tutela los argumentos ventilados a lo largo del proceso ordinario con el único fin de que sean reexaminados por el juez de tutela.
Recuérdese que el papel del juez constitucional no es el de fungir como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección5 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas. 5 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de legalidad de los actos administrativos, ni de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan. Cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida, de lo contrario la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.
En ese orden de ideas, al verificarse que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta por las partes, es decir, estudió si la notificación se hizo dentro de la oportunidad legal y si los montos y operaciones fueron reales o desvirtuados, resulta claro que no es posible por la Sala adentrarse en un examen de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.
El desacuerdo de la sociedad accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
La carga argumentativa debió estar desligada de la extensión del debate de instancia y contener elementos de verdadero alcance constitucional, carga que, vista así, no se satisfizo, pues las razones fueron de estricto orden legal respecto de la interpretación del vencimiento de plazos o términos cuando estos fenecen un día inhábil y sobre la valoración de las pruebas en torno a la realidad de unas operaciones y transacciones.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 siempre habrá un debate, al menos respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, sólo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional.
Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F8. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.
Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.9 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Comercial TLC, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00848-00 Demandante: Comercial TLC S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.