CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 33.975 Radicación: 25000-23-26-000-2004-01131-01 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.
RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Los requisitos se encuentran establecidos en el artículo 262 CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La admisión procede si se reúnen los requisitos del artículo 262 CPACA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Rechazo. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Despacho del consejero de Estado ponente, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, como miembro de la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La demanda El 28 de mayo de 20041, Luis Armando Valdés Peñuela y su grupo familiar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por los daños causados por la privación injusta de la libertad de Luis Armando Valdés. El 7 de febrero de 20072, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa providencia, 1 F. 13-40, Cuaderno 1 del Tribunal. 2 F. 208-213, Cuaderno principal. 2 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica la parte actora presentó recurso de apelación3. En sentencia del 25 de febrero de 20164, esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. Manifestó que la sentencia impugnada contraría las siguientes decisiones, proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 2 de mayo de 2007, Radicación N° 20001-23-31-000-3423-01, Exp. 15463; (ii) sentencia del 25 de febrero de 2009, Radicación 25000-23-26-000-1998- 15851-01, Exp. 25.508 y (iii) sentencia del 26 de mayo de 2010, Radicación N° 66001-23-31-000-1998-00427-01, Exp. 19.670.
Auto objeto de impugnación El 30 de noviembre de 20166, el Magistrado Ponente, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que solo procede contra sentencias proferidas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, según lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por ser la norma vigente al momento de radicar el recurso de súplica.
Concluyó que, como la sentencia recurrida fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, no era susceptible de ser objeto de impugnación por medio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La decisión se notificó por estado el 6 de diciembre de 20167. Impugnación Contra esta determinación, el 12 de diciembre de 20168, la parte demandante presentó oportunamente recurso de súplica.
Manifestó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene un interés público preeminente y no se puede interpretar las normas que lo regulan como si dieran a entender que las providencias del Consejo de Estado están excluidas de cualquier vicio, para que justifique no hacer procedente el medio de impugnación. Además, indicó que entre las acepciones de la palabra «Tribunal» se encuentra el Consejo de Estado, por ser juez colegiado.
Afirmó que, de no concederse el recurso, se estaría vulnerando 3 F. 215, Cuaderno Principal. 4 F. 414-436, Cuaderno Principal. 5 F. 438-439, Cuaderno Principal. 6 F. 441-442, Cuaderno Principal. 7 F. 442-respaldo, Cuaderno Principal. 8 F. 443-452, Cuaderno Principal. 3 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica derechos fundamentales.
El 14 de diciembre de 20169, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de súplica, por el término de 2 días. El 2 de marzo de 201710, la parte actora presentó memorial por medio del cual promovió incidente de recusación contra el entonces magistrado Guillermo Sánchez Luque, para conocer y decidir del recurso de súplica.
El 29 de marzo de 201911, el magistrado recusado estimó que no se configuraban las causales alegadas y en auto de la misma fecha remitió el asunto al consejero Nicolás Yepes Corrales para resolver el asunto. Como el recurso debía ser decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y uno de los consejeros era el recusado (doctor Guillermo Sánchez Luque) y otro el consejero que profirió el auto objeto del recurso de súplica (doctor Jaime Rodríguez Navas), en auto del 12 de marzo de 2021 se ordenó sortear dos conjueces para conformar el quorum decisorio para estudiar la procedencia de la recusación12.
El 19 de diciembre de 202313, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Nicolás Yepes Corrales, declaró infundada la recusación presentada por la parte actora. El expediente regresó a este Despacho el 28 de febrero de 2024. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 1. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta rige a partir de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 9 F. 454, Cuaderno Principal. 10 F. 457-459, Cuaderno Principal. 11 F. 470-471, Cuaderno Principal. 12 F. 477, Cuaderno Principal. 13 Cfr. SAMAI, índice 157. 4 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso el 12 de abril de 201614, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se rige por las disposiciones originales de la Ley 1437 de 2011.
Competencia 2. Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 246 CPACA, anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios y será decidido en Sala.
Además, la Sala de la Subsección C es competente, porque el magistrado que dictó la providencia impugnada lo hizo en su condición de integrante de esta. Oportunidad del recurso 3. El artículo 246 CPACA, previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
Como la providencia recurrida se notificó por estado el 6 de diciembre de 201615 y la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 12 de diciembre de 201616, se formuló oportunamente. Caso concreto En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asistió razón o no al consejero de Estado, doctor Jaime Rodríguez Navas, al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por esta Corporación. 4.
El artículo 257 CPACA, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. El artículo 258 prevé que habrá lugar al recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Tendrá carácter de fallo de unificación si el Consejo de Estado adopta la respectiva providencia por importancia jurídica, trascendencia social o económica o 14 F. 443-452, Cuaderno Principal. 15 F. 442-respaldo, Cuaderno Principal. 16 F. 443-452, Cuaderno Principal. 5 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. También tienen ese carácter las sentencias dictadas con ocasión de los recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo de eventual revisión, conforme al artículo 270. 5.
De acuerdo con el artículo 262 CPACA vigente al momento de interposición del recurso, el escrito de impugnación debe contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En concordancia, el artículo 265 CPACA prevé que, si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá y si no los reúne se concederá un término de cinco días al recurrente para que los subsane. El recurso será inadmitido cuando pese a haberse concedido por el Tribunal fuere improcedente por no ser recurrible la providencia, no reunir los requisitos del artículo 262 o cuando la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la cuantía. En cuanto a las reglas de interpretación de las normas, el artículo 27 del Código Civil puntualizó que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y únicamente cuando la expresión sea oscura se podrá recurrir a la intención. Este mandato, en punto de las normas procesales, se armoniza con el artículo 13 CGP, en cuanto dispone que las normas que regulan los procedimientos judiciales son de orden público, de ahí que no sean disponibles por el juez o las partes.
Aún más, para dar mayor precisión y certeza en cuanto al carácter restringido del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y los eventos en que procede su rechazo, el legislador modificó el artículo 265 CPACA, a través del artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, vigente desde el 25 de enero de 2021, para indicar que procede el rechazo de plano de este mecanismo de impugnación cuando sea improcedente o cuando sea evidente que no es aplicable al caso. 6.
La parte actora aduce que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, como juez colegiado y por tener el carácter de «Tribunal» que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el recto entendimiento del artículo 257 CPACA –en su versión original por ser la aplicable al caso– no admite duda alguna en cuanto dispone la procedencia del recurso únicamente contra las 6 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica sentencias de segunda o única instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, para que sea resuelto por el Consejo de Estado y, en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación (artículo 259 CPACA), como órgano de cierre y de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 107 CPACA).
Por demás, el artículo 261 original del CPACA también disponía que el recurso se debía interponer, por escrito, ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia y este, a su vez, debía concederlo –si cumplía los requisitos legales– y remitirlo al Consejo de Estado para el respectivo estudio de admisibilidad. De modo que la interpretación sistemática de los artículos que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 original, regían la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión llevan a la indiscutible conclusión que el recurso sólo estaba previsto como mecanismo de impugnación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos y no contra las decisiones del Consejo de Estado. 7.
Por último, la Sala no puede dejar de pronunciarse respecto del cuestionamiento de la parte recurrente, según el cual las providencias del Consejo de Estado pueden incurrir en errores y, por ende, que es necesario habilitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra las decisiones de la misma Corporación, para garantizar los derechos fundamentales a las partes.
Basta con advertir que el legislador, a quien corresponde el establecimiento de los recursos contra las decisiones de los jueces, estableció, entre otros, como medio idóneo para impugnar las decisiones del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255 CPACA). Escapa al ámbito de competencia de los jueces establecer las normas que rigen los procedimientos judiciales, de conformidad con los artículos 29, 150.2 y 230 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, por el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7 Expediente n° 33.975 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Niega súplica SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.