Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente | Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2023, Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 4 de julio de 2023, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-31-000- 2004-00102-01 (57.447). 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERO. Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, e IGUALDAD de CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la PROVIDENCIA de 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447).
TERCERO. Se ordene a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adelantar el proceso contencioso administrativo de CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA, dentro de los parámetros establecidos por la obligación de protección a las víctimas del conflicto armado, así como también de los derechos reconocidos a las víctimas, especialmente, la reparación integral.
CUARTO. Se ordene a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmar lo decidido en los numerales tercero y cuarto del resuelve de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, o subsidiariamente, proceda a realizar la tasación de los perjuicios de conformidad con el peritaje realizado por JESUS ELIDES ECHEVERY MORENO, de fecha 14 de agosto de 2023”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 20 de junio de 2001, durante la llamada Zona de Distensión, las FARC ocuparon la hacienda “La Estrella”, ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). En la hacienda también se hurtaron 1.108 cabezas de ganado, maquinaria y equipos para actividades agropecuarias. 5. 2) El 21 de junio de 2001, Constanza Turbay, en su calidad de propietaria de la hacienda “La Estrella”, presentó una petición ante el presidente de la República, en la que le puso en conocimiento que había sido despojada de la hacienda por parte de las FARC, predio que era su único sustento económico.
El 10 de julio de 2001, el entonces presidente, Andrés Pastrana Arango, respondió la petición de la accionante y le manifestó que había dado instrucciones al Ministerio de Defensa Nacional sobre su situación. 6. 3) El 12 de noviembre de 2003, Constanza Turbay presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia y Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la ocupación ilegal de su hacienda por parte de las FARC.
Para la accionante, el Estado no tomó las medidas necesarias para proteger a la población civil y a sus bienes durante la vigencia de la zona de distensión, lo que facilitó la ocupación de su propiedad, el hurto de ganado y maquinaria. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y condenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al pago de perjuicios morales y materiales, pues la zona de despeje obedeció a una política pública diseñada y desarrollada por el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República. 8. 5) Esta decisión fue apelada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, el 30 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y declaró de oficio la caducidad de la acción. 9. 6) El 25 de febrero de 2022, Constanza Turbay presentó acción de tutela en contra de la anterior providencia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, debido proceso, confianza legítima y propiedad. 10. 7) Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por considerar que durante la vigencia de la zona de distensión -que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2002-, le fue imposible ejercer su derecho de acción para reclamar la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo. 11. 8) El 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, confirmó la decisión de 14 de diciembre de 2022, con argumentos similares a los ya expuestos por el juez de primer grado. 12. 9) El 4 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de reemplazo, en el que declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y lo condenó únicamente al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Como argumentos de fondo, la Subsección A consideró que estaba acreditado el daño sufrido por la demandante, al menos en lo concerniente a la pérdida de ganado y que esto se produjo con ocasión de la zona de despeje creada por el presidente de la República. En relación con la indemnización de perjuicios, estimó que solo había lugar a reconocer perjuicios materiales por concepto de daño emergente, debido a que no estaba demostrada la causación de lucro cesante ni perjuicios morales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 13.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la decisión cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales, al haber incurrido en: 14. a) defecto sustantivo debido a que la tasación de los perjuicios se hizo con base en normas inaplicables al caso concreto y contrarias a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
En su criterio, la tasación de perjuicios dejó de lado la “circunstancia fáctica-normativa” de la accionante, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad como mujer víctima del conflicto armado2. 15. b) defecto sustantivo por interpretación errónea porque (se trascribe): “la sentencia revela claramente que el funcionario judicial al no considerar los parámetros de la igualdad (desigualdad en el caso concreto) en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales, así como material probatorio relevante, de forma tal que produjo suposiciones que llevaron a la vulneración o amenaza derechos fundamentales de mi poderdante.”. 16. c) defecto fáctico por haber establecido (se trascribe): “un parámetro inconstitucional, y contrario a los derechos de las víctimas del conflicto armado, de lo no probado para no tomar en consideración elementos fácticos relevantes que incidían directamente en la tasación de la reparación”. 17.
Al respecto, cuestionó que la decisión de segunda instancia haya tasado el daño emergente con base en la Resolución No. 13 de 14 de enero de 2001 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3, pues existe una gran diferencia entre los precios de ganado comerciales y los precios para efectos tributarios. Según su criterio, la suma reconocida era irrisoria y para nada restaurativa pues, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por Jesús Echeverry, los perjuicios sufridos por el hurto del ganado ascendían a $9.430.345.647. 18.
En relación con los perjuicios morales, consideró que la Subsección A desconoció el contexto de conflicto armado de la accionante, la imposibilidad de probar y su especial condición de sujeto protegido constitucionalmente, pues era un hecho notorio su exilio forzoso y la pérdida 2 Sobre la violación a su derecho fundamental a la igualdad, la accionante explicó que el patrón de igualdad con el que debió compararse su situación se construía a partir de los siguientes elementos (se trascribe): “i) que se trate de ciudadanos colombianos, ii) que sean mayores de edad, iii) que hayan sido despojados de sus bienes, iv) que hayan sido víctimas del conflicto armado; siendo los únicos sobreviviente del asesinato de su familia, v) que hayan sido exiliados forzosamente del país, vi) que no cuenten con un medio de subsistencia, vii) que no recibieron apoyo efectivo del Estado para proteger sus derechos, viii) que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa buscando reparación integral por los daños injustamente sufridos, ix) que en sentencia de primera instancia se garantizaron sus derechos, x) que en sentencia de segunda instancia modificó la sentencia de primera instancia para conceder una reparación de una cuantía menor.”. 3 “Por medio de la cual se fijan los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2001”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 de su propiedad.
Tampoco tuvo en cuenta los testimonios y conceptos técnicos que fueron valorados en la primera instancia para tener acreditada la gravedad de los hechos y afectación moral. 19. d) defecto por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 254 de 2013, sobre la garantía y el alcance del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados4 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, en la medida en que, lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate jurídico y obtener una decisión favorable a sus intereses.
Sostuvo que cada uno de los reparos expuestos por la accionante fueron analizados con suficiencia por la subsección, de manera que no existió una vulneración a sus derechos fundamentales. 21. Luis Felipe Botero Aristizábal, en su calidad de conjuez en la sentencia cuestionada, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia de 4 de julio de 2023 no incurrió en los vicios que se le imputaron.
El conjuez indicó que los reparos planteados en el escrito de tutela no eran más que (se trascribe) “una colección de argumentaciones presentadas en otros foros y no un ataque concreto a la providencia impugnada”. 22. Señaló que los argumentos de la accionante eran propios de un recurso de apelación, pero no de una acción de tutela, pues más allá de demostrar una vulneración a derechos fundamentales, se trataba de una inconformidad con la valoración interpretativa realizada por el juez de la reparación, pues no existía una norma constitucional o legal que hiciera presumir la existencia de todos los daños alegados por un demandante en el contexto del conflicto armado. 23.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Además, señaló que la parte accionante omitió informar al juez de tutela que el DAPRE ya reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta en la decisión cuestionada, por lo que no solo se trataba de una sentencia en firme sino debidamente cumplida.
Indicó que en el escrito de tutela se 4 Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) Vincular al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 omitió que la sentencia cuestionada era un fallo de reemplazo, proferida con ocasión de una primera acción de tutela presentada por la demandante.
Para el DAPRE, la parte actora no podía utilizar este mecanismo infinitamente para demandar cada decisión que no le resultara favorable. 24. El Tribunal Administrativo de Caquetá se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a haber sido notificado debidamente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 25. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela alegó la configuración de un defecto sustantivo y un defecto sustantivo por interpretación errónea, sus reparos serán analizados bajo la óptica del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, también alegados en la demanda.
Lo anterior, en consideración a que se pretende un análisis probatorio, de cara a la jurisprudencia constitucional, sobre el principio de reparación integral de una mujer víctima del conflicto armado. 2.2. Fijación de la controversia 26. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconocer únicamente perjuicios materiales por concepto de daño emergente. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 27. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (21/7/2023) y la de interposición de la presente acción de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 tutela (18/12/2023).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa.
Además, no se limita a una discusión meramente legal o económica ni es una reiteración de los argumentos planteados en el proceso de reparación directa. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró 1) un defecto fáctico, ni 2) un desconocimiento del precedente como pasará a explicarse. 30.
La demandante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados en el marco de un proceso de reparación directa que inició, con el fin de obtener una indemnización por la ocupación ilegal por parte de las FARC, de una hacienda de su propiedad, durante la vigencia de la llamada “zona de distensión o despeje” en el 2001.
La indemnización solicitada estaba encaminada a resarcir el perjuicio moral que sufrió y recuperar lo que la demandante dejó de percibir al no poder disponer del bien, en especial por el hurto de más de 1.000 cabezas de ganado. Considera que, si bien el juez de la reparación directa declaró la responsabilidad del Estado por los hechos demandados, sus derechos le fueron vulnerados en la tasación de los perjuicios, pues no se atendió su derecho a la reparación integral, en su condición de víctima del conflicto armado. 31.
La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al hacer una valoración probatoria que desconoció el contexto de conflicto armado en el que se desarrollaron los hechos, pues se trataba de una mujer exiliada por la muerte de su madre y sus hermanos por parte de las FARC y la hacienda ocupada se encontraba dentro de la zona de despeje.
La demandante manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios realizada en la decisión, habida cuenta de que, en su criterio, la suma reconocida era irrisoria. Puntualmente cuestionó (1) que la liquidación del daño emergente se realizara con fundamento en la Resolución 13 de 14 de enero de 2002, pues esta no era suficiente para establecer el valor de los semovientes hurtados por el grupo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 guerrillero. (2) En su criterio, los perjuicios sufridos por el hurto de ganado ascendían a más de $9.430.345.647, tal como lo demostraba el dictamen pericial realizado por el profesional Jesús Echeverry, el cual debería tenerse en cuenta para tasar los perjuicios en una decisión de reemplazo.
(3) No se valoraron debidamente los testimonios y conceptos técnicos que acreditaban el perjuicio moral que padeció. 32. En relación con el daño emergente, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración integral del material probatorio y, a partir de esa valoración, señaló que: (se trascribe): “(…) a pesar de que en esta oportunidad no es posible cuantificar económicamente lo concerniente al daño emergente por la pérdida de ganado –no se tiene certeza de la cantidad de ganado al momento de la ocupación, ni de sus características-, no hay duda de que este perjuicio se causó. En casos como este, en los cuales se acredita la concreción del perjuicio pero no su valor con exactitud, generalmente se acude a la condena en abstracto establecida en el artículo 172 del CCA, como lo hizo el a quo; sin embargo, en este asunto particular no se procederá de esa manera, en razón de la dificultad probatoria –o, más bien, imposibilidad- de establecer el quantum del perjuicio por la vía incidental, pues ya ha pasado mucho tiempo -aproximadamente 22 años- como para determinar con exactitud la cantidad y el valor de los semovientes que fueron sustraídos de la hacienda, de ahí que, por más de que en el trámite incidental de liquidación se recauden nuevas pruebas para acreditar su valor, resulta complejo o casi imposible determinarlo para el momento en que sucedieron los hechos, pues se trata de unos bienes que se hurtaron, aunado al hecho de que no existe información sobre las características específicas del ganado perdido.
(…) en este caso particular la valoración del daño alegado, consistente en la pérdida de ganado (daño emergente), se tasará de acuerdo con el siguiente criterio: Aunque no se acreditó con exactitud el número de cabezas de ganado que se perdió con ocasión de la ocupación de las FARC, para efectos de la liquidación en este caso particular resulta razonable tener como referente el número de 875 reses, cantidad reportada en el “REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN ANTIAFTOSA No. 2136821” para el 21 de diciembre 2000, fecha que es la más cercana a la ocurrencia del hurto de ganado (junio de 2001).
(…) Con el propósito de determinar el valor de esas 875 reses, de las cuales se conoce su categoría, sexo y edad, la Subsección se apoyará en las resoluciones que expide anualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de fijar el precio del ganado bovino para efectos tributarios de cada vigencia fiscal, referente que ya ha sido tenido en cuenta por la Sección Tercera de esta Corporación para liquidar esta clase de indemnizaciones.
En efecto, en la Resolución No. 00013 del 14 de enero de 2002 se fijó un parámetro objetivo en lo concerniente a “(…) los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2001 [año en el que ocurrió la pérdida de ganado] (…)” (énfasis añadido). En dicho acto administrativo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció el precio de los semovientes dependiendo de su categoría, de su sexo y de su edad; también tuvo en cuenta factores como la ubicación geográfica de los semovientes, lo cual atiende a un esquema de zonificación departamental.
En este caso particular, de conformidad con el artículo 2 de dicha resolución, la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 zona aplicable para el ejercicio liquidatorio que aquí se adelantará es la V, pues las reses hurtadas estaban localizadas en el departamento del Caquetá. (…) De acuerdo con los datos obrantes en este proceso en relación con la categoría, la edad y el sexo de los semovientes hurtados -según el registro de vacunación ya referido-, la Sala cotejará dicha información con la clasificación y los precios que oficialmente, para efectos tributarios, fijó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el ganado bovino, específicamente en la vigencia fiscal 2001, porque en dicha anualidad fue que se materializó la pérdida de los semovientes cuya indemnización se reclama en la demanda objeto de estudio.”. 33.
Se puede advertir entonces que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el proceso para tasar el daño emergente e hizo uso de un criterio que también ha sido utilizado por esta subsección en situaciones similares, con el fin de obtener una condena en concreto. 34.
Ahora, si bien durante el proceso de reparación directa fue aportado un dictamen pericial para calcular el valor de los perjuicios sufridos por la demandante, este fue desestimado por el juez de primera instancia porque carecía de soportes, decisión que no fue objeto del recurso de apelación que desencadenó la decisión de segunda instancia, razón por la que no fue tenido en cuenta para liquidar los perjuicios en esta última providencia. En todo caso, la Sala no se pronunciará sobre el dictamen pericial de 14 de agosto de 2023 que fue aportado con la acción de tutela y que se pretende sea valorado por el juez de la reparación, por tratarse de una prueba posterior a la decisión objeto de tutela -4 de julio de 2023-. 35.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, la Sala encuentra que la Subsección A sí valoró los testimonios y conceptos técnicos aportados al proceso, de manera que concluyó (se trascribe): “La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros; sin embargo, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, su reconocimiento solo procede cuando se acrediten.
En efecto, revisados los testimonios de los señores Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo, ha de concluirse que no señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral que hubiera experimentado la señora Turbay Cote, como consecuencia del hurto de su ganado. Además, en este punto se recuerda que las declaraciones extrajuicio de los señores José Ignacio León y González Rodrigo Rojas Orozco, por no ser ratificadas en este proceso judicial, no pueden ser valoradas por carecer de eficacia probatoria.
Es cierto que en el expediente obra un concepto de un sicólogo sobre el estado de la aquí actora, en el cual se dictamina acerca de la depresión que sufrió por el secuestro y la pérdida de su hermano; sin embargo, como se observa, esa prueba documental no es conclusiva frente a la afectación que habría padecido la señora Turbay Cote por la pérdida del ganado, que es por lo que se demanda en este asunto, de manera que no hay lugar al reconocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 de perjuicios morales, por lo que se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia y así quedará consignado en la parte resolutiva de este fallo.”. 36. Logra entreverse entonces que la autoridad judicial accionada no encontró acreditados los perjuicios morales solicitados en la demanda de reparación, a partir de una valoración adecuada de los medios de prueba que fueron aportados6.
Por lo anterior, esta Sala concluye que no existió defecto fáctico alguno ya que la decisión cuestionada se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual logró establecerse que no se vulneraron los derechos de la demandante en su condición de mujer víctima del conflicto armado, pues el material probatorio fue valorado en su totalidad y se analizó con base en el ordenamiento jurídico.
Si bien los hechos demandados se desarrollaron en el marco del conflicto armado del cual fue víctima la demandante y su familia, la decisión reprochada hizo un estudio del caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda7. 37. En resumen, la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales, los motivos que conllevaron a adoptar la decisión y el hecho de que las conclusiones probatorias de la Subsección A sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 38.
En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, es necesario precisar que, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para 6 La Sala pone de presente que los testimonios aportados hacen una relación de los bienes que conformaban la hacienda “La Estrella” para el año 2001, su extensión y actividades productivas que en ella se realizaban y el concepto sicológico hace referencia a los padecimientos que la demandante sufrió con ocasión de la muerte violenta de sus familiares, hechos que no fueron objeto de la demanda, tal como se señala en la sentencia enjuiciada. 7 Lo anterior se constata al revisar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa iniciado por la parte actora que fueron (se trascribe): “1o.
Que la Nación, Presidencia de la República-Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, como consecuencia de la falla del servicio por omisión de la Administración al no haber cumplido el deber de desplegar acción estatal como se señala en el acápite "Il.
Hechos y Omisiones, numerales 4°, 5°, 6°, 10, 11 y 12', ante la ocupación de hecho por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC- de la (Hacienda "La Estrella", ubicada en la Inspección Guacamayas, Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, conjuntamente con su maquinarla e implementos, mil ciento ocho (1.108) cabezas de ganado y otros semovientes. 2o.
Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Presidencia de la República-Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado con su omisión, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante) y moral (subjetivos), los cuales se estiman como mínimo, de acuerdo al acápite cuantía, en la suma de mil ochocientos treinta y ocho millones, treinta mil pesos ($1.838'030.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 39.
En concordancia, la sentencia invocada no constituía precedente para la sentencia enjuiciada al momento de su expedición, porque tiene supuestos de hecho diferentes al caso bajo estudio. La Sentencia SU-254 de 2013 trata de varias acciones de tutela presentadas en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral y como parte de este, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado.
Sin embargo, el caso bajo estudio no busca la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado sino de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de una propiedad por parte del grupo FARC. 40. En ese sentido, si bien los hechos objeto de la demanda de reparación directa se desarrollaron bajo el contexto del conflicto armado como en el caso de la Sentencia Su 254 de 2013, no resulta constitucionalmente admisible que la parte accionante pida la aplicación análoga de un caso que tiene situaciones de hecho y de derecho sustancialmente diferentes con la providencia objeto de la acción de tutela. 2.5.
Conclusión 41. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo por encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, no se configuró un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitada por Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-00 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.