Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: ELDA PATRICIA RODRÍGUEZ BELEÑO1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Elda Patricia Rodríguez Beleño.
TERCERO: EXHORTAR a la demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Elda Patricia Rodríguez Beleño, en nombre propio y en calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ORDENE, al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a dictar sentencia lo más pronto posible por haber vulnerado los términos del artículo 181 del CPACA a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.” 1 Según el escrito de tutela, la actora es Elda Patricia Rodríguez Beleño, en calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de junio de 2016, la empresa Canteras de Florencia Ltda. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron y archivaron una solicitud de minería tradicional.
El proceso fue radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00096-00 y fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El 9 de diciembre de 2016, la autoridad judicial demandada profirió auto admisorio de la demanda. El 27 de enero de 2023, se celebró audiencia de pruebas. En ella se dispuso que las partes contaban con el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. El 14 de abril de 2023 finalizó dicho término y el 26 de abril se remitió al despacho para dictar sentencia. 3.
Argumentos de la acción de tutela La demandante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, porque, de conformidad con el artículo 181 del CPACA, debía proferir sentencia en los 20 días siguientes al vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión. Además, advirtió que desconocer los términos previstos en las normas procesales contraría lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Anoto que ha transcurrido más de 7 años desde que presentó la demanda, sin que a la fecha se profiera sentencia. Y, si bien existen problemas estructurales que ocasionan congestión judicial, ese hecho no justifica la violación de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 4. Trámite de primera instancia El 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela presentada por Elda Patricia Rodríguez Beleño, “en calidad de representante legal suplente y socia de Canteras de Florencia Ltda”.
Por ello, ordenó notificar y correr traslado a la demandante, la demandada y vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, informó que la empresa Canteras de Florencia Ltda. ha interpuesto 6 acciones de tutelas 2. En estas, la empresa ha solicitado que se dicte sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00096-00, por una supuesta mora judicial injustificada.
Realizó un recuento de trámite procesal del asunto y afirmó que cumplió con todas las actuaciones que corresponde, conforme con las particularidades del caso. Entre estas, destacó que, en auto de 9 de junio de 2023, resolvió la solicitud de impulso procesal presentada por la demandante, en el sentido de explicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en el estricto orden en que ingresaron al despacho para dictar sentencia. 6.
Terceros con interés La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no se encontraba legitimada en la causa, pues lo pretendido es que se profiera sentencia en el proceso identificado con radicado número 2016-00096-00. Además, señaló que todas las actuaciones judiciales y secretariales se podían consultar en SAMAI.
La Agencia Nacional de Minería señaló que las reiteradas acciones de tutela presentadas en contra del despacho sustanciador del proceso No. 2016-00096-00, configuraban un abuso del derecho, máxime si se tenía en cuenta que dicha acción no era un mecanismo de impulso procesal y la demora en el trámite se predicaba de todos los procesos administrativos en curso, de manera que no ha existido mala fe por parte del Consejo de Estado.
Por ello, solicitó que se exhorte a la parte accionante a no abusar de su derecho de tutela. Por otro lado, hizo referencia a otras pretensiones que fueron solicitadas en las otras acciones de tutela, pero que no corresponden al presente asunto. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por temeridad la solicitud de amparo, se abstuvo de imponer sanción pecuniaria y exhortó a la demandante para que se abstuviera de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.
Encontró que existe identidad de hechos, partes y pretensiones entre la presente solicitud de amparo y 5 tutelas identificadas con radicados Nos.: 2022-03698-00, 2022-06167-00, 2023-01312-00, 2023-02025-00 y; 2023-02986-00. Respecto a la identidad de partes expuso que, si bien la señora Rodríguez Beleño afirma que en el presente asunto actúa en calidad de socia accionista de la 2 Identificadas con número de radicado 11001-03-15-000-2022-03698-00, 11001-03-15-000-2022-06167-00, 11001-03-15-000-2021-02233-00, 11001-03-15-000-2023-01312-00, 11001-03-15-000-2023-02025-00 y 11001-03-15-000-2023-02986-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador empresa, lo que pretende es reclamar los derechos de la empresa Canteras de Florencia Ltda., de modo que, en esa condición, no tiene legitimación en la causa por activa, porque “como persona natural, no es sujeto procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, en el que obra como demandante único la empresa de la cual es socia”.
En lo atinente a la identidad de hechos, indicó que las solicitudes de amparo encuentran su origen en la presunta mora judicial presentada en el trámite del medio de control No. 2016-00096-00. En lo concerniente a la identidad de pretensiones, manifestó que en todas las solicitudes de amparo invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se le diera trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-26-000-2016-00096-00.
Además, indicó que en los procesos 2023-02025-00 y 2023-02986-00 se solicitó que se profiera fallo en el referido proceso. Finalmente, advirtió que la actora no justificó la razón por la que interpuso una nueva solicitud de amparo. De igual forma, que la demandante tenía conocimiento de que existían otras acciones de tutela que fueron interpuestas por los mismos hechos y pretensiones, pues en el escrito de tutela “citó algunos apartes de los fallos proferidos dentro de estas y, de la acción No. 2023-02025-00 aportó el escrito de impugnación que presentó la empresa en contra de la decisión de primera instancia”. 8.
Impugnación La actora insistió en que demostró la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial demandada, porque, a pesar de que desde el 26 de abril de 2023 el asunto se encuentra al despacho para fallo, no se ha registrado proyecto de sentencia. Por otro lado, consideró que no incurrió en temeridad y explicó: i) respecto a la identidad de partes, que las anteriores acciones de tutelas fueron interpuestas por la empresa Canteras de Florencia Ltda, por intermedio del representante legal, mientras que la presente acción de tutela se presentó por la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño, como persona natural; ii) en cuanto a la identidad de hechos, en las anteriores acciones de tutela “no son completamente iguales” a la presente solicitud de amparo; iii) en cuanto a la identidad de pretensiones, advirtió que en el presente asunto solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada que dicte sentencia, porque la mora judicial ha afectado su patrimonio como socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda. Además, anotó que, existe justificación para interponer la presente acción de tutela porque la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 181 del CPACA.
En memorial radicado el 2 de octubre de 2023, la actora solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada la alteración de turno del asunto 2016-00096-00, porque, como consecuencia de la suspensión de las actividades mineras de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador empresa Canteras de Florencia Ltda., se violaron los derechos al trabajo y al mínimo vital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, si se tiene en cuenta que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto de la empresa Canteras de Florencia Ltda. por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por, supuestamente, incurrir en mora judicial injustificada, al no proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00096-00.
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política3 y 10 del Decreto 2591 de 19914 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5: Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de 3 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4 …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala).
En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto La señora Elda Patricia Rodríguez Beleño consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por incurrir en presunta mora judicial injustificada, al no proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00096-00.
Cabe resaltar que en dicho asunto obra como demandante la empresa Canteras de Florencia Ltda., demanda interpuesta por intermedio del representante legal, y como demandado la Agencia Nacional de Minería. Para resolver el presente asunto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 633 del Código Civil, según el cual “se llama persona jurídica, una persona Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” En cuanto a la representación judicial de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso prevé que “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”.
En el caso de las sociedades mercantiles, el ordenamiento jurídico establece que la escritura pública de constitución debe ser inscrita ante las cámaras de comercio respectivas, en la que, entre otros, debe indicarse el nombre del representante legal6. Además, en cuanto al representante legal suplente, la Superintendencia de Sociedades ha entendido que aquel solamente adquiere capacidad para reemplazar al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales 7.
En el presente asunto, la parte actora aportó, como anexo del escrito inicial, certificado de existencia y representación legal de la empresa Canteras de Florencia Ltda., proferido por la Cámara de Comercio de La Guajira, en el consta que: i) el representante legal de la empresa es el señor Ucrós Ospino Ángelo Andrés; ii) el representante legal está facultado para “representar a la sociedad en todos los casos” iii) la representante legal suplente es Rodríguez Beleño Elda Patricia, y; iv) la señora Rodríguez Beleño Elda Patricia es socia accionista de la empresa.
Pues bien, en el escrito inicial la actora resaltó que actúa en calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda., afirmación que fue reiterada en la impugnación. Además, explicó que la mora judicial injustificada ha afectado de forma negativa su patrimonio como accionista. En este contexto, es necesario destacar que la legitimación en la causa por activa es un requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela, y esta se configura cuando la persona que interpone la acción es titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
En el caso sub examine, la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño ha actuado y presentado la solicitud de amparo en calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda. Ahora, si bien la actora también ostenta la calidad de representante legal suplente de la empresa, no demostró o señaló la falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal.
Es más, mediante memorial recibido el de octubre de 2023, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, representante legal principal de la empresa Canteras de Florencia Ltda., allegó al expediente copia de la solicitud presentada por él ante la autoridad judicial demandada, en la que pidió prelación de turno para que se profiera fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2016-00096-00.
De modo que se encuentra desvirtuada la falta absoluta, temporal o accidental del representante legal principal. En consecuencia, la actora no contaba con la 6 Capítulo II del Código de Comercio. 7 Concepto 220-003897 de enero 17 de 2022, Superintendencia de Sociedades.. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador capacidad para interponer la presente acción de tutela a nombre de la empresa Canteras de Florencia Ltda. Dicha actuación desvirtúa la legitimación en la causa por activa, porque es el representante legal de la empresa quien tiene la potestad de acudir ante el juez para solicitar el amparo de derechos fundamentales en nombre de la empresa Canteras de Florencia Ltda., pues la supuesta mora judicial se predica en un asunto en el que esa persona jurídica actúa por intermedio de su representante legal, no se trata de un proceso en el que funja como demandante la actora.
A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en la empresa Canteras de Florencia Ltda., quien debe acudir por intermedio de su representante legal o quien delegue para el efecto. En resumen, la determinación de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rodríguez Beleño impide que se aborde el fondo del asunto y la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocada.
La claridad en la representación legal y la actuación conforme a dicha representación es fundamental para procedencia de la acción de tutela. Queda resuelto el problema jurídico, la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño, en calidad de socia accionista, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la tutela en nombre y beneficio de Canteras de Florencia Ltda. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa de la señora Rodríguez Beleño. Finalmente, se ordenará que, por secretaría general, se corrijan los datos de la presente acción de tutela, en el sentido de señalar que la demandante es la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño y no la empresa Canteras de Florencia Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 3. Ordenar a la secretaría general que corrija los datos de la presente acción de tutela, en el sentido de señalar que la demandante es la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño y no la empresa Canteras de Florencia Ltda. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02986-01 Demandante: Elda Patricia Rodríguez Beleño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN