Micelio
25000231500020210005002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-24

Radicación interna: 2791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Humberto Aníbal Restrepo Vélez

Actor: Maria Eugenia Bustillo Camargo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022) Proceso: ACCCION DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Actora: MARÍA EUGENIA BUSTILLO CAMARGO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y otros FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo del 2021, que denegó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda presentada. La señora MARÍA EUGENIA BUSTILLO CAMARGO -obrando en causa propia alegando tener la condición de pensionada-, presentó acción de tutela en contra del señor Presidente de la República, de los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, del Director del Departamento Nacional de Planeación y de la Procuradora General de la Nación. 1.1.

Acerca de las pretensiones. La demandante en varios apartes de su escrito hace referencia a los derechos fundamentales que considera flagelados, amenazados y/o vulnerados, referidos a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda y al mínimo vital y móvil, pero en concreto solicita tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad y al poder adquisitivo de la moneda, amparados –según afirma- por el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29 y 187 de la Carta Magna de 1991.

Como consecuencia de ello, pretende: “… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO Decreto Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) 1779 de 2020 del 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%.

(Aumento del Salario Congresistas del año 2020).” “… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD para el aumento del salario mínimo y el aumento de las pensiones, FRENTE A LOS DECRETOS, Decreto (sic) 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%)IPC del año 2020 publicado por el DANE en enero 05 del 2021 (aumento de los pensionados del 1,61%), ajustándolos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020 (aumento para los Congresistas del 5,12%).” “Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP y, AL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, CONVOCAR A ASAMBLEA CONSTITUYENTE, POR CUALQUIERA DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en atención a los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano, y demás derechos fundamentales afectados, de acuerdo a lo reseñado.”.

“… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MÍNIMO EN COLOMBIA.” “… ADVERTIR al accionado el cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.” 1.2.

Sobre los hechos. Un resumen de la fundamentación fáctica, se traduce en la trascripción de los siguientes hechos: “El señor Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos fechados 24 de diciembre de 2020 No. 1779 que determina el “Reajuste de asignación mensual miembros del Congreso” en un 5.12% (Aumento del Salario Congresistas para el año 2020) y, No. 1780 que determina el “Reajuste de la escala salarial para el año 2021” de los empleados administrativos del congreso que incluye a los secretarios generales de dicha corporación;

Decreto 1785 de 2020 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Salario Mínimo 3.5%) y Decreto 1786 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%.”. “El presidente ha manifestado a viva voz, que con esto ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos como mínimo, sin embargo, es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa.”.

“En Colombia el poder constituyente recae sobre el Pueblo, no obstante, el pueblo no tiene vocación legal para convocar una nueva constituyente a razón de que dicha facultad solo recae en el CONGRESO, cuando el pueblo es el sometido a la mayor pobreza absoluta por la inequidad y la falta de igualdad en las decisiones estatales. Todo lo anterior de acuerdo al Art 58 Titulo VI.”, ahora bien, “… el Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso del Plebiscito, está a cargo del Señor Presidente, pues, según el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, el plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

El Efecto de la votación: El pueblo se decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.”. “Luego, y buscando el camino de piedras, encontramos que las decisiones del Señor Presidente y de los ministros MENOSCABAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD, por lo siguiente: 6.1 Con lo expuesto, y en atención al artículo 187 de la CP, debe hacerse una reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o pensionado en Colombia recibirá un aumento salarial menor al que reciben los miembros del congreso, a esto se le llama Igualdad. 6.2 Obsérvese, por ejemplo, que el "Reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso" de un 5.12% establecido por el Decreto 1779 del 24-dic-2020 rige a partir del 01-ENE-2020, es decir, que corresponde al incremento del AÑO 2020; reajuste o incremento que se deberá pagar por los doce (12) meses ya corridos del año 2020, alejándose del principio de solidaridad que rige en nuestra magna carta, así como DIFERENCIA de asignación mensual o sueldo o salario básico y las demás prestaciones y emolumentos y prebendas que tienen como base de su liquidación o calculo el sueldo básico mensual, es decir, nuevamente el gobierno expedirá un nuevo Decreto en algún momento durante el año 2021 REAJUSTANDO LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO A PARTIR DEL 01-ENE-2021.

Pues el derecho de las cosas estaría en que el mismo Congreso y el Gobierno Nacional presenten un Proyecto de Ley con LLAMADO DE URGENCIA corrigiendo esta INEQUIDAD y DESIGUALDAD con efectos fiscales a partir del 01-ene-2021, debido a que ese ajuste del Senado, no es equitativo con el aumento del, SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, NI CON EL AUMENTO DE LOS PENSIONADOS, Y LESIONA TANTO LA IGUALDAD, COMO LA DIGNIDAD HUMANA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PENSIONADOS. 6.3 Según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación fue de 1.32% de restar al reajuste del 5.12% la inflación del 3.8% del año 2019.

O sea que como a los pensionados nos incrementaron para el 2020 el 3.8%, el aumento real fue del CERO%, y se sintetiza EN QUE NO HUBO PODER ADQUISITO DE LA MONEDA. Además, que es falsa la perfecta legal, que reza, QUE NINGÚN PENSIONADO PUEDE GANAR MENOS DEL SALARIO MINIMO, CUANDO, CON EL DESCUENTO DE SALUD, UN PENSIONADO CON EL MÍNIMO SIEMPRE PERCIBE, menos del Mínimo de cada año. 6.4 Ahora, el ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla dice que el incremento a los congresistas es menor al incremento del salario mínimo del año 2020.

Para el 2020 el mínimo aumentó en $49.687 y a los congresistas les aumentaron $1.676.000. Eso significa que NO EXISTE EQUIDAD, porque lo que se OBSERVA ES UN ABISMAL Y ABRUPTO PRESUNTO ABUSO DEL PODER. Equiparar el aumento de los congresistas al compararlo ante el Salario Minino, era aumentar el mismo a la suma de $49.687= pesos. 6.5 Otra esfera, que le da la razón al pueblo, es la siguiente analogía: Veamos la proporción y la desproporción, la igualdad y la desigualdad, lo justo y lo injusto.

El presidente de la República gana mensualmente $ 37.578.000, el diario es $1.734.000= Los congresistas con excepciones, quienes hacen las leyes, ganan $34.417.000 al mes, el diario es $ 1.676.000= 6.6 La clase obrera (personas que no han podido estudiar por la brecha social) y los pensionados, quedamos así: Salario mínimo mensual $ 908.526 y un diario de $ 30.284.

Este mínimo, no es ni la mitad de lo que recibe un parlamentario en un día. Una abismal diferencia social, que solo la sufre el pobre esclavo (limite social). Los sueldos altos se aplican el 5.12% y a los de abajo (Pobre, luchador, Trabajador de clase obrera, el campesino, el labrador) le aplican el 3.5%. Y al pensionado le aumenta solo un 1,61%, con el agravante del 0% de aumento en el 2020.

Un desequilibrio total. Palpable violación de los Derechos Fundamentales de los Pensionados, de los adultos de mayor edad que por ese solo hecho, debemos tener la protección del Estado, que como se observa las diferencias nos reducen al hambre. 6.7 Luego, Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuestros altos gobernantes, ministro de hacienda, el ministro de trabajo, los gremios económicos y el presidente Duque, incluyeron el auxilio de transporte, que aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa; para hacer creer a la opinión pública que se superó el millón ($1.000.000=) de pesos propuesto por los trabajadores, inflando las cifras, provocando una brújula bursátil y apareciendo como una ilusión óptica. 6.8 Inestabilidad fundada en la Emergencia económica en razón a la pandemia denominada SARS-CoV-2, que permite inferir los escasos recursos, sumado a la necesidad de proteger el derecho a la salud a todos los colombianos sin excepción, constituyen un descalabro de la propuesta institucional. 6.9 El aumento del salario mínimo, no obedece al cumplimiento en abastecer la necesidad del pueblo, recordemos el grave margen de aumento de pérdidas de empleo, que se conoce como la imprevisión, debido a los cierres de negocios, la quiebra, los despidos de las grandes firmas, los abandonos por las entidades financieras. 6.10 Teoría jurídica, que consiste en la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.

Esto ocurre cuando nuestro poder ejecutivo no asume las cargas para todos en igualdad. “Principio de Equidad Art 13 CP, Se conoce como equidad a la justicia social por oposición a la letra del derecho positivo. La palabra equidad proviene del latín "equitas". Como tal, la equidad se caracteriza por el uso de la imparcialidad para reconocer el derecho de cada uno, utilizando la equivalencia para ser iguales, luego, lo que ocurre es que eres respetado, vives con igualdad y todas las cosas se ven a través de la justicia y cada uno es tratado por igual.”.

“Sobre el principio de igualdad, De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”.

“Ahora, frente al precepto del entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.”. “De acuerdo al escenario descrito, se tiene entonces, que EN COLOMBIA YA NO EXISTE NI EQUIDAD, NI IGUALDAD, NI DIGNIDAD HUMANA, menos aún, UNOS FINES DEL ESTADO Y OBEDECIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN DE 1991, pues, si bien es cierto, que la ley no es justa y que lo justo no es bueno, una obligación de las RAMAS DEL PODER PUBLICO, es EQUIPARAR LAS OPORTUNIDADES SOCIALES, dignificar al Pueblo soberano. No obstante, de acuerdo a lo entredicho, es ilegal la diferencia entre un SALARIO MINIMO, y un AUMENTO DESPROPORCIONADO PARA EL CONGRESO, cuando al Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente.”.

“Empero, más aún que al realizar el mismo ejercicio, entre los Congresistas, el salario mínimo y el aumento de los pensionados, estos últimos, son los peores librados, porque NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el señor DIRECTOR DEL DNP, para el año 2021 el pírrico aumento de los Pensionados los somete a una vulgar discriminación.”.

“Ahora bien, en el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucional, o de una demanda de inconstitucionalidad, o de la acción de cumplimiento, no se pudieron instaurar, porque las sedes judiciales se encontraban en VACANCIA hasta el día 11 de enero de 2021. Y por tratarse de un asunto constitucional, se debe someter a un ipso iure absque mora (La misma Ley sin dilación).”.

“Aún más grave, es considerar justo y legal el art 14 de la Ley 100 de 1993, cuando contraviene el marco Constitucional de los principios de Igualdad, de equidad, frente al tema del REAJUSTE DE PENSIONES (Art 100 L 100/93). Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”. “Una mirada a la realidad, es la validación de la verificación del incremento del año 2020 y del 2021. INCREMENTO 2020 Congresistas 5.12%, Salario Mínimo 6%, Aumento de la pensión IPC 3,8%.

INCREMENTO 2021 Congresistas 5.12%, Salario Mínimo 3,5% 6%, Aumento de la pensión 1,61%. ¡Significa, el exterminio para los pensionados! Se trata entonces, de un Gobierno inequitativo perverso e injusto, porque va en contra de la síntesis del poder adquisitivo de la moneda. Según el DANE, desde el año de 1994 hasta la fecha, los pensionados en Colombia, HAN PERDIDO desde la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (01 de abril-1994) al año 2020 el 23,69% (Aplicación del IPC) más el 8% por aporte de salud, por cambiar de estado de activo (empleado trabajador) a pensionado (RPM - RAIS), equivalente a un total del 31,69% DEL VALOR ADQUISITO DE LA MONEDA; y desde el año 1979 al año 2020 el 48,16% DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA.”.

“El ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona, como en el caso de los Pensionados, no se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no se estima, y por el contrario cada anualidad se le reduce el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada en la vejez, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser humano. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al Pensionado como persona, Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, la vida, la integridad, el mínimo vital, la congrua existencia en su calidad y dignidad que ostentó como trabajador, y que el Estado debe proteger como su compromiso constitucional por la Dignidad de las personas Pensionadas.”. 2.

Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Presentación y admisión de la demanda. La demanda fue presentada el 19 de enero del 2021 y ante la declaración de impedimento formulada con posterioridad por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procedió a remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 5 de febrero del 2021, esta corporación consideró que –conforme con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Proceso- no era la competente para resolver los impedimentos manifestados, por resultar inaplicables las disposiciones previstas por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de acciones de tutela, ordenando devolver el expediente al tribunal de origen para que procediera al sorteo de Sala de Conjueces con la finalidad de resolver los impedimentos manifestados en el proceso.

La Sala de Conjueces sorteada para el efecto decidió avocar el conocimiento de la presente acción, procediendo a admitir la demanda, como lo confirma el auto del 5 de marzo del 2021. 2.2. Intervención de los demandados. Los demandados fueron notificados de la admisión de la demanda, y de sus intervenciones se destaca:.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara del presente proceso al citado Departamento Administrativo y/o al señor Presidente de la República, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

Sustenta su pedido en (i) la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, que así debe declararse cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues en el presente asunto la accionante no alegó de manera precisa ni probó de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en quien acciona;

(ii) la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo idóneo al que puede acudir el accionante, como es el medio de control de nulidad expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite la solicitud de medidas cautelares de suspensión respecto del acto administrativo que se ataca, esto es, el Decreto 1779 del 2020; y (iii) la falta de Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva tanto del señor Presidente de la República, como de la Presidencia de la República, toda vez que no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, que la Presidencia de la República no fue la entidad que conformó al Gobierno en la expedición de los actos administrativos que se atacan y que el Presidente de la República no es sujeto procesal dentro de la causa que se ataca, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política.

Insiste en que uno y otra cumplen funciones distintas y definitivamente no son la misma persona..- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte sobre la existencia de un pronunciamiento en acciones de tutela idénticas, concretamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, que por medio de fallo del 25 de enero de 2021 decidió las acciones de tutela bajo los radicados 2021-00002, 2021-00004, 2021-00005, 2021- 00006 y 2021-00007, interpuestas por Roberto Expedito Valencia Gómez y otros.

A renglón seguido manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto (i) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales individuales del accionante, quién describe, de forma general y abstracta, una presunta amenaza a derechos fundamentales debido a que el porcentaje de reajuste del salario de los Congresistas para el año 2021 es mayor del porcentaje de reajuste del salario mínimo y de la pensión, sin establecer de qué manera estos decretos vulneran sus derechos fundamentales individuales al debido proceso, a la igualdad, la equidad y el “poder adquisitivo de la moneda”, en su caso en concreto;

(ii); no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien alega que los Decretos 1779, 1780, 1785, 1786 del 2020 menoscaban los derechos fundamentales de equidad y de igualdad, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos a su disposición para buscar el amparo de sus derechos fundamentales, como lo son la promoción, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los medios de control de Nulidad, Nulidad por Inconstitucionalidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137, 135 y 138 del CPACA, respectivamente, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos;

(iii) se aduce que carece de legitimación en la causa por activa, pues no identificó cuales son los individuos que hacen parte de los grupos poblacionales, ni mucho menos expuso o acreditó cuál es el motivo de la incapacidad de los titulares de los derechos fundamentales para actuar por sí mismos y solicitar el amparo de sus derechos; y (iv) el objeto de la presente acción son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es improcedente, en consideración de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto- ley 2591 de 1991..- El Ministerio del Trabajo solicita negar por improcedente la acción constitucional y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no se ha puesto en peligro ni vulnerado derecho fundamental alguno. Argumenta para el efecto: (i) el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, respaldado en la cita de abundante jurisprudencia según la cual es dable concluir que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar la suspensión de los decretos alegados por el accionante, mediante el cual se dispuso el incremento salarial de los Honorables Congresistas, subsidio de transporte, y fijación salario mínimo legal vigente, pretensión esta que debe ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

(ii) resulta a todas luces improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para ser controvertida su Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión provisional del acto;

(iii) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) el incremento de la asignación mínima mensual legal vigente obedece a una norma totalmente diferente a la tenida en cuenta para el aumento del salario de los Honorables Congresistas, en tal caso son decisiones discrecionales del señor Presidente de la Republica, pues cada una de ellas obedece a parámetros como ponderaciones que deben ser tenidas en cuenta para realizar el respectivo incremento; y (v) en relación con el derecho a la igualdad, no se aportó prueba alguna ni se detalló fácticamente ningún elemento que permitiera al juez constitucional que se estuviera ante una discriminación que permitiera hacer el respectivo estudio en sede de tutela para concluir la vulneración de dicho derecho, por lo que tampoco existe la posibilidad de que la presente acción prospere..- El Departamento Nacional de Planeación alega: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no tiene a su cargo el definir los aumentos salariales de los miembros del Congreso de la República, así como del aumento al salario mínimo legal mensual vigente, así las cosas, el objeto potencialmente tutelado desborda el ámbito de competencia del DNP, de manera que una eventual orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a sus funciones, (ii) la improcedencia de la acción de tutela, pues es claro que los reparos efectuados por el accionante a los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 tienen un camino claro y establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- de manera que se cumple -sic- el requisito de subsidiariedad establecido en el Decreto 2591 de 1991, de tal suerte que no existe una alternativa jurídica diferente a decretar la improcedencia del presente reclamo constitucional; y (iii) se advierte que el proceso de expedición de los decretos 1785, 1786 y 1779 de 2020 obedece al cumplimiento de disposiciones legales sobre el tema de reajuste salarial, en cuyo trámite el Departamento Nacional de Planeación no tuvo ninguna participación, por tanto, no se puede predicar violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, adicional a las pretensiones de la acción tutelas desbordan el ámbito de las competencias legales establecidas a su cargo..- La Procuraduría General de la Nación manifiesta que para establecer las actuaciones que se deben surtir con el fin de subsanar o cesar los comportamientos atentatorios de los derechos de quien concurre ante el Juez de Tutela, debe identificarse correctamente a la persona o autoridad que ha vulnerado o amenaza esas garantías fundamentales.

Dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de la entidad, solicita su desvinculación, ya que debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. 2.3. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia fechada el 11 de marzo del 2021, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató en primera instancia la acción incoada, en el sentido de denegar por improcedente el amparo de tutela solicitado, atendiendo a que la accionante tenía otros mecanismos idóneos y eficaces para pedir la protección de sus derechos fundamentales, no se demostró la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable y no era sujeto de especial protección constitucional.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamenta la declaratoria de improcedencia del amparo, en el hecho de que no se cumplía con “…los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.”. 3.

La impugnación. La actora pretende con la impugnación al fallo de primera instancia, que se revoque la decisión de declarar improcedente la acción de tutela impetrada y en su lugar se amparen lo derechos invocados, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación. Soporta su petición, en situaciones de orden fáctico, que se pueden resumir de la siguiente manera: Manifiesta que se trata de “ … un daño evidente producido contra todos los pensionados en Colombia, ante el inminente y lesivo incremento de la mesada pensional para 2021, en un irrisorio 1.61%, que no nos alcanza para cubrir nuestras necesidades básicas y las de nuestro núcleo familiar, dado el lesivo comportamiento del IPC en los últimos 30 años, en donde el reajuste pensional ha perdido el poder adquisitivo en más de un 25%; más el descuento por salud totalmente a nuestro cargo como pensionados, más la eliminación de la mesada 14, entre otras tantas regresivas medidas contra los pensionados, que vulnera de bulto el Derecho a la Igualdad y demás derechos invocados,…”.

En tal sentido, reconoce que “… se ha acudido a un masivo uso de la Acción de Tutela.”. Sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable, se adiciona, que: “… el reajuste de las pensiones que se hace con la base del IPC calculado por el DANE, aunque es legal es ilegítimo por lo injusto, pues durante los últimos años se ha constituido en un gran perjuicio para el pensionado porque su valor medido en porcentaje ha sido muy inferior comparado con el incremento que se ha decretado para el salario mínimo y para algunos empleados del estado colombiano, lo que representa una desigualdad nacional visible, real, que perjudica gravemente al pensionado por la pérdida del poder adquisitivo.”.

Asegura: “… no estamos hablando de valores abstractos, de situaciones generales, estos bajos incrementos son perjuicios reales irreparables porque el efecto de perdida es un acumulado de varios años, que conllevan a que el Estado colombiano, en cabeza del accionado, Presidente de la República, no esté garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, tal como ordena el preámbulo de la Constitución, sobre la garantía de un orden económico y social justos.”.

A su juicio, la prueba del desequilibrio económico y de la violación del derecho a la igualdad es que “… para este año el reajuste determinado para los pensionados de un 1,61%, y los decretos expedidos de incremento para el salario mínimo en un 3,5% y de los congresistas del 5,12% son un reflejo de la gran brecha de desigualdad que existe.”, por lo tanto: “… tenemos que asumir los incrementos que hacen los establecimientos de comercio, la canasta familiar en aumento hecho a los productos, los servicios, los impuestos, que se hacen por lo general con base al incremento del salario mínimo como son: compra de alimentos, vestidos, drogas, cuotas moderadoras de salud, combustible, impuestos del vehículo, impuesto del Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguro obligatorio, impuesto predial, peajes, medicina prepagada, servicios públicos etc.”.

Se refiere a que la acción impetrada no resulta ser improcedente “… cuando tantos honorables jueces se declaran impedidos hay un hecho cierto de una desigualdad de bulto, con lo cual no solamente se configura el daño irremediable, sino que se somete al pensionado a aguantarlo y resistirlo, poniendo en peligro la propia subsistencia y la de su grupo familiar.”, resultando inverosímil que se “…niegue la Acción, por presunta falta de legitimación en causa por activa, acaso se tacha de no ser pensionada, acaso el aumento pensional no se limita al IPC, acaso debo presentar elementos probatorios sobre la comida que no puedo comprar, el vestido que no puedo pagar, el teatro al que no puedo ir, la medicina que no puedo comprar, por ser pensionada de este país y estar sometida a no dejarme morir de hambre con el aumento pensional del IPC que arrastramos por muchos años los pensionados, configurando una absurda violación al derecho a la igualdad, o es que acaso no tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate, como ser colombiana, pensionada y estar sometida a una desigualdad brutal, absurda que me somete y quebranta la dignidad humana y la congrua existencia, cuando para unos es el IPC, pero para otros, que se declaran impedidos, o que pelechan en el Congreso haciendo evidente la violación de los derechos fundamentales por los cuales acudo a la Acción de Tutela, precisamente porque la Nación y sus directos representantes tutelados los están vulnerando.”.

Se pregunta si “… acaso se pretende que mediante la Acción de Tutela deba entrar a demostrar desde un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no la Acción a los parámetros legales y constitucionales, como si el bien jurídico que Tutelo a proteger no fuera suficiente, entonces es razonable que se someta a los pensionados a sobrevivir un el mísero IPC y que se sometan a soportar la burda desigualdad con el aumento del salario mínimo y el de los demás servidores del Estado, no se entiende qué más elementos probatorios deba aportar para hacer aún más evidente que no hay proporcionalidad en un aumento del IPC…” agregando que “… este sólo hecho real sirve como punto de apoyo de la ponderación de que es procedente la Acción que impetro en cuanto violan y desconocen los principios constitucionales que me amparan y claramente así se establece que tal sometimiento, discriminación y desigualdad resulta insoportable e insostenible en cuanto agresión, discriminación y desigualdad a mi persona y dignidad humana como pensionada, por parte de los tutelados.”.

Ahora bien, haciendo alusión al fallo impugnado en relación con que no se acredita ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la inconformidad se expresa así: “… tal argumento de la sala compuesta por 2 Conjueces, pues el tercero estuvo ausente, desconoce el fondo de la acción y de la tutelante, la pensionada no goza de la protección especial del Estado y es la causa esencial de la Acción de Tutela, pues con un aumento pensional del IPC no me brindan y me hacen nugatorio el goce de la protección especial del Estado, como persona de la tercera edad, que deben proteger por obligación de Estado Colombiano con la comunidad internacional.”.

Y agrega: “Ahora que el perjuicio al que estoy sometida por el mero hecho de ser pensionada, es evidentemente irremediable, acudo a la acción constitucional y no me protegen; cómo demostrar que no puedo comprar mis medicinas, que no puedo Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprar las proteínas que debo consumir, que no puedo comprar elementos indispensables, zapatos, cepillo de dientes, ropa y que no puedo comprar un helado, ni disfrutar de una obra de teatro, cómo demostrar que se ha lastimado y sometido gravemente mi congrua existencia por la discriminación absurda y abusiva a la que somete a un pensionado, persona protegida de la tercera edad, sencillamente lo someten a morir de hambre con un aumento pensional del IPC 1,6%, mientras un huevo, la leche, la proteína tienen aumentos insostenibles con el monto de la pensión, y aun así me exigen sometimiento a procedimientos ordinarios, no puedo comprar carne, cómo puedo pagar un proceso en contra del mismo Estado que me somete al infrahumano IPC; acaso se observa una simple ponderación en este argumento para declarar improcedente la acción de tutela.”.

Dice acudir precisamente a la acción constitucional “… en cuanto el perjuicio es irremediable, específico, tan evidente en que mi congrua existencia está seriamente menoscabada.”. Cuestiona cómo puede ser improcedente la acción interpuesta “… cuando el aumento pensional es del IPC 1,6% y el del salario mínimo es 3.5% y el de los congresistas más del 5%, acaso no somos todos colombianos, acaso a la tercera edad no le asiste protección del Estado, acaso debo someterme a demostrar que lo que pude comprar para comer en los 3 años anteriores, ya no lo puedo hacer porque la pensión ha sido abierta, discriminada e inequitativamente disminuida, lesionando y vulnerando de manera inmisericorde mi congrua existencia.”.

Finaliza su argumento indicando que se le viola el derecho a la igualdad y a la protección a la tercera edad y se menoscaban sus derechos fundamentales, que tienen un duro impacto en el poder adquisitivo -con menoscabo en su congrua existencia y en su calidad de vida-. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 y 25 del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Al respecto es necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de enero del 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que avocó su conocimiento, por lo que en este caso no le son aplicables las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015 referidas a las reglas de reparto de la acciones de tutela contra las actuaciones del Presidente de la República -conforme a la modificación efectuada por el Decreto 333 del 20211-, atendiendo a las directrices de transitoriedad señaladas por el artículo 2.2.3.1.2.5 ibídem, según las cuales “Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo 1 El artículo 1 del Decreto 333/2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 12 indica: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.” 2. Impedimentos. El 12 de mayo del 2022 -estando el proceso para fallo- la totalidad de los integrantes de la Sección Cuarta, Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela que nos ocupa con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones expuestas aluden a que “La acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Bustillo Camargo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, así como los principios de equidad, igualdad y poder adquisitivo de la moneda con ocasión de la expedición del Decreto 1779 de 2020, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, el Decreto 1785 del 2020, “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”, Decreto 1786 del 2020, “Por el cual se fija el auxilio de transporte” y el IPC del año 2020 comunicado por el DANE el 5 de enero de 2021 (IPC base de aumento para las pensiones del 2021, 1,61%).”.

Y se agrega: “Como quiera que el aumento de los salarios de los congresistas incide de manera directa en el devengado por los magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, consideramos que nos asiste un interés directo en la resolución del presente asunto, por lo que solicitamos se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se nos separe del conocimiento de la presente acción constitucional por configurarse la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.”.

En consecuencia, se ordenó el sorteo de la Sala de Conjueces que se llevó a cabo mediante acta calendada el 19 de mayo del 2022, Sala que quedó integrada por los Conjueces Luis Fernando Macías Gómez, Sonia Esther Osorio Vesga, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, éste último en calidad de Conjuez ponente. La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso2, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor misional. Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de 2 “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En efecto, la demanda de tutela pretende -entre otros- que se suspendan los efectos del Decreto 1779 del 2020 -que consagró el aumento del salario de los congresistas para el año 2020- lo que incide en la determinación de la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las altas cortes -como los Consejeros de Estado-, conforme a la regulación que hace el artículo 15 de la Ley 4ª de 19923, por cuanto tal prima se calcula de acuerdo con la totalidad de los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Por su parte, la causal invocada por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Cuarta en el caso concreto está contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

Así las cosas, resulta evidente que la situación fáctica propuesta se encuentra inmersa dentro de la causal alegada, pues la decisión que se llegue a adoptar al decidir de fondo sobre la acción incoada incidirá en los intereses de los Consejeros de Estado, razón suficiente que impone separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad, previo a declarar fundado el impedimento manifestado. 3.

Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, consagró la figura de la acción de tutela, que ha sido concebida -en términos generales- como un mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario con el que cuenta toda persona para la protección de sus derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

No obstante lo anterior, su ejercicio tiene límites, entre otros, el que la torna en improcedente, en primer lugar como producto de la aplicación del principio de subsidiaridad, en el evento en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales -salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- y en segundo lugar, por tratarse de demandas dirigidas contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (D.L. 2591/1995, art. 6, núms. 1 y 5). 4.

Legitimación en la causa. 4.1. Legitimación por activa Conforme al artículo 86 superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 3 “Artículo 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”. Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente caso, la accionante actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, asegurando que ostenta la condición de pensionada, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la demanda de tutela que nos ocupa. 4.2. Legitimación por pasiva. En materia de la acción de tutela, la legitimación por pasiva alude directamente a la capacidad legal del destinatario del amparo solicitado para actuar como demandado, y en tal virtud será quién –en principio- sea llamado a responder por la eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Tanto el Presidente de la República, como los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación están legitimados como parte pasiva, toda vez que por parte de la accionante se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.

Inmediatez Si bien, para el ejercicio del amparo constitucional no existe la consagración normativa de un término de caducidad, la jurisprudencia se ha encargado de condicionar su presentación de manera oportuna y razonable, y en tal sentido, ha desarrollado el principio de inmediatez como requisito para su viabilidad, atendiendo a que hace parte de la naturaleza misma de la acción de tutela.

En criterio de la Corte Constitucional: “… el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional,…”.4 La Sala de Conjueces encuentra que en el presente caso la demanda cumple con este requisito de procedibilidad, atendiendo a que fue presentada en un término razonable contado desde que se expidieron los decretos acusados de causar la vulneración de los derechos fundamentales señalados, incluso, en un término inferior a los seis (6) meses acogido como regla general por esta corporación, advirtiendo que en el presente caso solo se trata de un referente, pues dicha regla apunta solo a las acciones contra providencias judiciales.5 6.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta determinar si la providencia de 11 de marzo del 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró 4 Corte Constitucional, Sentencia T-246 del 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación SU 2221 del 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe ser modificada o revocada, para lo cual deberá abordar el tema a fin de determinar si es procedente la acción de tutela dirigida a suspender los efectos del Decreto 1779 del 2020, a modificar los Decretos 1785 y 1786 del 2020, y a ordenar que se fije el aumento de las pensiones si se considera que en el año 2020 no hubo incremento. 7.

El caso concreto. La acción incoada se dirige al cuestionamiento directo de tres (3) disposiciones normativas, en procura de ordenar a los demandados: (i) la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en un 5.12%, o, en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo “…al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia”, y (ii) la modificación de los Decretos 1785 y 1786 del 2020, para ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 del 2020, en la aplicación de los principios de igualdad y equidad.

De allí se deriva una tercera petición relacionada con la aspiración para que se le imparta la orden a los demandados de fijar el aumento de las pensiones teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia, aparte de una solicitud marginal relacionada con la convocatoria a una asamblea constituyente y de la solicitud de advertencia a los accionados del cabal cumplimiento de la providencia y de las sanciones a lugar.

En este orden de ideas, no hay duda alguna de que la intención de la demandante está dirigida a cuestionar la presunción de legalidad de actos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, así:.- El Decreto 1779 del 24 de diciembre del 2020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en la Ley 644 del 2001 y en el artículo 187 de la Constitución Política de Colombia..- El Decreto 1785 del 29 de diciembre del 2020 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996..- El Decreto 1786 del 29 de diciembre del 2020 “Por el cual se fija el auxilio de transporte”, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley 15 de 1959 y en la Ley 4 de 1992.

Pues bien, saltan a la vista las previsiones contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, que dispone: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.3. Cuando se pretenda proteger derechos Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 7.1. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. La causal señalada en el numeral 1 de la norma antes citada, responde a la materialización del principio de subsidiaridad que rige el ejercicio de la acción de tutela, en los términos previstos por el artículo 86 Superior, así: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En sentencia T-324 del 2020 la Corte Constitucional sostuvo: “… el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable”. Existe entonces suficiente consenso acerca de que la naturaleza residual de esta acción delimita la procedencia del amparo a tres (3) elementos básicos: (i) que la parte interesada no disponga de otro medio judicial de defensa;

(ii) que existan otros medios de defensa judicial, pero que no presenten la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, o (iii) que se adelante para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que debe tener las características de inminente, grave y requerir medidas urgentes para su neutralización, lo que debe ser acreditado por la parte demandante.

Bajo estas condiciones, y en atención del carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, se ha mantenido el criterio según el cual -pese a ello- solo será “… procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados.

En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.”6 En el presente caso, es evidente que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786 del 2020, expedidos por el Gobierno Nacional.

En efecto, el legislador expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que consagra el medio de control de nulidad (art. 137) y por su virtud, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, para cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por su parte, el artículo 135 ibídem, contempla el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que permite a los ciudadanos -en cualquier tiempo- solicitar que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, por infracción directa de la Constitución. La Corte ha insistido en que: “… de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.”.7 Así las cosas, la Sala de Conjueces llama la atención sobre la primera de las pretensiones, encaminada a obtener la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020, posibilidad que se encuentra prevista en la ley para ser solicitada por la parte demandante como una medida cautelar dentro de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa (CPACA, art. 229).

Adicionalmente, el artículo 231 ibídem es contundente al señalar: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Claro está, la misma norma impone que para que sea viable la adopción de la medida, es menester que se cumplan, entre otros requisitos, una de las siguientes condiciones: (i) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, o (ii) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.

En estas circunstancias, se tiene la certeza de que el medio de defensa judicial previsto resulta idóneo y eficaz para lograr los fines perseguidos por los demandantes en relación con el Decreto 1779 del 2020, por lo que a continuación habrá de valorarse si se está en frente de la posibilidad de evitar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, que en palabras de la Corte Constitucional se configura: “… cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”8 7 Corte Constitucional, Sentencia T-583 del 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-318 del 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, esta misma providencia recalca: “… el accionante deberá acreditar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”. Nada de ello fue acreditado por la demandante –ni con ocasión de la demanda ni al momento de presentar la impugnación que nos ocupa-, pues la abundante carga argumentativa expuesta no tiene per se la virtud de cumplir los requerimientos exigidos por la jurisprudencia, en consecuencia, no se demuestra la ocurrencia de una circunstancia que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable y en tal sentido no podría concluirse entonces que la situación fáctica planteada requiere de la intervención directa e inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales que se señalaron como violentados.

En lo que atañe al propósito de modificar los Decretos 1785 y 1786 del 2020, es obvio que los mecanismos judiciales descritos no son per se suficientes para logar este cometido. Frente a la aspiración de la accionante tendiente a que se ordene a los demandados fijar el aumento de las pensiones -por considerar que en el año 2020 no se realizó un incremento-, es necesario poner de presente el medio de defensa previsto en la ley, relacionado con la acción de cumplimiento (L. 393/1997), que permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

En tal sentido, si la demandante interpreta que los accionados han incumplido algún mandato legal frente a la eventual obligación de incrementar las mesadas a los pensionados, la Sala de Conjueces considera que el mecanismo jurídico señalado resulta idóneo y eficaz para intentar obtener dicho cometido, lo que ratificaría el incumplimiento del requisito de subsidiaridad exigido para la prosperidad de la presente acción, amén de insistir en la ya comprobada ausencia de demostración de un perjuicio irremediable.

Como quiera que no se presentan ninguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado para pasar por alto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exigido para la viabilidad del amparo, y que, por el contrario, está demostrado que tal requisito no se cumple -al menos en lo concerniente a la petición principal de suspender los efectos del Decreto 1779 del 2020 y la de ordenar la fijación del incremento de las pensiones-, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción presentada, al tenor de lo reglado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 2591 de 1991. 7.2.

Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. El amparo solicitado ataca sin vacilación los Decretos 1779, 1785 y 1786 del 2020, expedidos por el Gobierno Nacional, pretendiendo suspender los efectos del primero y la modificación de los dos restantes. Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la naturaleza de los actos cuestionados, esto es, que se trata de actos de contenido general, impersonal y abstracto, no recae ninguna duda, si consideramos la posición jurisprudencial, que predica: “Como es sabido, desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

De acuerdo con la doctrina especializada, para efectos de establecer la naturaleza del acto administrativo, la determinación o indeterminación de los sujetos no se analiza desde la perspectiva de su número o cantidad, sino desde el punto de vista de si éstos se encuentran o no individualizados en forma concreta. Así, un acto es de contenido general, aun cuando se refiera a pocas personas, cuando en él no se identifican e individualizan los sujetos.

En contraposición a ello, el acto puede tener un contenido particular y concreto, cuando a pesar de dirigirse a muchas personas, las mismas están debidamente individualizadas e identificadas.”.9 Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional para desarrollar una línea de interpretación uniforme que ratifica, como regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente.

Ahora bien, pese a la existencia de disposición expresa en el sentido de negar la viabilidad de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (D.L. 2591/1995, art. 6, núm. 5), la Corte también ha definido que el amparo procederá contra estos, sólo excepcionalmente y “… como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”.10 Se reitera en este punto, que la accionante no demostró la ocurrencia de alguna circunstancia que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, en los términos definidos jurisprudencialmente -como se analizó en el numeral anterior-, por lo que tampoco se cumple con los requisitos exigidos para lograr el tratamiento excepcional previsto para el efecto. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 del 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, no demostró como el contenido del Decreto 1779 del 2020 (que reajusta la asignación mensual de los miembros del Congreso), del Decreto 1785 del 2020 (que fija el salario mínimo mensual legal) y del Decreto 1786 del 2020 (que fija el auxilio de transporte), afectan -y de qué manera- los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda y al mínimo vital y móvil de la demandante.

Así pues, en este caso, se confirma que la acción de tutela resulta improcedente prima facie por la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, al tener los decretos cuestionados el carácter de actos generales, impersonales y abstractos. 7.3. Tutela masiva. Tal como lo reconoce la demandante en su escrito de impugnación, la presente acción responde al fenómeno de “tutelas masivas”, que han sido definidas por la jurisprudencia como aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o que son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos siempre debe existir triple identidad entre todos los casos: (i) identidad acerca del objeto, que supone la equivalencia en el contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza;

(ii) identidad acerca de la causa, que se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales; y (iii) identidad acerca de la parte pasiva. En el presente caso, la demanda acusa el cumplimiento de la triple identidad señalada, al ser presentada en un formato único, que coincide con las múltiples acciones incoadas ante distintos operadores jurídicos antes de que entraran en vigencia las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015 (modificado por el Decreto 333 del 6 de abril del 2021) referidas a las reglas de reparto de las acciones de tutela contra las actuaciones del Presidente de la República, que radicaron en cabeza de esta corporación la competencia para conocerlas.

Ha sido precisamente en ejercicio de esa competencia que el Consejo de Estado –en sede de instancia- ha conocido también de idénticas demandas presentadas con posterioridad a la expedición de la norma en cita, pronunciándose en el sentido de declarar la improcedencia de las acciones de tutela, bajo el entendido de que no solo no cumplían con el requisito de subsidiaridad, sino porque estaban dirigidas contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.11 7.4.

De la carencia actual de objeto. Advierte la Sala de Conjueces que las disposiciones normativas sobre las que la actora pretende que se ordene su modificación, esto es, los Decretos 1785 del 2020 (que fija el salario mínimo mensual legal) y 1786 del 2020 (que fija el auxilio de transporte), fueron derogados 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de noviembre del 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-02173-00 (acumulados 11001-03-15-000-2021-01639-00, 11001-03-15-000-2021-1822-00,11001- 03-15-000-2021-01839-00,11001-03-15-000-2021-02078-00,11001-03-15-000-2021-02108-00 y 11001-03-15-000-2021-02135-00), Conjuez Ponente: Humberto Aníbal Restrepo Vélez.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente por los Decretos 1724 y 1725, ambos del 15 de diciembre del 2021, respectivamente, expedidos con posterioridad al fallo del a quo. Sin embargo, ante la confirmación en esta instancia de la declaratoria de improcedencia de la acción –lo que descarta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto- e independientemente de si las normas derogadas continúan o no produciendo efectos jurídicos, no es posible predicar la regla según la cual una vez cumplida la derogación expresa de las normas cualquier orden emitida por el juez constitucional no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío, resultando en este caso inaplicable la figura de la carencia actual de objeto, bajo ninguna de las circunstancias que según la jurisprudencia la materializan, a saber: daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente.

En efecto, “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”12 No sobra advertir que la abundante fundamentación fáctica expresada por la accionante –aunque carente de un hilo conductor-, está dirigida a soportar pretensiones que no necesariamente están ligadas a la vigencia de las normas cuya legitimidad de cuestiona.

De esta manera se descarta tomar una decisión que implique el reconocimiento de la carencia actual de objeto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02 Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Conclusión. Por todo lo expuesto, la Sala de Conjueces concuerda con el fallo de primera instancia en cuanto a que la acción incoada es improcedente, sin embargo, deberá modificar la decisión adoptada por el a quo, en procura de precisar que la declaratoria de improcedencia de la acción se hace bajo el entendido de que no solo no cumple con el requisito de subsidiaridad, sino porque está dirigida contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como se analizó en los numerales 7.1. y 7.2. de la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo cual se les separa del conocimiento de este proceso, y, en consecuencia, se dispone avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.

Segundo. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de marzo del 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora MARÍA EUGENIA BUSTILLO CAMARGO en contra del señor Presidente de la República, de los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, del Director del Departamento Nacional de Planeación y de la Procuradora General de la Nación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.

Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por un medio expedito, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del D.L. 2591 de 1991. Quinto. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Sexto. Remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ SONIA ESTHER OSORIO VESGA Conjuez Ponente Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez Conjuez