Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Carencia actual de objeto por hecho superado y ampara Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital, por la presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Dary Osorio de Gil contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de marzo de 2025, Luz Dary Osorio de Gil, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración, petición y mínimo vital, con ocasión de la falta de emisión de unos documentos solicitados mediante una petición radicada el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, así como la falta de interés de la UGPP (se trascribe) “en coadyuvar con el cumplimiento de la sentencia”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la efectividad de mis derechos fundamentales y evitar futuras dilaciones injustificadas en la ejecución del fallo judicial resuelto a mi favor. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despacho del Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, expedir de manera inmediata la liquidación de costas conforme a lo resuelto en el Auto de Sustanciación 148 del 19 de septiembre de 2024. 3. Que se ordene a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedir el acta de ejecutoria de la sentencia y la constancia del poder otorgado a mi apoderada para actuar en este proceso. 4.
Que se ordene oficiar a la UGPP para que proceda con el trámite de reconocimiento de mi derecho pensional de forma prioritaria y en cumplimiento de la sentencia proferida a mi favor.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de febrero de 2019, Luz Dary Osorio de Gil presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP2, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite de Cosme Gil Vivas. 5. 2) Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las diferentes resoluciones que negaron la sustitución de la pensión de vejez, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de dicha pensión, que disfrutaba en vida Cosme Gil Vivas, a favor de Luz Dary Osorio de Gil, y condenó en costas a la parte demandada.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación. 6. 3) En Sentencia de 10 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 7. 4) Mediante Auto de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenó que se obedeciera y cumpliera lo resuelto en la decisión de 10 de julio de 2024, y que se realizara la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia. 2 Rad. 76001-23-33-007-2019-00155-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 18 de octubre de 2024, la parte actora, mediante apoderada judicial, presentó un memorial al despacho del Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el que pidió la liquidación de costas y la constancia de ejecutoria de la sentencia, documentos necesarios para hacer efectivo el pago de la pensión y demás derechos reconocidos.
Sin embargo, esta solicitud no fue atendida. 9. 6) El 28 de enero de 2025, Luz Dary Osorio de Gil presentó una nueva petición ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO: A la Secretaria de su despacho y /o a quien corresponda, realizar la liquidación de costas a las que fue condenada la parte demanda según lo resuelto en auto de sustanciación 148 proferido por su señoría el 19 de septiembre de 2024, notificado el 23 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria y /o a quien corresponda, aportar el acta de ejecutoria de la sentencia y la constancia de poder otorgado para actuar en este proceso como apoderada de la demandante.
TERCERO: Oficiar a la entidad demandada para que ordene el trámite de reconocimiento del derecho pensional de forma prioritaria y en cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho.” 10. 7) A la presentación de la acción de tutela no se había emitido una respuesta a la petición aludida. 11. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en la indebida e injustificada dilación de la ejecución del fallo.
Alegó que, a pesar de que el expediente se había remitido al contador de la corporación el 11 de diciembre de 2024 para realizar la liquidación de costas, este se remitió incompleto, ya que la última actuación registrada era el requerimiento del contador para que se agregara la demanda al expediente. Por lo tanto, señaló que el tribunal todavía no había cumplido con la expedición de los documentos requeridos para iniciar el trámite ante la UGPP. 12.
Además, sostuvo que la UGPP tampoco demostró interés en coadyuvar con el cumplimiento de la sentencia, ya que no requirió la emisión de los documentos necesarios para proceder con el pago de la pensión a su favor, lo cual contribuyó a la dilación y a la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que la petición de trámite urgente se sustentaba en que su estado de salud era precario dado el riesgo cardiovascular que presentaba. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 3 Mediante Auto de 14 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca - despacho del magistrado Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. La UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, ya que no era competente para resolver lo solicitado por la accionante.
Explicó que el contenido de la petición que motivó el presente asunto se relacionaba con aspectos estrictamente procesales, por lo que su trámite correspondía exclusivamente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En consecuencia, indicó que se encontraba en una clara situación de falta de legitimación pasiva en la causa, al carecer de las competencias para dar un impulso procesal.
Señaló que le estaba vedado constitucionalmente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por lo cual desconocería la normativa si accediera a tramitar oficiosamente la petición, con las implicaciones disciplinarias y penales que ello acarrearía4. 14. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó algunas aclaraciones sobre el trámite surtido en el proceso.
Indicó que en Samai reposaba un Auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se ordenó realizar la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandada en primera instancia. Resaltó que la demandada allegó un memorial mediante el cual aportó un poder general y, posteriormente, el 18 de octubre de 2024, la parte demandante presentó un memorial, a través de la ventanilla virtual de Samai, en el que incorporó la sentencia de segunda instancia y el referido auto.
Sostuvo que, el 11 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido al contador para la elaboración de la liquidación de costas. 15. Manifestó que, según constaba en el índice 61 de Samai, la demandante allegó memorial de impulso procesal; no obstante, a la fecha, el proceso aún se encontraba en trámite en la dependencia del contador a la espera de la expedición de la correspondiente liquidación. El 3 de marzo de 2025, el contador solicitó un documento faltante en el expediente, el cual fue remitido el 19 de marzo de 2025, y en ese mismo día efectuó la liquidación de costas, por lo que el 20 de marzo de 2025, el expediente fue remitido nuevamente al despacho.
Por lo tanto, señaló que solo quedaba pendiente la emisión del auto que aprobaba dicha liquidación5. 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio6. Eduardo Antonio Lubo Barros y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP;
(3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como tercero con interés en el asunto y; (4) requerir a la demandante para que remitiera un documento faltante (solicitud radicada el 18 de octubre de 2024). 4 Índice 9 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 8 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo, o no, una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital de Luz Dary Osorio Gil, por no haber recibido una respuesta clara, expresa y de fondo a su solicitud que radicó el 28 de enero de 2025. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital. Luz Dary Osorio Gil es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 19.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad expresamente demandada, cuenta con legitimación pasiva en la causa9, porque de esta se predica la presunta vulneración. Así mismo, la Sala considera que la Secretaría de dicha corporación tiene una relación directa con el presente asunto, en el cual se pretende la respuesta a una solicitud que involucra trámites administrativos, concretamente, la expedición de una constancia de ejecutoria y de un oficio. 20.
En lo que concierne a la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, fundada en la falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala considera que es procedente acceder a aquella, pues, aunque la parte actora dirigió el escrito de tutela contra dicha entidad, lo cierto es que los reparos relacionados con la petición de 28 de enero de 2025, así como con la presunta omisión en la emisión de los documentos solicitados, no están relacionados con la UGPP. 21.
Es más, todas las solicitudes de la referida petición se dirigieron expresamente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca e involucran a la Secretaría de dicha corporación, la cual resulta ser la única competente 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 para darles el trámite correspondiente.
En ese orden, al no tener la UGPP ninguna competencia sobre el curso del proceso ni la atención de la petición, se configura una falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se le desvinculará del presente asunto. 22. Respecto del requisito de subsidiariedad10, se dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23.
En relación con el requisito de inmediatez11, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación continua, como lo es la presunta falta de respuesta a su solicitud de 28 de enero de 2025. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 24. Tras revisar la petición de 28 de enero de 2025 que presentó Luz Dary Osorio de Gil ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Sala evidenció que en ella solicitó que: (1) realizara la liquidación de costas a las que fue condenada la parte demandada, según lo ordenado en el Auto de 19 de septiembre de 2024;
(2) le ordenara a la Secretaría de dicha corporación que expidiera el acta de ejecutoria de la sentencia y la constancia del poder que le otorgó a su apoderada; y (3) oficiara a la UGPP para que procediera con el trámite de reconocimiento de su derecho pensional. 25. Sobre la anterior solicitud, es preciso acudir a lo que ha establecido la Corte Constitucional sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1) 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición12.” 26.
Revisado el contenido de la petición presentada por la parte actora, se advierte que el punto 1) está relacionado con una actuación estrictamente judicial y, por ende, debe ser tramitada de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y vista desde la óptica del derecho al debido proceso, mientras que los puntos 2) y 3) abordan unas solicitudes administrativas (constancia de ejecutoria y oficios13) ajenas al contenido mismo de la litis y, en consecuencia, están sometidas a los términos de la primera parte del CPACA. 27.
En esa medida, la Sala observa que la solicitud 1) de liquidación de costas impuestas a la parte demandada fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto de 28 de marzo de 202514, en los siguientes términos (se trascribe): “APROBAR la liquidación de costas; por concepto de agencias en derecho la suma total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($5.922.000,71), a cargo de la UGPP a favor de la señora Luz Dary Osorio De Gil, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.” 28.
Por lo tanto, se evidencia que el auto que aprobó la liquidación de las costas a favor de la señora Osorio de Gil constituye un pronunciamiento de la autoridad judicial demandada. En esa medida, como dicha providencia fue proferida durante el trámite de la presente acción constitucional, ello da lugar a que la Sala declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a ese punto específico15. 29.
Sin embargo, frente a los puntos 2) y 3) de la petición de 28 de enero de 2025, la Sala advierte que se vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se pronunció frente a dicha petición ni la remitió a la Secretaría de dicha corporación, ni esta última brindó respuesta o trámite alguno sobre dichas solicitudes, y aunque en el informe que rindió indicó que, únicamente, restaba la emisión del auto que aprobaba la liquidación de costas, ello es impreciso, dado que, a pesar de la emisión de dicha providencia, no hubo pronunciamiento alguno respecto 12 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 13 “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” 14 Notificado el 1 de abril de 2025, según consta en el índice 72 en Samai. 15 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de los demás documentos y solicitudes, ni se dio una explicación sobre su omisión, lo que configura una falta de respuesta clara, expresa y de fondo sobre los puntos señalados. 2.4.
Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala, de un lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del punto 1) de la petición de 28 de enero de 2025, y, de otro lado, amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora respecto de los puntos 2) y 3) de la misma petición. En consecuencia, le ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que los responda o les dé trámite. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, por tanto, desvincularla de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto superado respecto a la solicitud 1) de la petición de 28 de enero de 2025, presentada por Luz Dary Osorio de Gil contra el tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones antes anotadas.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Luz Dary Osorio de Gil respecto de las solicitudes 2) y 3) de la petición de 28 de enero de 2025 que presentó la accionante ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en un término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva de fondo o dé trámite a las solicitudes 2) y 3)16 de la petición de 28 de enero de 2025 de la 16 SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria y /o a quien corresponda, aportar el acta de ejecutoria de la sentencia y la constancia de poder otorgado para actuar en este proceso como apoderada de la demandante. //TERCERO: Oficiar a la entidad demandada para que ordene el trámite de reconocimiento del derecho pensional de forma prioritaria y en cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho Radicación: 11001-03-15-000-2025-01416-00 Accionante: Luz Dary Osorio de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 parte actora, según como corresponda y a partir de sus competencias, y, además, notifique de su actuación a la accionante.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
SEXTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.