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11001031500020210769900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-09

Radicación interna: 10978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hector Martin Rodriguez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Martín Rodríguez López en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

DECLARAR violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular el señor HECTOR MARTIN RODRIGUEZ LOPEZ, identificado con la cédula nro. 76.304.135 2.

ORDENA R que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se disponga la CORRECCIÓN de la sentencia del 14 de julio de 2020 e inmediatamente se expidan las copias idóneas para iniciar el trámite de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “que actualmente cursa en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado”2 y se identifica con el número de radicación 19001 2333 000 2012 00612 02.

Explicó que el 14 de julio de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia; el 16 de julio de 2020 el fallo fue publicado en la página de la Rama Judicial; el 13 de noviembre de 2020 solicitó copia de la providencia y el 25 de noviembre de 2020 le fue notificada la aludida decisión. Afirmó que el 12 de enero de 2021 reiteró la petición de copias para tramitar el pago de la sentencia y el 19 de febrero de 2021 solicitó la corrección del fallo dado que en la parte resolutiva se ordenó “el restablecimiento del derecho a Director Seccional de Administración Judicial, cuando lo que correspondía a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán es claro que se trata de una “cambio de palabras o alteración de estas”, por lo que su corrección procede en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 286 del C.G.P.”. 2 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 13 de agosto de 2021 reiteró la solicitud de corrección de la sentencia e insistió en la petición de copias, “ante el silencio guardado por el Consejo de Estado”3.

Adujo que “ha transcurrido casi un año y medio desde que se profirió sentencia de primera instancia (sic) y no se ha ordenado la corrección de la sentencia ni la entrega de las copias para realizar el trámite de pago. Esta circunstancia de mora excepcional vulnera abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 9 de noviembre de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Corporación5 y asignada por reparto en la misma fecha6. 3.2. Por auto del 11 de noviembre de 20217 se admitió y dispuso notificar al señor conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.

Igualmente, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda que allegara copia del proceso nro. 19001 23 33 000 2012 00612 02, el cual fue remitido9. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 8 Esta orden se cumplió el 17 de noviembre de 2021.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en término vía correo electrónico10, en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad puesto que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por el actor. 3.4.

El señor conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro no rindió el informe requerido. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló el Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud no es procedente, comoquiera que la vinculación de la entidad fue ordenada por tener interés en el resultado del proceso. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. El 14 de julio de 2020, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso promovido por el señor Héctor Martín Rodríguez López en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expediente identificado con el número de radicación 19001 2333 000 2012 00612 02; allí se dispuso14: “[…] MODIFÍQUESE la Sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, el 16 de diciembre de 2015 y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, y, en consecuencia, DECLARAR que la liquidación de la Prima Especial y diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 1 de enero de 1993 y el 13 de abril de 2008 se hallan prescritas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo contenidos en la Resolución nro. 388 del 13 de mayo de 2011 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, como también la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 6423 del 23 de diciembre de 2011 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial, y consecuencialmente reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías definitivas, al doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION 14 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2012 00612 02. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante HÉCTOR MARTÍN, por concepto de Prima Especial, la diferencia salarial existente entre el setenta por ciento (70%) cancelado y el equivalente al cien por ciento (100%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Director Seccional de la Administración Judicial, como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, desde el período comprendido entre el día 13 de abril de 2008 hasta la fecha cierta de su retiro, y si no lo ha hecho hasta el día en que quede en firme esta sentencia, y a futuro, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia (…). […]”.

(Destacado por la Sala) 4.3.2. A través de memorial enviado vía correo electrónico el 19 de febrero de 2021, el apoderado del señor Rodríguez López solicitó la corrección del numeral tercero de la precitada sentencia puesto que “se ha confundido la dignidad ostentada, toda vez la investidura correcta corresponde a la de Juez del Circuito y aquello referido en la parte resolutiva es de Director Seccional de Administración Judicial a quien le corresponde salario de MAGISTRADO TRIBUNAL”.

Agregó que, “una vez hecha la aclaración, le ruego disponer se me expidan las copias, tal como se han solicitado previamente”15. 4.3.3. El 13 de agosto de 2021, el apoderado del señor Rodríguez López reiteró las peticiones formuladas en el escrito enviado el 19 de febrero de 202116. 4.3.4. Una vez revisado el precitado expediente identificado con el nro. 19001 2333 000 2012 00612 02 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que en el índice 60 fue registrado el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se dispuso: 15 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2012 00612 02. 16 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2012 00612 02.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. El artículo TERCERO de la sentencia dictada por la sala de conjueces de la sección segunda del Consejo de estado el día 14 de julio de 2020, quedara como sigue: “TERCERO: CONDENESE A LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante HECTOR MARTIN, por concepto de Prima especial, la diferencia salarial existente entre el setenta por ciento (70%) cancelado el equivalente al cien por ciento (100%) mensual de lo que por todo concepto devenga un juez del circuito, como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, desde el periodo comprendido entre el día 13 de abril de 2008 hasta la fecha cierta de su retiro, y si no lo ha hecho hasta el día en que quede en firme esta sentencia, y a futuro, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia. 2.

Por secretaria, ordenase entregar a la parte accionante una copia de la sentencia y su corrección con la constancia de su ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, en armonía con el artículo 114 del CGP 3. Por secretaria, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen […]”.

(Negrillas y subrayas en la providencia)

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”17. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”18 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

(i) El daño consumado puede configurarse “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”19 por lo que la protección constitucional es innecesaria dado que se concretó el riesgo que recaía sobre los derechos fundamentales del accionante20.

(ii) El hecho superado se presenta cuando, “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”22.

La Corte Constitucional ha señalado que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu propio, es decir, voluntariamente23. (iii) Por su parte, el acaecimiento de una situación sobreviniente se diferencia del escenario anterior por cuanto no tiene origen en la actuación de la parte accionada24 y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se trata de una categoría amplia que cobija aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, de manera que, se “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”25. 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional.

Sentencia Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resuelva la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 “e inmediatamente se expidan las copias idóneas para iniciar el trámite de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”26.

Lo anterior, debido a que desde el 19 de febrero de 2021 formuló dichas peticiones, sin que para la fecha en la que promovió la acción de tutela, 9 de noviembre de 2021, se hayan resuelto. No obstante, revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 19001 2333 000 2012 00612 02 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que por auto del 7 de diciembre de 2021 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso la corrección de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 y ordenó que, por secretaría, se entregara a la parte demandante “una copia de la sentencia y su corrección con la constancia de su ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, en armonía con el artículo 114 del CGP”27; tal y como pasa a verse: 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07699 00. 27 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2012 00612 02.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se advierte que el 16 de diciembre de 2021 el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho pasó a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación para surtir el trámite de notificación, así: En consecuencia, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que fue proferido el auto del 7 de diciembre de 2021 en el que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la solitud de corrección formulada por el ahora accionante y ordenó la expedición de las respectivas copias.

Coralario de lo señalado, será declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación fáctica y la pretensión que dieron lugar a la presentación del amparo ya fueron satisfechas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07699-00 Accionante: Héctor Martín Rodríguez López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar la solicitud de desvinculación formulada por el Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Martín Rodríguez López en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado