CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 31 de octubre de 20231 la sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A., a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2017- 00246-014. 1.1.
Hechos 1.1.1. La sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A., en calidad de usuario operador, a través del formulario No. 918131353 permitió la salida de la mercancía del usuario industrial de bienes y servicios “Alsertec S.A.S.” denominada “vehículo Volkswagen”, en calidad de bien intermedio, bajo la subpartida arancelaria 8704229000, el cual salió al Territorio Aduanero Nacional ─TAN─ para practicarle 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado BF0C62728CEB387F EDE1092F0E4F6127 DA73C2047B297581 CC3350E884E0937B, índice 16, expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado 1EE9947F45BBEDBB BF4EFB069E38E81A 0D5578E5C54D4413 858DC78E11049987, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Proceso promovido por Zona Franca La Candelaria S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar “parte del proceso industrial”.
El 17 de agosto de 2012 la mercancía reingresó a las instalaciones de la zona franca bajo la modalidad de tractocamión y el 18 de agosto de 2012 se finalizó el régimen de zona franca a través de una importación ordinaria5. 1.1.2. El 25 de noviembre de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN consideró que la mercancía objeto de salida tenía la calidad de “bien terminado” mas no de “bien intermedio”, por lo cual se presentó una indebida utilización de la transacción de salida6. 1.1.3.
Mediante requerimiento especial aduanero No. 350 del 29 de julio de 2016 la DIAN advirtió sobre la posibilidad de imponer la sanción prevista en el numeral 1.4 del artículo 488 del Decreto 1685 de 1999, al considerar que la mercancía cuestionada no era una materia prima ni un bien intermedio, sino un bien terminado, razón por la cual la salida por procesamiento parcial no era procedente.
A partir de lo anterior, la DIAN impuso sanción mediante Resolución No. 1836 del 29 de septiembre de 2016. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue negado mediante Resolución No. 475 del 29 de marzo de 20177. 1.1.4. El 25 de octubre de 2017 la sociedad Zona Franca de La Candelaria presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. 1836 de 2016 y No. 475 de 2017, proferidas por la División de Gestión Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ─ DIAN8. 1.1.5.
El 18 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de las resoluciones No. 1836 de 2016 y No. 475 de 20179. 1.1.6. En contra de la anterior decisión, el 1° de noviembre de 2018, la DIAN presentó recurso de apelación10. El 13 de diciembre de 2022 el Tribunal 5 Información tomada de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (exp. 13001-33-33-005-2017-00246-01). 6 Ibidem. 7 Ibid. 8 Información consignada en la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, actuación Reparto y Radicación, expediente 13001333300520170024600. 9 Obra en el certificado CEF12D1314DBFC30 E9999B773B226D40 F5857C6D179CF9F6 002572E505CDDE1E, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Información consignada en la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, actuación Recepción Memorial, expediente 13001333300520170024600. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Administrativo de Bolívar revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda11.
El Tribunal de Bolívar consideró que la DIAN actuó ajustada a derecho, puesto que dentro de las actividades del usuario industrial de servicios no está ninguna enfocada a la producción, transformación y/o ensamblaje, que fue lo que se le realizó al vehículo “Volkswagen”, por lo cual no procedía la autorización para el procesamiento parcial.
Agregó que el hecho de que la mercancía hubiera salido de la Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional ─TAN─ como vehículo automóvil para transporte de mercancías y hubiera reingresado como bien de exportación con la subpartida correspondiente a un tractocamión, no significa que al salir de la zona franca careciera de la condición de bien terminado y tampoco que las modificaciones a que fue sometido constituyan algún procesamiento parcial. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La firma Zona Franca de La Candelaria argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, adoptó una decisión sin motivación y configuró una violación directa de la constitución. En concreto explicó: 1.2.2. Defecto sustantivo. Manifestó que no es factible que se afirme que por ser un vehículo se trata de un bien final, sin antes estudiar la necesidad de uso, pues se requieren de unas adecuaciones y modificaciones sustanciales para que fuera utilizado, lo que justifica el procesamiento parcial fuera de la zona franca y demuestra que sí tenía la calidad de bien intermedio, tanto así que, la clasificación arancelaria del bien que salió al resto del territorio aduanero nacional es totalmente diferente a la clasificación arancelaria del bien que reingresó. Agregó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no contaba con herramientas suficientes para establecer la calidad del bien que salió de la zona franca para procesamiento parcial, pues el único que conceptualiza y define su proceso industrial es quien lo ejecuta. 11 Obra en el certificado 31E03AB4544F442D 680D141CC26B7636 63882B6BD2E22502 9D0AA2FE810E952B, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 1.2.3.
Ausencia de motivación. Explicó que del análisis integral del marco normativo aplicable no se puede inferir que, por el simple hecho de que un bien sea susceptible de uso, no tenga la calidad de intermedio, dado que todo depende del destino final del producto, en este caso, el vehículo no era un bien terminado sino intermedio de cara a la finalidad que pretendía su usuario.
En consecuencia, el requisito exigido no es cierto, lo cual demuestra la ausencia de motivación del fallo de segunda instancia. 1.2.4. Violación directa de la Constitución. Aduce que la interpretación extensiva que se le dio a la sanción establecida en el numeral 1.4 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, desconoce el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que los actos judiciales deben estar enmarcados dentro de preceptos legales debidamente aplicados. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La firma accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la Sociedad ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA S.A USUARIO OPERAOR, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al proferir sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2023, dentro del proceso con radicación 13001-33-33-005-2017-00246-01.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso con radicación 13001-33-33-005- 2017-00246-01. TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 27 de abril de 2023, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-33-33-005-2017-00246-01, sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.”12. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 2 de noviembre de 202313 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar y, en calidad de terceros con interés, a la DIAN y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 12 Folio 12 del certificado 1EE9947F45BBEDBB BF4EFB069E38E81A 0D5578E5C54D4413 858DC78E11049987, índice 2, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 49F8244CE3D7A405 FE67F15170FA1AC9 1917B50B7126FDE9 E90CA10AAB985981, índice 5, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2.1.
Contestaciones 2.1.1. La DIAN14 advirtió que el presente asunto no es procedente en la medida que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, al pretender convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, además, tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la acción de tutela fue presentada el 31 de octubre de 2023 y la providencia atacada se notificó el 27 de abril de 2023, esto es, por fuera del término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto al defecto sustantivo, advirtió que el usuario operador Zona Franca de La Candelaria S.A. autorizó una salida para procesamiento parcial en el territorio aduanero nacional de mercancía descrita como vehículo Volkswagen, es decir, un bien terminado y no un bien intermedio, lo que trajo como consecuencia una indebida utilización de la operación de la transacción de salida al territorio aduanero nacional para reparación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999 y el concepto 0098 de 2005.
Destacó que la decisión fue motivada, en la medida que en el caso concreto no se efectuó un procesamiento parcial sino total. Es decir, este bien se adecuó y se transformó en un bien terminado, destinado a unas necesidades y prestación de un servicio diferentes a las que tenía inicialmente. Afirmó que el vehículo que ingresó a la zona franca no puede ser catalogado como una materia prima, insumo, parte, pieza y/o bien intermedios en el propósito de fabricar un tractocamión, ya que cuando ingresó a la zona franca era ya un bien terminado y el hecho de que haya sido objeto de cambios no le quita ese carácter.
En suma, indicó que la sociedad accionante durante todo el proceso tuvo oportunidad de conocer los cargos y contradecirlos. 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar15 señaló que la cuestión que se discute en el presente caso no tiene relevancia constitucional, pues es evidente que el 14 Obra en el certificado 6F938C2B54201E81 CC5CAC2ACA9B5F3F 6E8F2E708E509892 299B2B65BCACB18F, índice 10, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado F4E971D2E9E1903E DA99DAD28DD7E7B5 AAE9A19D9AA2F5CB 66C720684B99B237, índice 13, expediente digital de tutela. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar demandante insiste en los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que considera que no se debió imponer sanción en su contra por parte de la DIAN.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Zona Franca de La Candelaria en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la presente acción de tutela se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 13001333300520170024601, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4.3. La sociedad Zona Franca de La Candelaria alegó, en esencia, que la autoridad judicial profirió una decisión en la que desconoció sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que, a pesar de que el bien objeto de controversia era un vehículo en sí mismo, no correspondía a bien final, atendiendo a la necesidad de uso para el cual había sido concebido, por lo que se requerían unas adecuaciones y modificaciones sustanciales.
En tal medida considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no contaba con herramientas suficientes para establecer la calidad de bien que salió de la zona franca para procesamiento parcial, ya que el único que conceptualiza y define su proceso industrial es quien lo ejecuta. 4.4. Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 13 diciembre de 2022, referentes a determinar si la mercancía a la que se le autorizó la salida al territorio aduanero nacional tenía la calidad de bien terminado, a efectos de verificar la viabilidad de la sanción impuesta por la DIAN, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Está probado que la mercancía a la cual se refiere este proceso era un vehículo Volkswagen modelo 17220 m, para transporte de carga, accionado por un motor Diesel, con seis cambios hacia adelante y uno atrás, de dos ejes, que en la partida 87.04, lo cual no se encuentra en discusión, y que ella puede ser descrita como vehículos automóviles para transporte de mercancías, al ser un camión con un motor Diesel y con un peso total con carga máxima de 11.980 kgs., por lo que clasificable en el tercer renglón la subpartida 87 04 22 90 00, de conformidad con las Reglas interpretativas del Decreto 4927 de 2011.
Dicho vehículo, dada su descripción, es un bien terminado, y para ser susceptible de ser usado conforme a sus especificaciones en el mercado no requería en principio de procesamiento parcial. No obstante, fue objeto de modificación del chasis, y para ello se siguieran pasos tales como recortar éste, adaptar su sistema eléctrico y neumático, el sistema de suspensión posicionado, el eje cardan desmontado y recortado para acoplar según posición del tándem trasero, el housing posicionado ala longitud del eje cardan, se le instaló un sistema de aire y electricidad para suministro al tráiler, la parte trasera se modificó el chasis para la instalación de un quinta rueda, todo ello para convertirlo en un tractocamión, clasificable entonces en la partida 87.01 entre los tractores, y entre estos los tractores de carretera para semirremolque, que corresponde al primer renglón la subpartida 87 01 20 00 00, de conformidad con las Reglas Interpretativas del Decreto 4927 de 2011.
A juicio de la Sala, es claro que el vehículo que ingresó a la zona franca no puede ser catalogado como una materia prima, insumo, parte, pieza y o bien intermedios en el propósito de fabricar un tractocamión. Cuando ingresó a la zona franca era ya un bien terminado y el hecho de que haya sido objeto de cambios no le quita ese carácter.
Pero, si alguna duda cabe frente a la determinación de si el bien podía ser considerado como intermedio o terminado, ella se resuelve acudiendo al criterio adoptado tanto en el concepto aduanero 98/05 en que apoyó el juzgado de primera instancia, como en el concepto 904414 de 18 de mayo de 2021, transcritos parcialmente. De acuerdo con dicho criterio, que esta Sala acoge y prohíja, para establecer si una determinada mercancía es un bien intermedio o terminado deberá verificarse la actividad por la cual fue calificado el usuario industrial de zona franca, puesto que solo podrá 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar considerarse un bien intermedio si las transformaciones que requiera sean necesarias o indispensables para el proceso industrial que desarrolle el usuario industrial de la zona franca, en desarrollo de su objeto social, el que debe estar atado a la producción del bien final que será objeto de exportación. En el presenta caso se tiene que el usuario industrial, conforme a la información obrante en el proceso, no lo era de bienes, si no de servicio.
(…) De acuerdo con los criterios expuestos en los conceptos descritos previamente, la DIAN decidió atinadamente, puesto que dentro de las actividades del usuario industrial de servicios no está ninguna enfocada a producción, transformación y/o ensamblaje, que fue lo que se le realizó al vehículo volkswaguen, por lo cual no procedía la autorización para el procesamiento parcial.
Finalmente, el hecho de que la mercancía hubiera salido de la Zona Franca al TAN como vehículo automóvil para transporte de mercancías y hubiera reingresado como bien de exportación con la subpartida correspondiente a un tractocamión, no significa que al salir de la zona franca careciera de la condición de bien terminado, y tampoco que las modificaciones a que fue sometido constituyan algún procesamiento parcial.”21. 4.5.
De lo expuesto se observa que la autoridad judicial accionada hizo un análisis suficiente sobre las características del vehículo objeto de controversia, lo que le permitió determinar que: (i) efectivamente se trataba de un bien terminado que podía ser usado conforme con sus especificaciones; (ii) este vehículo fue objeto de modificaciones para convertirlo en un tractocamión, lo que no implica que se pueda catalogar como una materia prima, insumo, parte, pieza y/o bien intermedio;
(iii) las transformaciones hechas al vehículo no eran indispensables para el usuario industrial, dado que dentro de sus actividades no está ninguna enfocada a producción, transformación y/o ensamblaje; y (iv) el hecho de que el bien saliera como vehículo para transporte de mercancías y hubiera reingresado como uno de exportación (tractocamión), no significa que al salir de la zona franca careciera de la condición de bien terminado.
Bajo este contexto, la actora no logró demostrar por qué la tesis de la autoridad judicial accionada configura un defecto que afecte su debido proceso, más allá de expresar argumentos de inconformidad con la postura adoptada y exponer elementos de orden constitucional, lo que convierte la acción de tutela en una instancia adicional a partir de un juicio de corrección. De igual forma, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial accionada ofreció una debida motivación a la determinación adoptada dentro del trámite ordinario, por lo que acusar sus decisiones de carecer 21 Folios 15-17 del certificado 31E03AB4544F442D 680D141CC26B7636 63882B6BD2E22502 9D0AA2FE810E952B, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar de una justificación suficiente, evidencia la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 4.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre el análisis probatorio hecho y la tesis de la autoridad aduanera. 4.7.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06655-00 Accionante: Zona Franca de La Candelaria S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado