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11001031500020230645000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 10038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Danilo Bohorquez Villamil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Accionante: Danilo Bohórquez Villamil Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela contra providencias que rechazaron demanda por no agotar requisito de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No satisface el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Danilo Bohórquez Villamil, mediante apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES El señor Danilo Bohórquez Villamil, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

HECHOS Narró el accionante, que mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002-2020-00153-00 y concedió el término de 10 días para subsanar los defectos señalados.

Que el 09 de diciembre de 2020 el despacho antes mencionado rechazó la demanda, por no acreditar el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA. El 11 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes citada, el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien confirmó la decisión del a quo.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, dado que desconocen el artículo 613 del Código General del Proceso, el cual consagra que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en donde se soliciten medidas cautelares. En el caso concreto se pidió medida cautelar previa, como lo fue la suspensión del acto administrativo núm. 1226 del 30 de mayo de 2019.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las providencias del 09 de diciembre de 2020 y 02 de marzo de 2023, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de octubre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de los accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera rindió informe donde adujo que mediante auto del 09 de diciembre de 2020 rechazó la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, por no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, decisión que fue confirmada el 02 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la decisión discutida fue sustentada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, en la cual se ha considerado que “la solicitud de suspensión provisional no releva al actor de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, como quiera que dicha medida cautelar no tiene un efecto patrimonial directo”; asimismo, argumentó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido un término superior a 5 meses desde que se profirió el auto del 2 de mayo (sic) de 2023.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A allegó informe, donde solicitó que se niegue la acción de tutela, comoquiera que, por un lado, el accionante no acreditó la existencia de alguna causal especial de procedibilidad y, por el otro lado, la decisión del Tribunal se basó en el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado2, donde se estableció que el requisito de procedibilidad era facultativo, cuando se pedía una medida cautelar de carácter patrimonial.

En el caso bajo análisis, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado no tiene naturaleza patrimonial, por lo tanto, era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial establecido en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, 7 de diciembre de 2017, radicado núm. 68001-23-33-000-2016-01222-01. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, en providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, radicado núm. 68001-23-33- 000-2016-01222-01 y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de fecha 6 de octubre de 2017, radicado núm. 25000-23-41-000-2015-00554-01. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La acción de tutela se dirige contra las providencias de 09 de diciembre de 2020 y el 02 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002-2020-00153-00 [01]. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y nos encontramos con que en el caso particular, no se cumple el requisito de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia5.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante6.

En este caso, la notificación de la decisión cuestionada dictada el 2 de marzo de 2023 se efectuó el 17 del mismo mes y año, según consta en el expediente ordinario visible en el índice 13 en SAMAI. Como la acción de tutela fue radicada el 19 de octubre del presente año, ya no 5 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.  6 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Danilo Bohórquez Villamil no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional.

En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por lo tanto, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Bohórquez Villamil, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06450-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC