CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01004-00 Demandante: MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Resuelve solicitud de nulidad De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Cárdenas Rueda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, a efectos de solicitar la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de Inspectora de Policía Urbana en la ciudad de Bucaramanga y, en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en el que la sanción estuvo vigente.
Al proceso le fue asignado el número de radicación 11001-03-25-000-2012-00098-00 y correspondió por reparto, en única instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, ordenó a la Procuraduría -a título de restablecimiento- el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar por la accionante desde la fecha de suspensión hasta el momento en que se le reintegró al cargo, y declaró que, para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Contra la anterior decisión, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la señora Cárdenas Rueda interpuso recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, de acuerdo con lo ordenado en la providencia recurrida, a la Procuraduría le corresponde pagar los salarios y demás emolumentos a título de indemnización, pero, además, deben serle reconocidas y pagadas esas mismas sumas por la entidad empleadora, esto es, por la Alcaldía de Bucaramanga.
En efecto, para la parte recurrente la decisión de declarar la no solución de continuidad implica que el empleado tiene derecho a ser indemnizado y además remunerado, de forma que debe precisarse que tanto la Procuraduría como la Alcaldía de Bucaramanga deben proceder al pago de los salarios y prestaciones que se hubieren causado, la primera a título de indemnización y la segunda como forma de remuneración. Por auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
A través de providencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se corrigió esa decisión para precisar que la demanda de revisión debía notificarse, en realidad, a la Procuraduría General de la Nación. Notificado debidamente el recurso, la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, habida cuenta que, a su juicio y de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA, la demanda de revisión debió notificarse también a la Alcaldía de Bucaramanga, en tanto esta entidad tiene interés directo en las resultas del proceso, pues la parte actora pretende que sea condenada al pago de unas sumas de dinero.
La parte recurrente se opuso a la prosperidad de esta solicitud ya que, en su criterio, vincular a la Alcaldía de Bucaramanga implicaría convertir este recurso en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la solicitud de nulidad, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que tal solicitud se presentó el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esto es, cuando la citada ley aún no había sido proferida.
Competencia De acuerdo con lo contemplado en el texto original del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es competente para “dictar los autos interlocutorios y de trámite” dentro de los procesos que tenga a su cargo, de forma que este Despacho está facultado para proferir la presente providencia. Sobre la solicitud de nulidad formulada El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente”.
Por su parte, y para lo que interesa al presente asunto, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que será causal de nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 135 del CGP establece que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, y dispone que el juez deberá rechazar de plano la solicitud de nulidad que se proponga “por quien carezca de legitimación”. Aplicadas estas normas al caso concreto, es claro que la Procuraduría General de la Nación carece de legitimación para proponer la causal alegada, pues la supuesta indebida notificación del auto admisorio no se predica de ella sino de la Alcaldía de Bucaramanga, de manera que esta entidad sería la única legitimada para proponerla.
Por tal razón, y en los términos el artículo 135 del Código General del Proceso, se dispondrá el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada. Otras decisiones Conforme con el poder visible a folio 160 del cuaderno principal y por cumplir los requisitos de que trata el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.218.192 de Bogotá y tarjeta profesional 320.448 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso identificado con cédula de ciudadanía 1.010.218.192 de Bogotá y tarjeta profesional 320.448 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14