1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante ANDREA NATALIA HENAO VALENCIA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela contra acto administrativo.
Requisito de procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad. Concurso de méritos. Nombramiento en propiedad de servidor que solicitó traslado sobre integrante de la lista de elegibles. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Andrea Natalia Henao Valencia, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 20251, la señora Andrea Natalia Henao Valencia instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y debido proceso, y a los principios del mérito, transparencia y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Tutelar mis derechos fundamentales de acceso al trabajo, acceso a cargos públicos, el ingreso a la carrera administrativa, el mérito, transparencia, confianza legitima, igualdad, debido proceso, fines del estado, principios, valores y objetivos que inspiran la Constitución y el Estado colombiano, principios de la función pública. 2.
Dejar sin efectos las resoluciones 021 y 035 de 2025 expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 3. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, nombre en propiedad a Andrea Natalia Henao Valencia con c.c. (…) como escribiente nominado de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, conforme al principio del mérito y de confianza legitima, al encontrarse en primer lugar de la lista de elegibles y cumplir los requisitos objetivos para el cargo. 4.
Las demás derechos fundamentales y legales que considere el Honorable Despacho para proteger mis derechos. PRETENSION SUBSIDIARÍA. De confirmar las resoluciones 021 y 035 de 2025, expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; solicito se ordene al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, nombrarme en el cargo de escribiente de circuito grado nominado en propiedad en la vacante definitiva que deje el señor Alexander Ardila Pedraza». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante acuerdo CSJQUA17-425 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Armenia y administrativo de Quindío. 2.2.
La señora Andrea Natalia Henao Valencia participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de escribiente nominado de juzgado categoría circuito para el distrito judicial de Armenia. 2.3. Mediante resolución CSJQUR21-141 de 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado.
La tutelante ocupó el sexto puesto con 665,49 puntos. 2.4. Mediante resolución CSJQUR25-113 de 27 de marzo de 2025, se actualizó la inscripción de la señora Andrea Natalia Henao Valencia en el registro seccional de elegibles por reclasificación. La accionante obtuvo 718,27 puntos. 2.5. El 14 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó el listado de aspirantes por sede, a fin de ocupar las vacantes disponibles.
Mediante acuerdo CSJQUA25-16 de 19 de marzo de 2025, se conformó la lista de elegibles para proveer exclusivamente el cargo de escribiente nominado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el cual la señora Andrea Natalia Henao Valencia ocupó el primer lugar. 2.6. Mediante resolución CSJQUR25-103 de 27 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió concepto favorable de traslado en favor del señor Germán López Mejía como servidor de carrera del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 2.7.
En oficio CJO25-2623 del 20 de mayo de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado en favor del señor Alexander Ardila Pedraza como servidor de carrera del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 2.8.
Mediante la resolución 021 de 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia nombró como escribiente en propiedad al señor Alexander Ardila Pedraza por concepto de traslado favorable. En tal acto administrativo, la nominadora señaló que no tendría en cuenta el puntaje de reclasificación, porque no todos los aspirantes al cargo tuvieron oportunidad de solicitar la reclasificación. Por lo tanto, aseguró que «no es posible realizar un juicio de comparación en condiciones de igualdad si se confrontan el registro de elegibles inicial con el reclasificado».
Agregó que, en todo caso, en los actos administrativos de reclasificación los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y psicotécnica no varían. Seguido, la juez sostuvo que entre los tres aspirantes el señor Alexander Ardila Pedraza destacaba por su puntaje de la prueba psicotécnica; la formación académica, en tanto que es acorde a la especialidad a la que aspira; y la experiencia laboral, puntualmente aquella que acreditó tener en la especialidad laboral y de la seguridad social en cargos iguales o superiores al de escribiente nominado circuito. 2.9.
La señora Andrea Natalia Henao Valencia presentó recurso de reposición contra la resolución 021 de 12 de junio de 2025. A través de la resolución 035 de 23 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La tutelante reprochó el nombramiento del señor Alexander Ardila Pedraza efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, pues en su criterio tal decisión desconoció su derecho de acceso e ingreso a cargos públicos y el principio del mérito, ya que en comparación con las personas que solicitaron el traslado es la aspirante con el puntaje más alto.
Especificó que su puntaje actualizado al momento de presentar la opción de sede fue de 708,27, mientras que el del señor Alexander Ardila Pedraza fue de 678,96. Indicó que los puntajes obtenidos en el concurso público tienen como propósito garantizar que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos en igualdad de condiciones.
De ahí que tales resultados constituyen la única variable objetiva que debe analizar el nominador, más aún si se considera que los traslados horizontales solicitados en el caso no eran por situaciones de salud o seguridad. A su vez, sostuvo que la nominadora tuvo en cuenta los títulos de pregrado y posgrado. Por ende, consideró que la juez inobservó la naturaleza del cargo de escribiente que corresponde al nivel auxiliar.
De conformidad con el artículo 6 del acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, este tipo de cargos tienen asignadas funciones complementarias que sirven de soporte a los niveles superiores en la realización de los planes, programas y proyectos que se les encomienden. Asimismo, de acuerdo con la norma en mención, para el cargo de escribiente de juzgado únicamente se requiere dos años de educación superior en derecho u otras áreas.
Por lo tanto, afirmó que no era razonable ni proporcional tener como criterio de idoneidad el título de abogado y mucho menos la especialización, ni el área de conocimiento de esta última, puesto que tales estudios no son criterios a considerar para la evaluación de mérito de los cargos auxiliares, conforme a las reglas del concurso. Aseguró que tal criterio es relevante para cargos de naturaleza sustanciadora, mas no para los cargos que se encuentran en la categoría de auxiliares.
Por ende, reprochó que la juez haya asignado un puntaje adicional a la especialización del señor Alexander Ardila Pedraza inobservando que los estudios de posgrado no son un criterio calificable para los cargos auxiliares. También, mencionó su desacuerdo con que la juez haya valido una capacitación adicional del señor Alexander Ardila Pedraza posterior al 27 de octubre de 2017, sin tener fundamento o conocimiento sobre cuáles fueron los documentos tenidos en cuenta.
Sostuvo que «si la intención de la señora juez era calificar objetivamente la capacitación debió realizarla desde cero, puntuando todos los certificados en igualdad de condiciones, o en su defecto tener en cuenta los puntajes que ostentaba cada ciudadano al momento de ingresar a la carrera judicial». Consideró que los actos administrativos relacionados con el nombramiento del señor Alexander Ardila Pedraza desconocen los artículos 125 de la Constitución Política y 156 de la Ley 270 de 1996, según los cuales el mérito es el fundamento principal para el ingreso a la carrera administrativa; así como las sentencias de la Corte Constitucional C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-962 de 2004, en las que se ha sostenido que el puntaje superior prevalece al tener mayor mérito y la del 5 de diciembre de 2018, radicado 25000-23-26-000-2017-00225-00 del Consejo de Estado, Sección Tercera.
En suma, sostuvo que la nominadora evaluó los criterios de selección a conveniencia, ignorando los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la convocatoria pública y que al considerar factores distintos a los resultados obtenidos en los concursos de méritos la juez incurrió en una violación de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, sostuvo que un factor a considerar es que los servidores que solicitan un traslado ya disfrutan de la garantía a su derecho al trabajo al tener un empleo asegurado y gozar de un mínimo vital.
Ella, en cambio, tiene un futuro laboral incierto, ya que se desempeña en un cargo en provisionalidad, lo cual implica que a futuro se quedará cesante; situación que reviste gravedad si se considera que la lista de elegibles pronto perderá vigencia y que ella es cabeza de hogar. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Con la finalidad de evitar que se causen más daños como consecuencia de los hechos objeto de estudio en el actual proceso, y para salvaguardar mis derechos fundamentales en discusión y que se encuentran en amenaza de vulneración invoco el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, al considerar urgente y necesario la suspensión de los efectos del acto administrativo de nombramiento y posesión del señor Alexander Ardila Pedraza.
Ya que la resolución de nombramiento atenta gravemente contra el debido proceso administrativo, la igualdad, los principios constitucionales del mérito - acceso a cargos públicos y demás derechos referenciados en la presente acción tutelar. De posesionarse el señor Alexander Ardila Pedraza, y salir avante esta tutela, generaría una cadena de situaciones administrativas que afectarían a terceros de buena fe, que posiblemente sean o ya estén nombrados en los cargos del Juzgado de origen y destino. Además de ello podría generarse la publicación de la vacante que actualmente ocupa el señor Ardila Pedraza sin resolver las pretensiones subsidiarias aquí propuestas generando en mí una vulneración por hecho consumado». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Natalia Henao Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; se ordenó notificar como terceros con interés a las personas que conformaron la lista de elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y a quienes conforman el registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío manifestó que adelantó oportunamente todos los trámites para la provisión de la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Además, señaló que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, artículos 131, 133, 134 y 167, corresponde a las autoridades nominadoras decidir y efectuar el respectivo nombramiento.
De manera que en el caso la decisión sobre el nombramiento le corresponde a la jueza que preside el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Por lo tanto, solicitó se declare que de su parte no ha existido vulneración a los derechos de la señora Andrea Natalia Henao. 4.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, porque la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso cuenta con la posibilidad de solicitar medida cautelar de suspensión de los actos administrativos.
A su vez, consideró que en el caso se presenta la carencia actual de objeto, en tanto que el señor Alexander Ardila Pedraza se posesionó en el cargo de escribiente el 1 de agosto de 2025. De otra parte, aseguró que la escogencia se fundamentó en criterios objetivos, como los expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias T-159 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, C-295 de 2002 y T-488 de 2004 y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de abril de 2024 expediente 63001-2333-000- 2024-00004-01.
Además, indicó que en el acto administrativo en el que se nombró al señor Alexander Ardila Pedraza se realizó un análisis comparativo de los peticionarios de traslado y de la aspirante en lista de elegibles que ocupó el primer lugar, tomando en consideración los siguientes aspectos: (i) puntaje prueba de conocimientos, (ii) puntaje prueba psicotécnica, (iii) formación académica, (iv) experiencia total, especial en laboral y de la seguridad social y específica en el cargo de escribiente en la especialidad laboral y de la seguridad social o cargos superiores.
Explicó que el señor Alexander Ardila Pedraza obtuvo una calificación total de 678,96 y la accionante 655,49. Precisó que, si bien esta última obtuvo un puntaje de 708,27 en la reclasificación ocurrida en el año 2025, no se tomó tal puntaje, porque «resulta inequitativo no computarle a quien ya ingresó a carrera con el registro inicial de elegibles, (…) pues aquél jamás tuvo opción de reclasificación como si lo hizo la accionante».
Aun así, indicó que en el acto administrativo en que resolvió el recurso de reposición optó por analizar nuevamente los criterios de experiencia y formación académica, pero atendiendo los argumentos de la recurrente, es decir eliminando la especialidad. Tal análisis arrojó un empate entre la tutelante y el señor Alexander Ardila Pedraza.
Dada esa situación, se optó por «la cuantificación total de los ítems evaluados, conforme a la reglamentación de las convocatorias». De ese análisis obtuvo un mayor puntaje el señor Alexander Ardila Pedraza. Afirmó que no tiene ningún interés personal, familiar, ni de ninguna otra índole en la designación de uno u otro de los candidatos. 4.4.
El señor Alexander Ardila Pedraza informó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo reconoció como víctima del conflicto armado por múltiples hechos victimizantes que afectaron gravemente su vida y la de su núcleo familiar, entre ellos: el asesinato de dos hermanos, amenazas de muerte contra toda su familia y el consecuente desplazamiento forzado.
Explicó que, justamente, uno de los motivos principales que lo llevaron a solicitar el traslado a la ciudad de Armenia fue la necesidad de avanzar en el proceso de reparación integral como víctima de desplazamiento forzado, a fin de restablecer su arraigo familiar, laboral, educativo y social, el cual le fue arrebatado como consecuencia de los hechos violentos sufridos en el pasado.
Afirmó que el traslado no solo representa una medida laboral, sino un paso importante en la reconstrucción de su proyecto de vida, conforme al enfoque diferencial y de derechos que orienta la atención a las víctimas del conflicto. Aseguró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, puntualmente las sentencias SU-250 de 2018 y T-282 de 2014, cuando existe un conflicto entre derechos fundamentales debe realizarse una ponderación adecuada que privilegie los derechos de las víctimas, más aún si la actuación cuestionada constituye parte del proceso de reparación. En consecuencia, una eventual revocatoria del nombramiento sin dicha ponderación constituiría una regresión inconstitucional en materia de derechos humanos. El acto administrativo de nombramiento no puede ser revocado sin antes analizar el contexto de vulnerabilidad y victimización en el que aquel se encuentra.
Por consiguiente, afirmó que la eventual revocatoria del cargo sin considerar debidamente su condición de víctima y el carácter reparador del traslado Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraría los principios de buena fe, confianza legítima y especialmente el derecho fundamental a la reparación integral consagrado en el artículo 90 de la Constitución y desarrollado por la Ley de Víctimas.
Adicionalmente, sostuvo que es padre cabeza de hogar, responsable económicamente de su hija menor de edad, su esposa y su madre, quienes dependen exclusivamente del ingreso que percibe como escribiente de la Rama Judicial. También manifestó que su trayectoria dentro de la Rama Judicial siempre ha sido ejemplar y que reiteradamente ha sido valorado de manera favorable mediante calificaciones de excelencia. De otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque la tutelante cuenta con un medio de defensa idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, sostuvo que no se demostró que el perjuicio alegado sea irremediable, ni se han acreditado circunstancias que permitan considerar la tutela como mecanismo transitorio. El hecho de que otro aspirante tenga mayor experiencia específica y formación especializada es una razón objetiva, proporcional y motivada para el nombramiento, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples decisiones.
Por otro lado, manifestó que el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 permite el traslado cuando se cumplan los requisitos del cargo y exista concepto favorable y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce que el traslado es un mecanismo legítimo para la provisión de vacantes, sujeto a la evaluación objetiva de requisitos.
También indicó que el nominador judicial tiene facultad para elegir entre los candidatos inscritos en la lista de elegibles, conforme a criterios objetivos, sin que ello implique una vulneración al principio de mérito. Por ende, aquel puede apartarse del primer lugar de la lista, siempre y cuando fundamente objetivamente su decisión con base en experiencia específica, formación profesional o desempeño. Por ende, afirmó que el concurso de méritos no suprime la posibilidad de valorar integralmente las calidades del aspirante ni obliga a nombrar al primer candidato de la lista, si existen criterios válidos que soporten la decisión. De hecho, indicó que el artículo 1 numeral 3 de la Ley 771 de 2002 permite que se dé preferencia a solicitudes de traslado con concepto favorable.
Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que los traslados entre funcionarios judiciales con nombramiento en propiedad prevalecen sobre listas de elegibles, siempre que se cumplan los requisitos legales, como ocurrió en el caso. A su vez, indicó que la existencia de un registro seccional de elegibles no otorga un derecho subjetivo inmediato al nombramiento, sino una expectativa.
Y manifestó que en el caso la decisión estuvo debidamente motivada y que las solicitudes de traslado fueron analizadas junto a la lista de elegibles en igualdad de condiciones. Por las razones expuestas, solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial demandado, ni cumplirse los requisitos de subsidiariedad ni de perjuicio irremediable. 4.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el nombramiento es decisión exclusiva del nominador, es decir Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la juez tercera laboral del circuito de Armenia, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
De ahí que no puede intervenir ni tiene la competencia para decidir sobre el traslado a cargos específicos dentro de los juzgados, ya que dicha decisión depende de la autoridad nominadora. En consecuencia, solicitó su desvinculación o la negativa el amparo solicitado porque no afectó, desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que la tutela persigue dejar sin efectos los actos administrativos relacionados con el nombramiento del señor Alexander Ardila Pedraza expedidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
También debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.
Análisis del caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existen mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos relacionados con el nombramiento del señor Alexander Ardila Pedraza. Por una parte, el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden»; y por la otra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 así: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».
Recientemente, en sentencia de 29 de mayo de 20253, esta Sección resolvió una acción de tutela en la que también se controvertía el acto administrativo de nombramiento de un servidor judicial que solicitó su traslado y el que aceptó el traslado. En esa oportunidad, la Sala consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la tutelante podía acudir a los mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de nulidad electoral, para controvertir tales actos administrativos.
Asimismo, en sentencia T-156 de 2024 la Corte Constitucional consideró que el acto administrativo de nombramiento dictado en el marco de un concurso 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de mayo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00. Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de méritos puede ser controvertido a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011: «la accionante reprocha los diferentes actos administrativos que dieron lugar al nombramiento de la señora (…) -específicamente, se trata de la Resolución 13 del 11 de diciembre 2018 y el acta de posesión del 31 de enero de 2019, ambas del Tribunal Superior de Medellín-.
(…) Estos actos son susceptibles de control mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En concreto, la accionante considera que estos se profirieron con diferentes irregularidades, causal que se enmarca dentro de los supuestos de nulidad del artículo 137 del CPACA, según el cual la nulidad “procederá cuando hayan sido expedidos (…) en forma irregular”.
(…) es posible indicar que la pretensión subsidiaria de la acción de tutela, relativa al nombramiento en un cargo equivalente, también puede ser adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta discusión se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 4.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho son idóneos y eficaces para resolver las inconformidades mencionadas por la tutelante. Para la Sala, estos resultan eficaces para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, porque el legislador, justamente, creó esas vías procesales para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos; y porque en este la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.
Estos medios de control, además, posibilitan el empleo de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto. Gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, tales medidas garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»4.
Además de tratarse de mecanismos eficaces e idóneos, en los cuales se puede solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que la accionante continúa en el registro de elegibles y, por lo tanto, su nombramiento se puede hacer efectivo en cualquier momento, una vez se produzca una vacante en algún juzgado. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000- 23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04583-00 Demandante: Andrea Natalia Henao Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de los medios de control mencionados. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 4.3.
Finalmente, es importante recordar que es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, incluyendo el de subsidiariedad. Si estos no se cumplen no hay lugar a estudiar el asunto de fondo, escenario último en el que se determinaría si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para cuestionar los actos administrativos de que trata la presente acción, a lo que se suma que no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Natalia Henao Valencia, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador