Micelio
11001031500020260058701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-27

Radicación interna: 6447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nuvia De Las Misericordias Restrepo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Demandante: NUVIA DE LAS MISERICORDIAS RESTREPO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 29 de enero de 2026, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que estas garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2025, mediante la cual la autoridad accionada confirmó la decisión de 26 de abril de 2019, en la que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2018-00431-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera. - DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 290 del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión, en la cual valore de manera integral y razonable la Sentencia Verbal No. 225 del 19 de septiembre de 2019 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín y el restante acervo probatorio.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como medida transitoria o definitiva, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, o lo que el despacho considere procedente para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.1 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Afirmó la señora Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera que, desde el 8 de marzo de 2008, convivió con el señor Jorge Luis Soto Cortés, hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 6 de enero de 2017.

De acuerdo con la resolución 51906 del 20 de octubre de 2008, el señor Soto Cortés era beneficiario de una pensión de jubilación, motivo por el cual, la accionante solicitó la sustitución pensional, petición fue accedida inicialmente por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); no obstante, la misma entidad suspendió el pago mediante la resolución RDP 32689 de 18 de agosto de 2017.

Ante lo anterior, la actora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue asignado en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el radicado 05001-33-33-022-2018-00431-00. A su vez, la ciudadana Restrepo Herrera inició un proceso ante el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, con la finalidad de lograr el reconocimiento de la unión marital de hecho con el causante, dicho expediente se identifica con el consecutivo 05001-31-10-015-2018-00097-00.

El 26 de abril de 2019, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones en el proceso 2018-00431, puesto que consideró que no se demostró la condición de compañeros permanentes, que justificara el reconocimiento pensional a favor de la actora. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín declaró que entre Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera y Jorgue Luís Soto Cortés, existió una unión marital de hecho desde el 8 de marzo de 2008 y hasta el 6 de enero de 2017.

El fallo proferido en la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de recurso de apelación y, con providencia de 15 de agosto de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por su a quo, con base en el mismo sustento esgrimido por la primera instancia. 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico por omitir una prueba determinante, puntualmente, hace referencia a la sentencia proferida dentro del expediente 2018-00097, en la que el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante.

Aseguró que, a pesar de que dicha providencia constituye «una prueba judicial calificada, con fuerza demostrativa reforzada, que establece como hecho jurídico cierto la convivencia permanente y singular», el tribunal ni siquiera la mencionó en su decisión. A su vez, estimó que la valoración probatoria de los testimonios allegados al proceso fue irracional, puesto que sustentó su decisión en versiones indirectas para negar la convivencia y desconoció la verdad ya demostrada en el proceso de familia.

Resaltó que el fallo de la jurisdicción de familia fue de naturaleza declarativa, en ese sentido, reconoció una situación previa y se constituye como un hecho jurídico que no puede ser modificado por el juez de lo contencioso – administrativo. Finalmente, acusó a la autoridad judicial de incurrir en una incongruencia por cuanto afirmó que no se demostró la convivencia cuando existe una sentencia en la que se demostró lo contrario. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 3 de febrero de 2026, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó, como terceros interesados, al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a Martina Ofelia Cortés de Soto2 y a la UGPP. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia El titular del despacho afirmó que la sentencia atacada fue proferida con base en las pruebas allegadas debidamente al proceso, reconoció que la sentencia proferida por la jurisdicción de familia tiene valor probatorio, pero esto no releva a la parte actora de acreditar la convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento del causante. 2 Madre del causante, quien también reclamaba tener derecho a percibir la prestación. El apoderado que la representó en el proceso declarativo explicó que la señora Cortés de Soto falleció hace 4 años.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. UGPP La entidad demandada en el proceso declarativo manifestó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para proceder con el estudio de fondo.

Aseguró que la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de revisión, aunque no indicó en qué causal se fundaría dicho mecanismo. Igualmente, consideró que lo pretendido es dejar sin efecto una decisión judicial que se adoptó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y con base en las normas que regulan la materia. Abogó por la autonomía judicial y afirmó que en «el caso particular se puede evidenciar que el acceder a lo solicitado por la parte accionante, decanta en una violación a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida en precedencia, ya que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para obtener un reconocimiento pensional». 1.6.3.

Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El despacho que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la primera instancia defendió lo resuelto con base en los siguientes argumentos: - La parte demandante no logró acreditar los supuestos de hecho que legitiman el derecho pretendido como compañera permanente del señor Jorge Luís Soto Cortés. - Las pruebas practicadas en el plenario no ofrecen suficiente convicción para establecer de manera inequívoca que, en efecto el señor Jorge Luís Soto Cortés y la demandante sostenían una convivencia en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto quienes rindieron sus versiones no tenían una relación suficientemente cercana con la pareja que permitan inferir el presupuesto necesario para la prestación objeto de litigio. - En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demandante y se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 023971 del 7 de junio de 2017 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 22 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Dicha determinación la fundó en que el tribunal accionado desconoció los efectos de cosa juzgada de que goza la sentencia adoptada por el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, en la que reconoció la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de la actora con el señor Soto Cortés. Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que dicha providencia fue proferida incluso después de que se radicara el recurso de apelación contra el fallo de 26 de abril de 2019, por lo que no podía ser esgrimida en ese momento.

En su lugar, encontró demostrado que en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, el apoderado de la actora sí hizo referencia a ese nuevo hecho, sin que el tribunal lo estudiara o, siquiera, lo mencionara. Partiendo de lo anterior, afirmó: la declaración judicial de la existencia de una unión marital de hecho origina un “auténtico estado civil”, de manera que trasciende el plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en donde es objeto de protección del Estado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de familia son los competentes para conocer sobre la declaración de uniones maritales de hecho. Por esto, salvo que varíen los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaración de una unión marital de hecho por parte de los jueces de familia, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada y sus efectos precisan con certeza la relación jurídica objeto de litigio Así las cosas, encontró demostrado el defecto fáctico y ordenó que se profiriera una nueva decisión en la que se tuvieran en cuenta los efectos de la sentencia emitida en la jurisdicción de familia. 1.8.

Impugnación3 Los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia cuestionaron lo resuelto por el a quo constitucional en el entendido que las oportunidades probatorias para solicitar elementos de juicio en segunda instancia no fueron respetadas por la parte actora. Afirmaron que: descendiendo al sub examine la Sala observa que por medio de auto del 12 de septiembre de 2019 el [m]agistrado ponente admitió el recurso de apelación, quedando ejecutoriado el 17 de septiembre de 2019.

Para ese momento la parte actora no mencionó la prueba que ahora aduce. A continuación, se corrió traslado para alegar por medio de auto del 17 de octubre de 2019, momento para el cual la parte actora aportó la mencionada prueba. Lo anterior, da cuenta que la prueba no se aportó en el momento procesal oportuno, la ejecutoria del auto admisorio, sino que se hizo en los alegatos, de ahí que el citado medio probatorio ni siquiera haya sido objeto de contradicción por parte de los demás intervinientes, ni mucho menos hubiese sido admitido, y valorado por la Sala, como legalmente corresponde.

En consecuencia, estimaron que durante la ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte actora pudo informar sobre lo resuelto en la jurisdicción de familia, 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2026 y el escrito de impugnación fue radicado el 11 de mayo de 2026. Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo cual no hizo y, por lo tanto, solicitaron que la decisión que concedió el amparo debe ser revocada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 22 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de abril de 2026, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales de la actora. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio de requisitos adjetivos y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previo a abordar este estudio, se resalta que, si bien la parte actora, al referirse al fundamento de la vulneración, hizo alusión a una presunta valoración irracional de los testimonios e incluso una posible incongruencia, todos sus señalamientos van destinados a cuestionar el desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín. En consecuencia, se concentrarán todas las censuras en un defecto fáctico por la omisión de valoración de dicho elemento probatorio. 2.4.1.

Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente caso la Sala concuerda con la primera instancia en que sí se acreditó la relevancia constitucional. Esto, por cuanto la parte actora logró acreditar la posible confrontación entre lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y lo resuelto por la jurisdicción de familia. Lo anterior, implica una posible afectación al debido proceso por el presunto desconocimiento injustificado de lo decidido por el juez natural en lo relativo a la definición del estado civil de las personas.

En especial, porque de la lectura del fallo de 15 de agosto de 2025, no se observa que la autoridad cuestionada haya realizado mención alguna de dicho hecho. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia atacada data del 15 de agosto de 2025, por lo que, sin necesidad de contar la ejecutoria, es claro que el mecanismo de amparo, radicado el 29 de enero de 2026, se presentó de manera oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C-590 de 200517, para determinar 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela, importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que se tiene cumplida esta exigencia. En este punto, conviene precisar que, si bien la controversia gira en torno a una prueba presuntamente sobreviniente, la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia a documentos obtenidos luego de la sentencia, lo cual, no ocurrió en este caso puesto que el fallo de la jurisdicción de familia se emitió antes de que se resolviera definitivamente la controversia en la especialidad contencioso – administrativa. 2.5.

Generalidades del defecto alegado Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.

Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado 2.6. Caso concreto En la presente oportunidad se tiene que la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere negado la existencia de una unión marital de hecho cuando existe un fallo de la jurisdicción de familia que así lo reconoce y que fue informado antes de que se definiera la controversia ante lo contencioso – administrativo.

De acuerdo con lo obrante en el plenario, se resalta que, en el expediente 2018 – 00431, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante auto de 11 de septiembre de 2019, el cual fue notificado por estado del día siguiente. A su vez, se observa que, durante el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante adujo: Lo primero que tengo para manifestar a este respetado Despacho, es que como hecho sobreviniente, a la fecha se cuenta con sentencia judicial emanada del Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellin, declarando la unión marital de hecho conformada por la señora NUVIA DE LAS MISERICORDIAS con el causante, Señor JORGE LUIS SOTO CORTES, decisión judicial emanada el pasado 10 de Septiembre del año 2019, proceso bajo radicado único nacional 05 001 31 10 015 2018 00097 00.

En la providencia mencionada anteriormente se logra acabar de demostrar la existencia de la convivencia entre mi representada y el pensionado fallecido, entre el 8 de Marzo del año 2008 hasta la fecha del deceso, acreditando con más exactitud los hechos y pretensiones que hoy ocupan la atención de esta Honorable Corporación Junto con su escrito, allegó la correspondiente acta de la audiencia de 10 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre la Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actora y el señor Jorge Luís Soto Cortés desde el 8 de marzo de 2008 y 6 de enero de 2017, es decir, hasta la fecha de la muerte del segundo. Igualmente, al verificar el fallo de 15 de agosto de 2025, no se encontró alusión alguna a dicha circunstancia por parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En este punto, conviene recordar que la definición por vía judicial del estado civil corresponde a una función de la jurisdicción de familia, como puede verse en los artículos 4 de la Ley 54 de 199019 y 22 de la Ley 1564 de 201220, lo que convierte a los funcionarios de esa especialidad en los jueces naturales de esa materia. En efecto, esto no impide que, cuando se cuestiona el reconocimiento de una prestación, como la sustitución pensional, el juez de lo contencioso - administrativo pueda pronunciarse sobre si, en su criterio, se constituyó o no la unión marital de hecho, puesto que se trata de un aspecto necesario para poder definir la controversia traída a su conocimiento.

Mas esta facultad está limitada a que no exista una decisión de parte de algún juez de la jurisdicción de familia, puesto que, de ser así, debe aceptar que es aquella la que detenta la autoridad para definir el estado civil de las personas y, particularmente, sobre la existencia de una unión marital de hecho. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que, previo a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó de lo que calificó como un «hecho sobreviniente» al Tribunal Administrativo de Antioquia y, a su vez, allegó un elemento material probatorio que respaldaba su dicho; no obstante, la autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Debe recordarse que, si bien las especialidades de familia y contencioso – administrativa son independientes, el servicio de administración de justicia es uno solo y el estado civil de las personas produce efectos ante terceros, entidades públicas y privados, es decir, tiene efectos erga omnes, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T – 450 de 2013, así: Así, el estado civil, como atributo de la personalidad jurídica, se ha definido como un estatus o una situación jurídica que expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la sociedad, en otras palabras “el estado civil es la posición jurídica de la persona vista su doble condición: individuo y elemento social”.

Se trata de una institución de orden público, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede 19 ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. (Resaltado fuera de texto) 20 ARTÍCULO

22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: […] 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (Resaltado fuera de texto) Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 establecerse por confesión, otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes.

De esta forma, no es aceptable que la existencia de una unión marital tenga reconocimiento pleno de parte de una autoridad judicial (juez de familia) y, de manera simultánea, se niegue por parte de otra (juez administrativo) sin una justificación suficiente, puesto que no solo contradice la naturaleza universal e indivisible del estado civil, sino que genera una inseguridad jurídica respecto de los derechos de la señora Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera, derivados de su eventual relación con el señor Soto Cortés. Es por lo anterior, que, ante la advertencia efectuada por el apoderado de la parte demandante, consistente en la existencia de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, resulta incorrecto que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia haya guardado silencio y omitiera del todo el alcance determinante que ese hecho puede tener en el proceso que llevaba a su cargo.

En cuanto a los argumentos entregados por parte de los magistrados que conforman dicho juez colegiado en esta acción de tutela, estos serán desestimados de plano, puesto que están dirigidos a tratar de justificar aspectos procesales sobre la falta de oportunidad en la que incurrió la parte actora al no informar de la existencia de la sentencia durante la ejecutoria del auto que aceptó la apelación. Sobre el particular, debe recordarse que, así como la vía constitucional no es el momento para que los particulares corrijan las actitudes negligentes en las que incurrieron durante el proceso judicial, tampoco es el escenario para que las autoridades judiciales incluyan consideraciones que omitieron efectuar al momento de proferir sus providencias.

Nótese que lo que se reprocha en este punto es el silencio absoluto en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de un hecho que incidía directamente en la controversia que estaba resolviendo y que fue puesto en su conocimiento antes de que emitiera la sentencia que finalizaba la actuación judicial.

Por lo anterior, se confirmará el amparo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con todo, esto no implica que la autoridad accionada deba acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que ello dependerá del análisis que aborde el tribunal una vez se pronuncie sobre lo informado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión y dependerá del resultado que autónomamente efectúe ese juez colegiado sobre la ponderación entre las exigencias procesales y lo que implica la sentencia emitida por la jurisdicción de familia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2026, por medio de la cual Subsección B de la Sección Tercera del Consejo amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (con salvamento de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”