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11001031500020260356000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-08

Radicación interna: 5573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhonatan Espinosa Gonzalez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Unidad De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: JHONATAN ESPINOSA GONZÁLEZ Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: DERECHO DE PETICIÓN. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jhonatan Espinosa González solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 4 y 27 de marzo de 2026.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 4 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la “[…] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL […]”, en el cual solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González “[…] Señores UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA E.S.D. Asunto: Petición de Información. Cordial saludo.

Yo, Jhonatan Espinosa González, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], integrante del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal (270024), acudo ante ustedes con el fin de que se informe lo siguiente: 1. La razón por la cual la sede correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá [Departamento de Cundinamarca] no fue publicada en la lista de vacantes correspondientes al mes de marzo de 2026. 2.

Si la razón corresponde a un traslado, se informe, cuando fue solicitado dicho traslado, además si ya se cuenta con concepto favorable de parte de su dependencia. 3. De igual manera, se me informe quien solicitó dicho traslado, todo esto para tener en cuenta el juzgado que quedaría en vacancia definitiva, si se llega a conceder el traslado. 4.

Se indique el procedimiento y los términos con los que cuenta la administración para decidir acerca de un traslado, todo esto para saber si el traslado no se efectúa cuando se publicaría nuevamente la vacante correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá [Departamento de Cundinamarca]. Acepto recibir respuesta al correo electrónico jhonatan.eg@gmail.com […]”. [Negrilla del texto] 2.2.

Así mismo el 27 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la “[…] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL […]”, mediante el cual solicitó lo siguiente: “[…] Señores UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA E.S.D. Asunto: Petición de Información. Cordial saludo.

Yo, Jhonatan Espinosa González, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], integrante del Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026 para el cargo de Juez Promiscuo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González Municipal (270024), acudo ante ustedes con el fin de que se informe lo siguiente: 1.

Indicar si hubo integrantes del Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026 que presentaron solicitud de reclasificación. En caso de que se hayan presentado solicitudes de reclasificación, informar los nombres de los solicitantes. 2. Informar si el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024 en lo que tiene que ver expresamente con “el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concurso o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspiró.” [Subrayado fuera del texto], se aplica a la convocatoria 27 y, particularmente al Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026, es decir, si una persona del registro opta por una sede, es nombrada por el nominador, acepta el cargo, pero no se posesiona en ese cargo, la Unidad de Carrera Judicial lo excluye del registro de elegibles.

Acepto recibir respuesta al correo electrónico jhonatan.eg@gmail.com […]”. [Negrilla del texto] 2.3. Refirió que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial ha vulnerado mi derecho fundamental al derecho de petición al no dar respuesta a las peticiones presentadas los días 04 y 27 de marzo de 2026. 2.

Ordenar a la accionada, o al funcionario encargado dentro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Unidad de Carrera Judicial, que proceda a dar respuesta a los derechos de petición presentadas los días 04 y 27 de marzo de 2026. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 28 de abril de 20261 admitió la acción de tutela contra la “[…] Dirección Ejecutiva De (sic) Administración Judicial - Unidad De (sic) Carrera Judicial […]”. 5.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el cual señaló que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá “[…] no es competente para conocer de las acciones de tutela 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González en las que sea vinculado el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) […]”. 6.

El Juzgado mediante auto de 3 de mayo de 2026 dispuso remitir la acción de tutela al Consejo de Estado. 7. Mediante auto de 12 de mayo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación avocó el conocimiento de la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 8.1.

El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial indicó que, mediante Oficios CJO26-2061 y CJO26-2065 de 29 de abril de 2026, dio respuesta a las peticiones presentadas el 4 y 27 de marzo de 2026. 8.2. Señaló que las respuestas fueron comunicadas al correo electrónico “[…] jhonatan.eg@gmail.com […]” señalado por el peticionario para efectos de notificación, motivo por el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los derechos de petición fueron presentados ante la Unidad de Carrera Judicial y no ante dicha Dirección Ejecutiva, circunstancia que, a su juicio, hace improcedente su vinculación al presente asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.

Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ fue señalada en el escrito de tutela como una de las causantes de la vulneración del derecho fundamental del accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 13. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación presentada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problema jurídico 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González VI.4.

Caso concreto 15. El señor Jhonatan Espinosa González solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 4 y 27 de marzo de 2026.

VI.4.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine 16. En el presente trámite, el accionante manifestó haber presentado ante la “[…] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL […]”, derechos de petición en fechas 4 y 27 de marzo de 2026. 17. No obstante, del análisis de los documentos anexos al escrito de tutela se evidenció que tales peticiones fueron dirigidas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y remitidas al correo electrónico institucional “[…] carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.

A través de dichos escritos, el accionante solicitó: “[…] Señores UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA E.S.D. Asunto: Petición de Información. Cordial saludo. Yo, Jhonatan Espinosa González, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], integrante del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal (270024), acudo ante ustedes con el fin de que se informe lo siguiente: 1.

La razón por la cual la sede correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá [Departamento de Cundinamarca] no fue publicada en la lista de vacantes correspondientes al mes de marzo de 2026. 2. Si la razón corresponde a un traslado, se informe, cuando fue solicitado dicho traslado, además si ya se cuenta con concepto favorable de parte de su dependencia. 3.

De igual manera, se me informe quien solicitó dicho traslado, todo esto para tener en cuenta el juzgado que quedaría en vacancia definitiva, si se llega a conceder el traslado. 4. Se indique el procedimiento y los términos con los que cuenta la administración para decidir acerca de un traslado, todo esto para saber si el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González traslado no se efectúa cuando se publicaría nuevamente la vacante correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá [Departamento de Cundinamarca].

Acepto recibir respuesta al correo electrónico jhonatan.eg@gmail.com […]”. [Negrilla del texto] 18. La petición del 27 de marzo de 2026: “[…] Señores UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA E.S.D. Asunto: Petición de Información. Cordial saludo. Yo, Jhonatan Espinosa González, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], integrante del Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal (270024), acudo ante ustedes con el fin de que se informe lo siguiente: 1.

Indicar si hubo integrantes del Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026 que presentaron solicitud de reclasificación. En caso de que se hayan presentado solicitudes de reclasificación, informar los nombres de los solicitantes. 2. Informar si el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024 en lo que tiene que ver expresamente con “el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concurso o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspiró.” [Subrayado fuera del texto], se aplica a la convocatoria 27 y, particularmente al Registro Nacional de Elegibles de la Resolución No. PCSJSR26-041 18 de febrero de 2026, es decir, si una persona del registro opta por una sede, es nombrada por el nominador, acepta el cargo, pero no se posesiona en ese cargo, la Unidad de Carrera Judicial lo excluye del registro de elegibles.

Acepto recibir respuesta al correo electrónico jhonatan.eg@gmail.com […]”. [Negrilla del texto] 19. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que mediante los Oficios CJO26-2061 y CJO26-2065 de 29 de abril de 2026, comunicados al correo electrónico “[…] scastillejogalvis@gmail.com […]”, dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante. 20.

Para tal efecto, la Unidad allegó los Oficios CJO26-2061 y CJO26-2065 de 29 de abril de 2026, en los siguientes términos: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González “[…] CJO26-2061 Bogotá, D. C., 29 de abril de 2026 Señor JHONATAN ESPINOSA GONZÁLEZ jhonatan.eg@gmail.com Bogotá - Distrito Capital.

Asunto: Respuesta a derecho de petición Señor Suarez Laguna: (sic) En atención a la consulta remitida por correo electrónico, mediante la cual solicita informar si integrantes del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal presentaron solicitud de reclasificación y, en caso afirmativo, indicar los nombres de los solicitantes, me permito dar respuesta en los siguientes términos: En relación con su solicitud, me permito informar que, una vez verificada la base de datos administrada por esta Unidad, se identificó la recepción de 71 solicitudes de reclasificación presentadas por integrantes del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, las cuales se relacionan a continuación: […] Por otra parte respecto a la solicitud de informar si el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024 se aplica a la Convocatoria 27, resulta importante indicar que el Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 5 de febrero de 2025, y posteriormente mediante Circular PCSJC25-15 de 04 de abril de 2025, adoptó como criterio que, a los integrantes de los registros seccionales de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 4 y 27, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024 en cuanto al periodo de prueba, la exclusión de la lista de elegibles y actualización o reclasificación de inscripción en el registro de elegibles cada dos años.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 162, 164 de la ley 270 de 1996, las reglas contenidas en el acuerdo de convocatoria y la jurisprudencia constitucional […] […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 21. El oficio CJO26-2065: “[…] CJO26-2065 Bogotá, D. C., 29 de abril de 2026 Señor JHONATAN ESPINOSA GONZÁLEZ jhonatan.eg@gmail.com Bogotá - Distrito Capital.

Asunto: “Respuesta a derecho de petición publicación vacante Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá - EXTCSJ26-2735.” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González Señor Espinosa González: En atención a la petición, elevada mediante radicado del asunto en la que solicita información sobre la publicación de la vacante de juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca).

Me permito informarle lo siguiente: La vacante en mención fue publicada en la página web de la Rama Judicial durante los primeros cinco días del mes de febrero del año en curso con el fin de que los funcionarios interesados en dicha vacante solicitaran traslado. En ese sentido, el día 6 de febrero de 2026 la Doctora Rocío Del Carmen Martínez López, Juez Promiscuo Municipal de Almeida (Boyacá), presentó solicitud de traslado por razones de salud para el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca).

En este sentido, mediante Oficio CJO26-1758 de 9 de abril de 2026, esta Unidad emitió concepto desfavorable, el cual fue notificado el día 10 de abril de 2026. Encontrándose en el término legal, el pasado 22 de abril la doctora Rocío Del Carmen Martínez López presentó recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado, el cual fue confirmado con la CJR26-0298 del 28 abril de 2026, notificado a la Doctora Rocío Del Carmen Martínez López mediante Oficio CJO26-2012 de 28 de abril y remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas con Oficio CJO26-2013 de la misma fecha.

En este sentido, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, reportar ante esta Unidad la vacante para efectos de su publicación, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado por el Acuerdo PSAA13- 9941 de 2013. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 22. Igualmente, la Unidad allegó constancia de envió de los mensajes de datos de fecha 29 de abril de 2026, que contiene los Oficios citados anteriormente: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González 23.

Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional8 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante. 24. En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela. 25.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”9. 26.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2026. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03560-00 Accionante: Jhonatan Espinosa González Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.