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05001233300020220126701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-16

Radicación interna: 28268 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Comercializadora Internacional Estrada Velásquez Y Cia. S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2022-01267-01 (28268) Demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ESTRADA VELÁSQUEZ Y CÍA. SAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, por las siguientes razones: Los actos demandados dan cuenta que la entidad rechazó la totalidad de costos y deducciones del contribuyente después de indicar que, partiendo del material probatorio e información recaudada, pudo establecer que esos rubros no estaban soportados con los respectivos documentos de orden externo y, por ende, no pudo verificar la legalidad, veracidad, realidad y procedencia de esos valores, “contraviniendo lo preceptuado en los (sic) 177, 632, 776 y 771-2 del Estatuto Tributario, trayendo como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 ibidem [numeral 2]”1.

La DIAN también impuso la sanción por inexactitud. Ahora, en la providencia de la cual me aparto confirmó la sanción por inexactitud derivada del rechazo total de los costos y deducciones que planteo la actuación demandada, sin reparar el origen de su imposición. En el caso, el contribuyente solo entregó información de tres (3) proveedores y sobre los demás no se aportó información ni siquiera de manera parcial, con lo cual se presentaron dos conductas sancionables (i) la inexactitud que fue establecida por la DIAN en la inspección desplegada sobre los referidos tres proveedores y (ii) el rechazo de los demás costos y deducciones porque no se suministró información y sobre los cuales la autoridad no pudo hacer valoración alguna.

Es preciso observar que el artículo 651 al regular la sanción por no informar, prevé lo siguiente: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) 2.

El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. 1 Página 34 de la Liquidación Oficial demandada.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01267-01 (28268) Demandante: Comercializadora Internacional Estrada Velásquez y Cía. SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así, el rechazo de los costos y gastos que no fueron soportados dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, pero no eran susceptibles de ser sancionados con inexactitud Considero que sobre los costos y gastos no informados se impusieron dos sanciones en sede administrativa y confirmadas en la sentencia, las cuales tienen origen en un mismo hecho (no entregar información), dando lugar a una aplicación concurrente de sanciones.

Por lo tanto, resultaba perentorio, en aplicación del artículo 29 de la Constitución que prevé que no hay lugar a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, levantar parcialmente la sanción de inexactitud sobre los costos y deducciones que no fueron informados y que se sanciono con su rechazo en la depuración de la renta líquida. Sobre esta prohibición, en otra oportunidad la Sección indicó que: En efecto, a partir de que el Texto Supremo dispone que el sindicado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble incriminación no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador», por lo que es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía, aunque no lo indique expresamente el texto legal (sentencias C-597 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero;

C-827 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; y C-870 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; entre tantas); y que no solo impide un doble juzgamiento, sino que también implica la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente material del non bis in ídem (sentencias de la Corte Constitucional C-229 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería;

C-521 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa; y C-164 de 2019, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).2 Por lo expuesto, preciso salvar parcialmente mi voto. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, C.P. Julio Roberto Piza.