Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandados: Departamento de La Guajira Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa - carga de la prueba – ocurrencia del daño – falta de acreditación del daño Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el daño sufrido producto del no pago de intereses remuneratorios y moratorios, con ocasión de la devolución de unos recursos embargados en un procedimiento de cobro coactivo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de septiembre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de abril de 2010, la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS presentó demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de la Guajira, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA.
Que se declare que el Departamento de la Guajira es responsable de los perjuicios ocasionados a Ecogás por el incumplimiento parcial de la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, la cual obra en el presente escrito como anexo. 1 “
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUIDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría expediente, previas las anotaciones del caso.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Folios 1 a 10 del Cuaderno 1.
Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 10 SEGUNDA. Que como consecuencia de la pretensión primera, se condene al Departamento de la Guajira a pagar a favor de Ecogás dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS (S1.147.895.517), valor que se causó por concepto de intereses corrientes desde el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual se efectuó el embargo ilegal a los recursos de Ecogás con corte al 23 de abril de 2008 fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 09 de abril de 2008 con radicado 44-001-23-31-003-2006- 0622-00 y lo que se cause hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la Sentencia que ordene su reconocimiento.
TERCERA. Que como consecuencia de la pretensión primera, se condene al Departamento de la Guajira a pagar a favor de Ecogás dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (S1.400.049.365), valor que se causó por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 09 de abril de 2008 con radicado 44-001-23-31-003-2006-0622-00 y lo que se cause hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la Sentencia que ordene su reconocimiento.
En consecuencia, como pretensión principal, condenar a pagar al Departamento a favor de Ecogás la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (S2.547.944.882) desde el 22 de abril de 2008 más lo que se cause hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la Sentencia que ordene su reconocimiento.
CUARTA. Que se condene al Departamento al pago de la totalidad de las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER GRADO En subsidio de las anteriores pretensiones principales, atentamente solicito se sirva el H. Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que el Departamento de la Guajira es responsable de los perjuicios ocasionados a Ecogás por el incumplimiento parcial de la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, la cual obra en el presente escrito como anexo.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la pretensión primera, se condene al Departamento de la Guajira a pagar a favor de Ecogás dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma SEISCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($613.103.183) valor correspondiente a los intereses legales del 6% anual de conformidad con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del código Civil a partir del 29 de julio de 2005 fecha del embargo y hasta el 30 de octubre de 2009, fecha del oficio GG-OFSHD-511-2009 donde el Departamento informa que procederá a la devolución de los recursos.
TERCERA. Que como consecuencia de la pretensión primera, se condene al Departamento de la Guajira a pagar a favor de Ecogás dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (S29.390.534) valor correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el artículo 863 del E.T. generados desde el 1 de diciembre de 2009 día siguiente al vencimiento del plazo de que trata el artículo 855 del E.T hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha efectiva del pago del capital indexado.
En consecuencia, como pretensión subsidiaria, condenar a pagar al Departamento a favor de Ecogás la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS (S642.493.717). CUARTA. Que se condene al Departamento al pago de la totalidad de las costas y agencias en derecho. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SEGUNDO GRADO En subsidio de las anteriores pretensiones principales y subsidiarias de primer grado, atentamente solicito se sirva el H. Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Que se declare que el Departamento de la Guajira es responsable de los perjuicios ocasionados a Ecogás por el incumplimiento parcial de la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, la cual obra en el presente escrito como anexo. SEGUNDA. Que, de no acogerse las pretensiones principales y subsidiarias de primer grado, condenar al Departamento a pagar a favor de Ecogás, la suma que se liquide por concepto de perjuicio consistente en los intereses que estime procedentes el H. Tribunal que conozca de la acción. Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 10 TERCERA.
Que, en todo caso, se condene al Departamento al pago de la totalidad de las costas y agencias en derecho.” 2. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El Departamento de La Guajira tramitó cobro coactivo en contra de la parte actora, con base en resoluciones departamentales que lo sancionaron por no declarar el “impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo”.
A pesar de tramitarse los recursos de reconsideración contra las Resoluciones 696 de 2005 y 228 de 2006, que hicieron liquidación de aforo y confirmó la misma, respectivamente, el Departamento de La Guajira profirió mandamiento de pago y embargó $6.600.000.000, equivalentes al doble de la sanción. 4. 2) ECOGAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 696 de 2005 y 228 de 2006, producto de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante Sentencia del 9 de abril de 2008, declaró la nulidad de los actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que ECOGAS no tenía obligación de presentar la declaración del impuesto por el periodo de enero a mayo de 2004 y, por ello, que no tenía deudas pendientes.
La sentencia fue apelada extemporáneamente y, por tanto, quedó en firme. 5. 3) Con base en la sentencia, mediante comunicación No. 886 de 15 de julio de 2009, ECOGAS presentó a la parte demandada solicitud de devolución de los dineros embargados, “(…) debidamente indexados, previa liquidación de los intereses corrientes, intereses moratorios diarios a la máxima tasa legal permitida, causados desde la fecha del embargo hasta la fecha.” 6. 4) El Departamento de La Guajira, mediante oficio No. SHD-TG1777-2009 de 24 de septiembre de 2009, señaló que era procedente la devolución del “(…) valor contenido en el título ejecutivo No. A2503534 de diciembre de 2005” y, luego de que ECOGAS aportó los documentos requeridos, el Departamento, mediante “(…) comunicación GG-OFSHD-511-2009 del 30 de octubre de 2009 manifiesta que procederá a la devolución de DOS MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (S 2.401.187.459), más la indexación para un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS MCTE (S2.943.130.043).” 7. 5) ECOGAS, a través de “(…) comunicación con radicado 001323 del 3 de noviembre de 2009 reitera al Departamento de la Guajira la solicitud sobre el pago de los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 177 del C.C.A. y 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la decisión de aceptar inicialmente el pago del capital más la correspondiente indexación.” Sin embargo, posteriormente, mediante comunicación con radicado 1324 del 4 de noviembre Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 10 de 2009 ECOGAS aceptó la devolución del dinero embargado con la indexación, pero insistió en que debían liquidarse los intereses corrientes y moratorios. 8. 6) El Departamento, mediante comunicación de 19 de noviembre de 2009, indicó que devolvería el dinero embargado con la respectiva indexación y, mediante comunicación del 17 de diciembre de 2009, remitió al actor copia de la consignación por la totalidad del valor embargado, debidamente indexado. 9. 7) Sin embargo, mediante comunicación 1472 del 28 de diciembre de 2009, el actor le confirmó al Departamento el recibo de la consignación, pero manifestó que “(…) acudirá a las instancias que la administración considere pertinentes para el cobro de los intereses corrientes y moratorios correspondientes.” 10. 8) Luego de admitida la demanda, mediante escrito del 29 de septiembre de 2010, la Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó solicitud de sucesión procesal4, en virtud de la liquidación de ECOGAS, la cual fue aprobada. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El Departamento de La Guajira no contestó la demanda, tal como lo constató el Tribunal en Auto de 17 de junio de 2014, que decretó las pruebas5. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 28 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia6, en la que negó las pretensiones de la demanda. 13.
El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción y, en relación con la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, indicó que el problema jurídico a resolver era determinar (se trascribe) “(…) si existen los elementos estructurales para endilgarle responsabilidad patrimonial al Departamento de La Guajira, por el embargo de las cuentas efectuado con ocasión al proceso coactivo iniciado contra Ecogas.” 14.
Con base en el material probatorio obrante, consideró que (se trascribe) “(…) se evidencia a folio 75 del expediente memorial suscrito por la Tesorera General del Departamento de La Guajira donde en su parte final le solicita a la doctora Laura Milena Parra Rojas, su presencia en las instalaciones de la Tesorería Departamental con el objeto de concretar un acuerdo que permitiera cancelar los valores adeudados, también le pide la presentación de una liquidación de los valores que pretendía cobrar por concepto de actualización del dinero y/o 4 Folios 120 a 124 del Cuaderno 2. 5 Folio 179 del Cuaderno 2. 6 Folios 207 a 216 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 10 intereses (…)”. En línea con lo anterior, (se trascribe) “El requerimiento que fue satisfecho por Ecogas al momento de allegar oficio No. 001314 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve, en la que arrima la respectiva liquidación por un valor total de dos mil novecientos cuarenta y tres mil millones ciento treinta mil cuarenta y tres pesos ($2.943.130.043.00).” 15.
Entonces, el Tribunal consideró que mediante la transferencia efectuada el 17 de diciembre de 2009, de la cual el actor acusó recibido, se probó que (se trascribe) “(…) el Departamento de La Guajira cumplió lo pactado en reunión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), y si bien dicho acuerdo no se plasmó en un escrito formal, del cruce de memoriales remitidos por las partes, los cuales se evidencian en el plenario, se tiene que la suma exigida por la hoy demandante fueron canceladas en su integridad.” 16.
Además, el Tribunal resaltó que (se trascribe) “(…) mediante el oficio 1314 de octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009), Ecogas informa a la Tesorería que la liquidación de los valores debidos ascienden a la suma de dos mil novecientos cuarenta y tres mil millones ciento treinta mil cuarenta y tres pesos m/l ($ 2.943.130.043.00) y este valor fue el que efectivamente el Departamento de La Guajira canceló mediante transferencia realizada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009); no puede entonces Ecogas solicitar el cobro de ningún otro concepto cuando a través de su representante legal, quien tenía facultades para conciliar acordó el pago de dicha suma.” 17.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que (se trascribe) “(…) no existe responsabilidad alguna por parte del Departamento de La Guajira, atendiendo que cumplió en su totalidad con el acuerdo de pago al que llegó con su contraparte, razón por la cual no es administrativa y patrimonialmente responsable del pago de los intereses que hoy alega la parte demandante (…)” 1.4.
Recurso de apelación 18. El 24 de noviembre de 2016 la parte demandante presentó recurso de apelación7, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el daño estaba acreditado con la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que (se trascribe) “(…) posibilitó la devolución del remanente a ECOGAS, la indexación del dinero y la solicitud (insatisfecha), de pago por concepto de intereses moratorios y corrientes del dinero que fue objeto de devolución.” 19.
Para el actor, la sentencia de primera instancia adolece de (se trascribe) “(…) un sesgo en el análisis que realiza el A Quo sobre el material probatorio (…) toma como conformidad de ECOGAS el actuar que la empresa desplego para el pago del capital adeudado y la compensación representada en la indexación de ese 7 Folios 219 a 239 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 10 dinero y sin ningún reato concluye que el hecho de asistir a reuniones, y acusar recibido de conformidad de ese pago, etc., son claras demostraciones de su anuencia o renuncia a los intereses, pero lo que NO TUVO EN CUENTA el A QUO fueron innumerables los memoriales en que ECOGAS reitera su solicitud de pago total de los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., y los artículos 635 - 863 y 864 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de aceptar inicialmente el pago del capital más la correspondiente indexación (…)” 20.
Igualmente, indicó que (se trascribe) “(…) ECOGAS nunca renunció a los intereses y la actualización de las acreencias adeudadas por el Departamento de La Guajira (…)”. Además, afirmó que el Tribunal se equivocó al concluir que las sumas exigidas por ECOGAS fueron canceladas en su integridad pues (se trascribe) “(…) la comparecencia a una reunión y los documentos cruzados entre las partes no tiene carácter de CONCILIACIÓN ni de TRANSACCIÓN (…) demandante que siempre manifestó que se reservaba el derecho de solicitar vía contenciosa el pago de los intereses.
(…) La indexación tiene carácter compensatorio y es el pago de intereses lo que tiene carácter indemnizatorio, es el pago de intereses lo que me repara el daño, de haber pagado lo no debido.” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 21. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron silencio8. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto9 en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque (se trascribe) “(…) no se encuentra demostrado el daño como primer elemento constitutivo de la responsabilidad Estatal ocasionado por parte del Departamento de la Guajira a la demandante, por lo que no se estructura la responsabilidad patrimonial del Departamento de la Guajira.” 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque el actor incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño alegado. 2.3.
Análisis sustantivo 23. La parte actora sostuvo, a lo largo del trámite de la presente acción, que el daño se materializó en el no pago de los intereses corrientes y moratorios derivados 8 Folio 269 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 264 a 268 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 10 del embargo de sus recursos, el cual no era procedente por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se fundó. Por lo tanto, es claro que la fuente de la obligación de devolución de los recursos embargados es la sentencia del 9 de abril de 200810, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, apelada de manera extemporánea11, y cuya parte resolutiva es (se trascribe): “PRIMERO. Declarar la nulidad de las resoluciones 696 de julio 27 de 2005, por medio de la cual se hace una liquidación de aforo y 22 de 2006, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en liquidación de aforo, expedidas por el director de Rentas e Impuestos Departamentales de la Gobernación de la Guajira, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se determina que ECOGAS no tenía obligación de presentar "declaración de Estampilla ProDesarrollo fronterizo" por el período enero-mayo de 2004 y en consecuencia no tiene deudas pendientes por dicho concepto.
TERCERO. Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, Departamento de La Guajira, por las razones expuestas en precedencia.
QUINTO. En firme esta decisión, archívese el expediente y háganse las desanotaciones del caso.” 24. Por tanto, en primer lugar, la Sala encuentra que la ejecución de la sentencia, y la consecuente devolución de los dineros embargados, se debe regir por las normas relativas al cumplimiento de sentencias judiciales, artículo 176 del CCA, y no por las normas del Estatuto Tributario, relativas a la devolución de saldos a favor -artículos 850 y siguientes del Estatuto-, como lo pretendió el actor, en particular, el artículo 863, el cual indica los eventos de procedencia de intereses corrientes y moratorios cuando hay pago en exceso o saldos a favor, no en el evento de devoluciones por embargos12. 25.
Segundo, para la Sala es claro que en la sentencia del 9 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de La Guajira no ordenó, expresamente, la devolución de una suma específica y liquida de dinero, por tanto, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del CCA sobre condenas a la devolución de una cantidad liquida de dinero. Sin embargo, el restablecimiento del derecho ordenado, consistente en que ECOGAS no tiene obligación de declarar el tributo, por el cual le fueron embargados recursos, implicó, lógicamente, que éstos carecieran de sustento jurídico y, por tanto, que los dineros tuvieran que ser restituidos a ECOGAS. 26.
Si el daño alegado por el actor es el no pago de los intereses corrientes y moratorios que, en su entender, se derivaban del dinero embargado, según el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, le correspondía probar los hechos en los que fundó esas alegaciones, esto es, demostrar que, efectivamente, en eventos de devolución de dineros embargados en materia tributaria surge la obligación de liquidar esos intereses.
De lo contrario, ante deficiencias o 10 Folios 19 a 35 del Cuaderno 1. 11 Folios 36 a 41 del Cuaderno 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 22.335. Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 10 inactividad probatoria, debe asumir las consecuencias negativas de no acreditar que tiene derecho a lo pretendido. 27.
De este modo, resulta claro que la sola afirmación de un hecho, en este caso, del derecho a percibir intereses corrientes y moratorios con ocasión de la devolución del dinero embargado y, además, de las solicitudes efectuadas al Departamento de La Guajira para ese reconocimiento, no son suficientes para concluir que los intereses se configuraron; en otras palabras, esas afirmaciones no son suficientes para acreditar el daño13. 28.
Por tanto, la Sala coincide con el Tribunal al encontrar que la parte actora no demostró el daño que alega pues, según el intercambio de correspondencia entre las partes procesales, el valor consignado por el Departamento de La Guajira correspondió al valor que el actor solicitó le fuera reembolsado, incluida la indexación correspondiente. 29.
Si el actor consideraba que la devolución de valor embargado e indexado le generó un daño, según el principio de carga probatoria referido, le correspondía demostrar el menoscabo patrimonial cierto, personal y directo14 que sufrió producto de la medida cautelar. Así las cosas, según el material probatorio, si bien el actor solicitó, en varias ocasiones15, además del reembolso del dinero, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, tal como lo resaltó el Tribunal, en comunicación No. 1314 del 29 de octubre de 200916, el actor le informó al demandado que (se trascribe) “(…) deberá reintegrar a Ecogas los dineros debidamente indexados (…) $2.9.943.130.043 (…)”, sin solicitud alguna en relación con los intereses. 30.
En efecto, obra en el expediente prueba documental, aportada por el mismo demandante, de que el Departamento, como respuesta a esa comunicación, mediante oficio del 30 de octubre de 2009, y en relación con la reunión que sostuvieron las partes el 30 de octubre de 200917, le informó que (se trascribe): “(…) por instrucciones del Gobernador del Departamento, le manifestamos que acogemos plenamente la propuesta presentada por ustedes en la comunicación de la referencia, relacionada con la devolución de los dineros a esa institución, de conformidad con lo previsto en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guaira de fecha 9 de abril de 2008 y del Consejo de Estado de fecha 18 de junio de 2009.
Conforme a lo anterior se procederá a la devolución de DOS MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.401.187.459) más la indexación practicada por ustedes, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 01 de marzo de 2023, Exp. 50.601;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 46.585. 14 Sobre el carácter cierto, personal y directo del daño: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp. 65.510; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de mayo de 2019, Exp. 52.889A. 15 Oficio de 18 de agosto de 2009 y oficio del 28 de septiembre de 2009.
Folios 63 y 64, 70 y 71 del Cuaderno 1. 16 Folios 76 y 77 del Cuaderno 1. 17 Folio 78 del Cuaderno 1. Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 10 Y TRES PESOS M.L ($2.943.130.043), este valor será consignado en la cuenta bancaria referida por ustedes dentro de un término no mayor a diez días hábiles siguientes.
Lo anteriormente expuesto fue ratificado por usted en la reunión sostenida el día 30 de octubre en este despacho en compañía del abogado del Departamento, la Tesorera General del Departamento y la abogada de esa empresa.” 31. Si bien el actor, mediante comunicación del 3 de noviembre de 200918, reiteró que pretendía el reintegro del dinero junto con los intereses corrientes y moratorios, el Departamento, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2009, le reiteró que la devolución, según lo acordado, versaría sobre el capital indexado y, por tanto, indicó que (se trascribe): “(…) la Gobernación del Departamento de la Guajira procederá a la devolución de los recursos embargados el 25 de julio de 2005, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con la comunicación No. 001314 suscita por Uds. el 29 de octubre de 2009, acordada y aprobada en la reunión del 30 de octubre de 2009 en el Despacho de esta Secretaría, por valor de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($2.943.130.043).
De conformidad con lo expuesto anteriormente, en la suma acordada está compuesta por el valor del capital equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SITE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.401.187.459), más la indexación del capital desde el 29 de julio de 2005 (…)” 32. En este sentido, obra en el expediente prueba documental de que el Departamento realizó el reembolso acordado, a través de transferencia bancaria del 17 de diciembre de 200919, el cual el actor la dio por recibido y lo comunicó al Departamento en oficio del 28 de diciembre de 200920, incluyendo la salvedad de que (se trascribe) “(…) dado que Ecogas ha insistido con el cobro de los respectivos interés corrientes y moratorios, y a la fecha no ha sido despachada favorablemente nuestra solicitud, acudiremos a las instancias que la administración considere pertinentes para obtener el respectivo pago.” 33.
En este punto, la Sala encuentra que la exigencia y pago de la indexación repararon la posible “pérdida de poder adquisitivo” alegada por el actor con ocasión del embargo. No obstante, en relación con los intereses corrientes y moratorios pretendidos, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio adicional al reconocido por el Departamento, mediante la indexación del dinero embargado y reembolsado. 34.
Por lo tanto, además de que no se probó la fuente normativa para el reconocimiento de intereses remuneratorios y moratorios, tampoco hay prueba del menoscabo cierto, personal y directo que, además de la pérdida de poder adquisitivo, presuntamente sufrió el actor con ocasión del embargo de sus dineros y, por ende, su existencia quedó reducida a una mera conjetura; un daño eventual y contingente, que no debe ser reparado. 18 Folio 79 a 81 del Cuaderno 1. 19 Folio 86 del Cuaderno 1. 20 Folio 87 de Cuaderno 1.
Radicado: 44-001-23-31-000-2010-00072-01(58620) Demandante: Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, liquidada, hoy Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Departamento de La Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 10 2.4. Sobre la condena en costas 35. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, de 28 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección