Micelio
11001031500020210515101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Genis Vargas Quezada Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-05151-01 Demandantes: GENIS VARGAS QUEZADA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Temas: Tutela de fondo – derecho de petición de adhesión a la sentencia dictada en una acción de grupo – confirma el numeral primero y modifica el segundo, en el sentido de mantener lo ordenado por el a quo, pero bajo la perspectiva del amparo del derecho fundamental al debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional e instó a la Defensoría del Pueblo -Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que realizara algunas actuaciones en protección del derecho de una persona privada de la libertad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito del 5 de agosto de 2021, enviado inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[1], los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. 2.

Tal derecho lo consideraron vulnerado con la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante la Defensoría del Pueblo y la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015, en las cuales pedían que se aceptara la adhesión de los efectos de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2012[2] por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la acción de grupo instaurada con ocasión de los perjuicios causados por el manejo inadecuado del Relleno Sanitario Doña Juana. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se les otorgue una pronta y positiva respuesta a las solicitudes de pago de indemnización por los perjuicios reconocidos en el caso “Doña Juana”, radicadas el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 27 de septiembre de 1997, debido al manejo inadecuado de basuras del relleno sanitario “Doña Juana” se presentó un derrumbe que trajo como consecuencia que cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaran sin control en las inmediaciones del relleno y fuera de él, particularmente en las localidades aledañas de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. 5.

Con ocasión de dicha catástrofe ambiental[3], los afectados instauraron una acción de grupo, la cual fue resuelta en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de mayo de 2007, que accedió parcialmente a las pretensiones. 6. La anterior decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en providencia del 1º de noviembre de 2012, en el sentido de declarar responsable al Distrito de Bogotá por los daños ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana” acaecido el 27 de septiembre de 1997.

En consecuencia, condenó a pagar a título de indemnización por daño moral y afectación de diversas garantías constitucionales, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después, allegando los requisitos exigidos dentro del término que establece la Ley 472 de 1998, suma que debía pagarse por el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo. 7.

Con ocasión del incidente de impacto fiscal propuesto por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado, en auto del 25 de noviembre de 2014, moduló la sentencia indicando que la administración distrital pagaría el 50% del valor antes del 31 de diciembre de 2014 y el restante 50% antes del 31 de enero de 2015, ambos montos indexados y pagados al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. 8.

Los accionantes, además de resaltar su condición de indígenas, afirmaron que los días 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicaron ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, solicitudes de pago de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, “dentro del caso conocido como “Doña Juana”, sin que a la fecha se les haya otorgado respuesta. 9.

Igualmente, el señor Genis Vargas Quezada manifestó: “llevo 5 años 3 meses detenido y ya se me acerca mi anhelada libertad y mi familia los ha afectado el COVID-19 como a todos los colombianos. No tienen trabajo tampoco han sido beneficiarios de los mercados comunitarios que ha entregado la alcaldía y esta platica nos servirá para cuayudar nuestros gastos (…) habemos más de 25 personas que radicamos stos documentos y yo era el encargado de estar pendiente de las reuniones.

También la de los desplazados y no se enque instancia se encuentra. Y como me encuentro preso pues no he podido averiguar la respuesta de estos derechos de petición”. (Sic a toda la cita). 1.4. Sustento de la vulneración 10. Los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, además de destacar que son indígenas y que el primero se encuentra privado de la libertad, consideran que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo vulneraron su derecho de petición, con ocasión a la omisión de respuesta a las solicitudes de pago de la indemnización reconocida en el caso “Doña Juana”, radicadas los días 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. A través de proveído del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el mecanismo de amparo al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[4]. 12.

Mediante auto de 10 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Defensor del Pueblo, como autoridades accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, dispuso la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Defensoría del Pueblo 13. Por intermedio de la directora nacional de recursos y Acciones Judiciales de la entidad rindió informe en los siguientes términos: 14.

Explicó que el trámite de las acciones de grupo tiene unas características particulares respecto de las personas a indemnizar, pues siempre hay dos grupos de beneficiarios, el primero, que corresponde a las personas que instauraron la demanda y fueron reconocidas como tal en la sentencia y, el segundo, que se conforma después de proferida la providencia y se realiza con aquellas personas que fueron afectadas por los mismos hechos, quienes deben acreditar los requisitos exigidos y dentro del término establecido por la Ley 472 de 1998 para ser efectivamente reconocidos. 15.

En ese orden, explicó que en este caso se están realizando dos actividades diferentes que finalmente concluyen con el pago de la indemnización, pero en tiempos distintos así, i) del grupo reconocido en la sentencia (1.472 beneficiarios), se ha ordenado el pago a 1.305 personas, quedando pendientes 167 de ellos que no han allegado documentos para el pago y; ii) del grupo adherente, que, una vez acrediten los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios conforme lo dispone la Ley y las órdenes judiciales, se les ordenará el pago de las indemnizaciones. 16.

Así las cosas, en relación con el trámite de conformación del grupo de adherentes del relleno sanitario “Doña Juana” indicó que, las personas que no concurrieron al proceso, pero que igualmente fueron lesionadas por los mismos hechos, tenían la oportunidad de adherirse a los efectos del fallo, dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 17.

Afirmó que, para ello debían presentar ante la Defensoría una solicitud manifestando su intención de ingresar al grupo, aportando las pruebas que dieran cuenta que para la época de los hechos (27 de septiembre a 21 de diciembre de 1997), residían, trabajaban o estudiaban en el lugar de la afectación (5.000 metros alrededor del foco contaminante “Relleno Sanitario”). 18.

Aseguró que, luego de ello, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo debía estudiar cada una de las solicitudes presentadas a efectos de determinar quiénes efectivamente acreditaban su condición de afectados porque residían, trabajaban o estudiaban en el sector, para establecer quiénes ingresarían al grupo a indemnizar y quiénes no. 19.

Debido a que según los cálculos que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de noviembre de 2012, los posibles adherentes ascenderían a 65.536 personas, la Defensoría creó un plan de contingencia para la sola recepción de documentos, no obstante, ello no tuvo el resultado esperado, teniendo en cuenta que el número de solicitantes que se presentaron superó el 1000% de las previsiones, pues finalmente se recibieron más de 631.000 expedientes, al punto que fue necesario habilitar varios sitios en la zona suroccidente de la capital del país para la recepción de documentos. 20.

Puso de presente que la Defensoría en su calidad de entidad nacional de derechos humanos no cuenta dentro de sus competencias con la realización de estudios jurídicos – geomáticos como los requeridos con la sentencia, y menos en su presupuesto con los recursos económicos, tecnológicos ni las instalaciones adecuadas para adelantar una gestión de tal envergadura. 21.

En ese orden de ideas, adujo que para dar cumplimiento a la orden judicial, fue necesario suscribir 3 contratos, uno para la recepción de documentos, otro para llevar a cabo el estudio de las carpetas presentadas y el último, para adelantar el proceso de notificación, recepción y resolución de recursos, lo que comprendía “(…) la notificación del acto administrativo, la recepción de los recursos de reposición y apelación interpuestos, hasta la proyección de las respuestas a los mismos, con el fin de resolver las solicitudes de adherentes a la indemnización por afectación en la Acción de Grupo “Relleno Sanitario de Doña Juana”, acompañado de la ejecución de labores de gestión documental y la construcción de una herramienta electrónica que dé trazabilidad al proceso a desarrollar”. 22.

Así las cosas, explicó que, atendiendo al gran número de personas que solicitó la adhesión, más de 600.000 personas, la decisión de cada una de ellas quedó plasmada en la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, “por la cual se conforman los grupos adherentes y no adherentes a los efectos de la sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000-00003-04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”. 23.

Manifestó que para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por el medio más idóneo, la entidad realizó el siguiente trámite: “En el año 2012 cuando a la entidad le fue comunicada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, para efectos de poder brindar mayor información a la población interesada en adherirse a los efectos de la misma la Defensoría del Pueblo creó en la página web un link denominado “DOÑA JUANA”, (imagen 1), este link contenía las sentencias proferidas en la acción, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas de los derechos de petición análogas, comunicados y cada peticionario podía ingresar y buscar el número de radicación de su solicitud, etc.

Para efectos de la notificación el mencionado link se actualiza y se crea la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, (imagen 2) https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/, esta plataforma ya es más completa, contiene la información indicada en precedencia, y permite a cada peticionario de la acción de grupo denominada Doña Juana, que ingresará, se registrará, obtuviera su usuario y contraseña. Ahora bien, en el mes de enero de 2019, se habilitó la plataforma “doña Juana le responde”, con el fin de que cada solicitante adherente además de registrarse, obtener su usuario y contraseña, ACTUALIZARÁ SU INFORMACIÓN Y AUTORIZARÁ LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, para efectos de realizar la notificación del acto administrativo, así mismo en la misma plataforma se brinda información y se encuentran guías pedagógicas para cada caso específico”.

(Sic a toda la cita). 24. Al descender al caso concreto, sostuvo que en el escrito de tutela sólo se relatan unos hechos inconclusos, no obstante, indicó que, es cierto que en el año 2015 los accionantes presentaron solicitud de adhesión junto con 631.000 personas más a efectos de ser reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo denominada “Doña Juana”. 25.

Asimismo, aclaró que no le consta que uno de los peticionarios se encuentre detenido o que sus familiares no hayan recibido beneficios durante la pandemia. Respecto del hecho según el cual el señor Vargas Quezada era el encargado de las peticiones de 25 personas que junto con ellos solicitaron la adhesión de los efectos de la sentencia, reiteró que la Defensoría creó el link Doña Juana, en el que todas las personas que allegaron documentos podían consultar la sentencia, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas análogas de derechos de petición y, lo más importante, el usuario podía consultar el número de radicación asignado a su solicitud de adhesión. 26.

Aunado a ello, advirtió que la entidad dictó charlas a todos los solicitantes adherentes que llegaban requiriendo información, posteriormente se dictaron en los barrios afectados, así como a través de las respuestas a los derechos de petición y vía telefónica, es decir que cualquier persona que necesitara información sobre la acción de grupo, era asistida en ello. 27.

Igualmente, puso de presente que en el 2018, la entidad realizó una campaña de publicidad para que los solicitantes adherentes se registraran en una nueva plataforma “DOÑAJUANARESPONDE”, a efectos de actualizar sus datos y autorizar la notificación por correo electrónico, lo que se inició solo hasta el 2019. 28. En ese orden, indicó que si bien el señor Genis Vargas Quezada manifestó que no tuvo noticias por estar detenido desde hace más de 5 años, ello no impedía que su núcleo familiar, que ahora lo acompaña en esta acción de tutela, solicitara información del estado de su solicitud de adhesión y de la acción de grupo, por cualquiera de los medios dispuestos por la entidad para tal fin, ya sea personalmente (antes de la pandemia), vía telefónica, correo institucional o servicio en línea. 29.

Expuso que los tutelantes no actualizaron la información en la plataforma “DOÑAJUANARESPONDE”, ni autorizaron la notificación por correo electrónico ante lo cual fue necesario citarlos a la carrera 37 N.º 15-24 (zona industrial) para que se notificaran personalmente de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, no obstante, debido a la no asistencia, se procedió a notificarlos por aviso el cual permaneció fijado durante el término que establece la Ley de la siguiente manera: “a. GENIS VARGAS QUEZADA, c.c. 80254892, fue reconocido como Beneficiario Adherentes y se ubico en el subgrupo 2, toda vez que logró demostrar que estudio para la época de los hechos en la zona afectada. - El 20 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - El 10 de octubre de 2019, se fijo en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba el accionado (pág. 1118), tampoco asistió. - Se insistió nuevamente con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pag. 736), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. b. ROCIO QUEZADA, c.c. 1022957555, No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada con la solicitud de adhesión no la identifica como encuestada. - El 17 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - El 10 de octubre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 19), tampoco asistió. - Se insistió nuevamente el 13 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió.

Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 59), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley. c. LUZ MARINA QUEZADA c.c. 1022971058 No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada con la solicitud de adhesión no la identifica como encuestada. - El 8 de octubre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - Se insistió nuevamente el 8 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia del accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 246), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. -  Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley. d.ALCIRAQUEZADAc.c.28647972,Nofuereconocida,todavezquelaENCUESTASISBEN aportada contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos, IDECA, VUR, es decir la dirección allí registrada no se encuentra entre los limites señalados por el Consejo de Estado. - El 9 de octubre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió el accionado. - Se insistió nuevamente el 7 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió.

El 11 de diciembre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 603), tampoco asistió. - Ante la no asistencia de la accionante, se procedió a notificarlo mediante aviso (ver pág. 214), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley.

MARIA IMELDA QUEZADA c.c. 28646219 No fue reconocida, toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos, IDECA, VUR, es decir la dirección allí registrada no se encuentra entre los limites señalados por el Consejo de Estado. - El 21 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió la accionada. - El 10 de octubre de 2019, se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas entre los cuales se encontraba la accionada (ver pág. 406), tampoco asistió. - Se insistió nuevamente el 12 de noviembre de 2019 con la citación de notificación personal al accionante, dirigida a la CL 136 B S 3 A 48 de Bogotá, citación a la cual no concurrió. - Ante la no asistencia de la accionante, se procedió a notificarla mediante aviso (ver pág. 214), fijado en la página web plataforma DOÑAJUANALERESPONDE y en las instalaciones del punto de atención. - Contra la decisión notificada la accionante no interpuso los recursos de Ley”.

(Sic para toda la cita). 30. Con sustento en lo anterior, indicó que los tutelantes sí fueron notificados en debida forma del acto administrativo de conformación de grupo y que, tal como se mencionó, podían solicitar por cualquiera de los medios dispuestos para ello, información sobre el estado de la acción de grupo y en especial de las solicitudes de adhesión que allegaron. 31.

Luego del recuento hasta ahora expuesto, resaltó el carácter subsidiario del mecanismo de tutela para indicar que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, lo que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción, con el objeto de solucionar los conflictos con la administración y así proteger los derechos de las personas. 32.

De otro lado, también puso de presente la imposibilidad de emplear el mecanismo de amparo constitucional para obtener beneficios económicos, como sucede en este caso que lo pretendido se subsume en el pago de la indemnización reconocida en la acción de grupo denominada “Doña Juana”, a partir de lo cual aseguró que la tutela no es la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el señor Genis Vargas Quezada y las demás accionantes. 33.

Finalmente, destacó que con ocasión de la celebración del contrato interadministrativo N.º 382 de 2018 entre la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional de Colombia, se han venido gestionando actividades tendientes a llevar a cabo i) el proceso de notificación de la resolución a través de la cual se integró el grupo de adherentes y no adherentes de la sentencia del 1º de noviembre de 2012; ii) la recepción de recursos de la vía administrativa; iii) la resolución de estos y; iv) la notificación de las consecuentes respuestas otorgadas a los aludidos recursos. 34.

Lo anterior, con el fin de resaltar la ejecución que se le ha venido impartiendo al procedimiento administrativo, el cual se encuentra debidamente fundamentado en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, además de obedecer completamente los lineamientos establecidos en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de noviembre de 2012, por lo que no es resultado de la voluntad o el querer caprichoso de la Defensoría del Pueblo, sino que, se desarrolla atendiendo a los principios de, economía, coordinación administrativa y eficacia. 1.6.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 35. En sentencia del 15 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado e instó a la Defensoría del Pueblo – Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales a que, «(i) libre los oficios necesarios para que a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice que el señor Genis Vargas Quezada tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, “caso Relleno Sanitario Doña Juana”, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del contenido de la Resolución No 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y del Resultado de Análisis Individual de su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución No 006349 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC” de manera específica los artículos 60 y 62, y (ii) que una vez el señor Genis Vargas Quezada tenga conocimiento de la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, la interposición de los recursos administrativos que resulten procedentes». 36.

En relación con la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que en el expediente no reposaba prueba[5] que diera cuenta de que la parte demandante hubiese radicado alguna petición ante la referida autoridad, por lo que, al no existir un elemento sobre el que se pudiera efectuar un juicio de contraste en cuanto a la supuesta vulneración, el estudio solo lo efectuaría de cara a la Defensoría del Pueblo dado que frente a esta entidad sí se tiene certeza de la radicación de las peticiones. 37.

Indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo, se evidenció que el procedimiento administrativo para la conformación de los grupos adherentes y no adherentes se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 65, 70 y 72 de la Ley 472 de 1998, en la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución N.º 909 de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, por lo que era claro que las solicitudes elevadas por los tutelantes si bien son una expresión del derecho de petición, no están cobijadas por las reglas generales en cuanto al término de respuesta y la notificación, sino por el procedimiento administrativo especial previsto para la conformación del grupo de adherentes a las sentencias proferidas en el marco de este tipo de acciones. 38.

En ese contexto, manifestó que la Defensoría del Pueblo no desconoció el derecho de petición de los accionantes teniendo en cuenta que otorgó respuesta a las peticiones elevadas por ellos mediante la expedición de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, no solo está compuesta por ese documento, sino además por el Resultado de Análisis Individualizado -RAI, considerados como aquellos instrumentos que contienen las decisiones para cada solicitante y las razones técnicas que las soportan, así como por el listado de radicados que no generaron expediente alguno por no haber presentado la solicitud completa. 39.

Por los motivos expuestos, consideró que la respuesta entregada a los demandantes resolvió de manera clara, de fondo y congruente las solicitudes de adhesión, pues de conformidad con el índice 11 del expediente electrónico de la tutela se advierte que dentro de la citada resolución se incluyeron los RAI de cada uno de ellos, resolviendo, en el caso del señor Genis Vargas Quezada que sí acreditó los requisitos para su adherencia al grupo. 40.

En cuanto a las señoras Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, luego de valorar los elementos aportados, se les negó la solicitud dado que no se comprobó que hubiesen vivido, trabajado o estudiado en alguna de las zonas de afectación, porque la “ENCUESTA SISBEN” las ubicó en otra georreferenciación. 41.

Respecto de la notificación de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019 junto con el RAI, la Sala consideró que la Defensoría desplegó todas las gestiones que tenía a su alcance para poner en conocimiento de los demandantes la respuesta a sus solicitudes, es decir que, el actuar de la entidad fue diligente pues, i) remitió citaciones a la dirección aportada a efectos de que comparecieran y se les notificara personalmente el contenido de la resolución, sin embargo, ante la falta de comparecencia, ii) fijó en la plataforma una citación masiva para que se acercaran a un punto de atención; iii) luego remitió nuevas citaciones de notificación personal y, finalmente, al no lograr notificarlos de manera personal, procedió a iv) publicar un aviso en la página web “DOÑAJUANALERESPONDE”, así como en las instalaciones del punto de atención. 42.

Igualmente, la Sala puso de presente que las señoras Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche desatendieron su deber de diligencia que consistía en consultar la página web de la entidad y los canales de atención, por lo cual concluyó que si actualmente desconocían la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, se debía a su actuar y no a la indiligencia de la entidad. 43.

Por otro lado, en relación con el señor Genis Vargas Quezada, quien se encuentra privado de la libertad incluso desde el momento en el que se expidió la mencionada resolución, situación que no era de conocimiento de la Defensoría del Pueblo, explicó que, debido al acceso limitado a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, lo que incluye el sitio web “DOÑAJUANALERESPONDE” y el correo para recibir notificaciones, era necesario instar a la entidad a que librara los oficios necesarios con el fin de garantizar que el señor Vargas Quezada tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012. 44.

Lo anterior, para que, una vez conozca la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, interponer los recursos administrativos que resulten procedentes. 1.8. Impugnación 45. A través de correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Genis Vargas Quezada impugnó la sentencia del 15 de octubre de 2021, notificada el 27 del mismo mes y año. 46.

Explicó que desde que fueron radicadas las peticiones, el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, hasta el 22 de agosto de 2019, fecha en que se profirió la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, han pasado 4 años, 5 meses y 17 días. Insistió en que él era el encargado de estar pendiente de estos resultados de las solicitudes de adhesión a los efectos de la sentencia, para lo cual mencionó que: “(…) pero como me encuentro privado de la libertad no había podido notificarme y (…) estando privado de la libertad fue que aprendí a exigir mis derechos (…) esto es lo que pasó con mi núcleo familiar ellos me escogieron a mi como su representante ya que ellos no conocen de la ley mucho menos de mirar una información y saber que es un recurso de reposición o apelación y tampoco cuentan con el dinero para pagar un abogado pues como le manifeste en el escrito de tutela ellos están pasando por una situación económica muy critica.

Su señoria a mi hermano Edwin Quezada se me olvido nombrarlo en el ejercicio de tutela porque lleva son 15 años de muerto y mi madre fue la que me acordó de la carpeta de mi hermano. Su señoria ruego me entienda mi forma de expresarme yo no soy un profesional del derecho pero durante el tiempo que he estado privado de mi libertad he aprendido ha exigir mis derechos ya que la justicia colombiana es injusta porque para ellos no corre el tiempo para dar una respuesta pero para la persona natural si.

Su señoria el Consejo de Estado, Sección Tercera guardó silencio cuando le fue notificada la tutela y el mismo articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa y con respecto del derecho de petición transcurrieron fueron 4 años, 5 meses y 17 días vulnerando el derecho a la información de petición debido proceso y administración de justicia”.

(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 48. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 49. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron solicitudes de adhesión a los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la catástrofe ambiental derivada del manejo inadecuado de basuras del relleno sanitario “Doña Juana”, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 50.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, la primera, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia del 1º de noviembre de 2012 y, la segunda, por ser la entidad encargada de determinar quiénes serán considerados como adherentes de los efectos de la mencionada providencia y de efectuar el correspondiente pago a los afectados. 2.3.

Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo desconocieron el derecho fundamental de petición de los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, por no atender las solicitudes de adhesión de los efectos de la providencia del 1º de noviembre de 2012, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 52. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y;

(v) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 53. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 54.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 55.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 56.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Sujetos de especial protección constitucional 57. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[7], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 58.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[8]”. 59.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.7. Del derecho de petición en actuaciones judiciales 60. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[9].

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 61. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[10] 62.

Al respecto, la Sala encuentra la necesidad de precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”.[11] 63.

Frente al punto, la Corte Constitucional ha considerado: “(…) 5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”[12]. 64.

Si bien en el líbelo introductorio y en la impugnación los actores insisten en la salvaguarda de su derecho de petición, el cual consideraron vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la presunta omisión en resolver las solicitudes que radicaron el 7 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2015, a efectos de concederles la calidad de adherentes de los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, a través de la cual la mencionada autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la catástrofe ambiental por el inadecuado manejo de basuras del relleno sanitario “Doña Juana”, lo cierto es que, tal como se ha venido explicando, a dichas solicitudes no les aplican las reglas generales que gobiernan el derecho de petición, pues en estricto sentido no lo son, por ser solicitudes que se presentan en el trámite de un proceso judicial y lo que pretenden se encuentra directamente relacionado con el objeto de la litis. 65.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que, contrario a lo expuesto en ese punto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para esta Sala de Decisión no es procedente adelantar un estudio de la presunta vulneración del derecho de petición como se hizo en primera instancia, sino que, el análisis se debe efectuar de cara a la posible transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión de las entidades en tramitar las solicitudes de adhesión a la sentencia del 1º de noviembre de 2012 que presentaron los tutelantes. 2.8.

De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales 66. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[13]. 67.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[14]. 68. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Negrillas fuera del texto original). 69. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[15], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[16]. 2.9.

Caso concreto 70. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, los accionantes alegan que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo vulneraron sus derechos fundamentales pues, pese a que han transcurrido a la fecha 4 años, 5 meses y 17 días, no han atendido ni notificado el estado en que se encuentran sus solicitudes de adhesión de los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, por ser víctimas de la catástrofe ambiental del caso denominado “Doña Juana”. 71.

Con fundamento en lo que hasta ahora se ha expuesto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará el numeral primero de la decisión del 15 de octubre de 2021, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado y; modificará el numeral segundo en el que se instó a la Defensoría del Pueblo para en su lugar, ordenarle a la entidad que, bajo la perspectiva del amparo del derecho al debido proceso del señor Genis Vargas Quezada, i) libre los oficios necesarios para que, a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice la notificación personal del señor Vargas Quezada, a efectos de ponerle en conocimiento el estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo del 1º de noviembre de 2012 y que, ii) una vez surtido el trámite anterior, se le permita, si así lo desea, interponer los recursos administrativos que resulten procedentes. 72.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien esta Colegiatura coincide con el razonamiento expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, lo cierto es que para esta Sala la orden dada a la Defensoría del Pueblo no debe dictarse como un requerimiento, sino en el marco de un amparo, sobre la base de considerar que si bien en este caso no se presenta una transgresión que se derive de alguna acción u omisión de las autoridades acusadas, lo cierto es que el señor Vargas Quesada es un sujeto que merece una especial protección constitucional, debido a que, el hecho de encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, le ha imposibilitado acceder a la información, en este caso, conocer el contenido de la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019. 73.

Así las cosas, antes de exponer los motivos que llevan a la Sala a adoptar esta decisión, es pertinente precisar que en esta instancia la Sala no puede pronunciarse respecto del cargo relacionado con su difunto hermano Edwin Quezada, pues tal como la misma parte actora lo reconoció en el escrito de impugnación, fue un argumento que no puso de presente desde el escrito inicial, lo que impide su estudio en este momento procesal por ser un argumento que no fue conocido por las autoridades demandadas pues, lo contrario no solo transgrediría su debido proceso, sino también su derecho de contradicción y defensa. 74.

Aclarado el hecho de que a las solicitudes elevadas por los tutelantes no le son aplicables las reglas generales del derecho de petición, debido a que lo pretendido por los actores a través de aquellas era adherirse los efectos de la sentencia del 1º de noviembre de 2012 a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció una indemnización a favor de “los integrantes del grupo que se constituyeron como parte del proceso y los que lo hagan después” con ocasión de la catástrofe ambiental por el caso denominado “Doña Juana”, la Sala debe analizar si la Defensoría del Pueblo y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en una dilación injustificada en impartir el trámite a las referidas solicitudes de adhesión. 75.

En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un largo tiempo desde que los actores presentaron las solicitudes de adhesión de los efectos de la sentencia dictada en el marco de la acción de grupo que resolvió el caso del relleno sanitario “Doña Juana”, no obstante, atendiendo a que en este caso el número de personas que pretendían lo mismo que los tutelantes superó en más del 1000% de lo que inicialmente se esperaba (más de 631.000 personas), la dilación que en este caso se presenta se encuentra naturalmente justificada. 76.

Aunado a ello, también debe ponerse en consideración el hecho de que, pese a que la Defensoría del Pueblo dispuso todos los canales para entregar la información relacionada con el tema que ahora nos ocupa, a efectos de que todas las personas afectadas accedieran a la indemnización, el grupo familiar del actor no acudió ante la entidad para solicitar información del estado de su solicitud de adhesión y de la acción de grupo. 77.

Lo anterior, sobre la base de considerar que la Defensoría del Pueblo, además de dictar charlas en los auditorios que fueron dispuestos para ello, así como en los barrios afectados, brindó información vía telefónica y remitió las citaciones a las direcciones físicas reportadas por los interesados, además de que también dispuso una plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE” con el fin de llegar a la mayor cantidad de población afectada posible. 78.

En ese orden, si bien el señor Vargas Quezada manifestó ser el encargado de averiguar sobre el estado del trámite suyo y de otras 25 personas más, dentro de las que seguramente se encontraba su núcleo familiar, esta Sala encuentra la necesidad de resaltar que, de hecho, él era el único que en realidad se encontraba en imposibilidad de conocer o acceder a dicha información, pues desde antes de que fuera proferida la Resolución N.º 20190030300000016 de 2019, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. 79.

Ello, teniendo en cuenta que para acceder a la información sobre el estado de la solicitud, los interesados podían presentarse a las sedes (antes de la pandemia), acceder al portal web dispuesto para el efecto o incluso acudir por vía telefónica, con el fin de que los funcionarios encargados de adelantar todo ese trámite los instruyeran y les brindaran la información requerida, por lo que, de ninguna manera puede justificarse su omisión en averiguar sobre el asunto y, mucho menos, endilgarle a la entidad el efecto negativo que se generó a partir de su conducta. 80.

En ese contexto, para esta Sección de la Corporación sólo puede flexibilizarse el asunto respecto del señor Genis Vargas Quezada quien, valga precisar, fue el único que aportó los documentos necesarios a efectos de que se le reconociera la calidad de adherente, por encontrarse en una situación que merece de una especial protección pues, se reitera, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. 2.10.

Conclusión 81. Así las cosas, al observar que la mora que se alega en este caso se entiende justificada, pues no obedece al actuar negligente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni de la Defensoría del Pueblo, sino a las circunstancias que rodearon la catástrofe ambiental derivada del manejo inadecuado de basuras en el relleno sanitario “Doña Juana”, debe confirmarse el numeral primero de la decisión proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en sentencia del 15 de octubre de 2021 y, modificar el segundo en el sentido de, mantener lo ordenado, pero bajo la perspectiva del amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor Genis Vargas Quezada. 82.

De ese modo, esta Judicatura concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Vargas Quezada para que, en lo sucesivo, la Defensoría del Pueblo constate que la información sobre el trámite administrativo sea puesta en conocimiento del interesado de forma efectiva, con el objeto de que éste pueda interponer los recursos que sean procedentes, si así lo desea. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta respecto de las señoras Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, contra la Defensoría del Pueblo y la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en el sentido de, AMPARAR el debido proceso del señor Genis Vargas Quezada. En consecuencia, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo para que, i) libre los oficios necesarios con el objeto de que, a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice la notificación personal del señor Vargas Quezada, a efectos de ponerle en conocimiento el estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo del 1º de noviembre de 2012 y que, ii) una vez surtido el trámite anterior, se le permita, si así lo desea, interponer los recursos administrativos que resulten procedentes.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] El escrito de tutela fue reenviado al Consejo de Estado, en virtud del auto dictado el 5 de agosto de la presente anualidad por el Magistrado Israel Guerrero Hernández. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1.11.2012, exp. 250002326000199900002 04 y 2000-00003-04, M.P. Enrique Gil Botero. [3] El derrumbe del relleno sanitario contaminó el ambiente y ocasionó dificultades respiratorias en los habitantes de los barrios cercanos pues los olores expedidos eran nauseabundos y de gran intensidad.

Aunado a ello, un gran número de residuos, dentro de los que se encontraban deshechos peligrosos quedaron expuestos a cielo abierto, lo que generó “infecciones respiratorias, alergias, vómitos, erupciones cutáneas, principalmente en los niños. De igual modo se generó represamiento del río Tunjuelo y de varias quebradas de la zona y la contaminación de las aguas por el vertimiento de lixiviados”. [4] Modificado por el Decreto 333 de 2021. [5] De los documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI, se advierte que al expediente sí fueron aportadas las peticiones que los accionantes presentaron ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] En Sentencia del 5.12.2019.

M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487- 00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional. C-510-04.

Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [10] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia T-178 de 2000. [12] Sentencia T-377 de 2000. [13] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [14] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp.

No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [16] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.