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25000234100020220103401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 558 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eps Sanitas S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO ENVIAR DE MANERA SIMULTÁNEA, AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN, EL LIBELO Y SUS ANEXOS A LA PARTE DEMANDADA, PUES DICHA EXIGENCIA PUEDE ACREDITARSE DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA SU SUBSANACIÓN, CONFORME LO PREVISTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o. de diciembre de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 28 de octubre de 2022, a través de la cual se inadmitió. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A., promovió demanda ante el Tribunal2, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 000598 de 15 de febrero de 2019 “Por la cual se ordena a la ENTIDAD PROMOTORA DE SARUL SANITAS S.A.S. identificada con Nit. […] el reintegro de uno recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES”; y 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 000958 del 15 de febrero de 2019”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD4.

De manera subsidiaria solicitó que “[…] en el evento de que EPS Sanitas se vea obligada a reintegrar suma alguna de dinero o esta le sea compensada o retenida unilateralmente, se ordene 2 Por reparto, correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal que mediante auto de 26 de agosto de 2022, la remitió por competencia a la Sección Primera. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante, la Superintendencia. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidariamente a la Nación –Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres- a reintegrar a mi mandante los dineros que llegase a pagar por concepto de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas, junto con los respectivos intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal o en su defecto se reconozca el capital debidamente actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor […]”.

El Tribunal por auto de 28 de octubre de 2022, inadmitió la demanda para que se corrigiera en el sentido de: i) adecuar el medio de control ejercido al de nulidad y restablecimiento del derecho5, ii) cumplir los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, consistentes en enunciar las partes y sus representantes, lo que se pretende, los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y acreditar el envío de la demanda, anexos y escrito de subsanación a la parte contraria, iii) aportar los anexos de que trata el artículo 166 idem, incluidas las pruebas que pretendía hacer valer, el poder conferido “al 5 Lo anterior con fundamento en que, en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, habría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte actora, consistente en la devolución de los dineros reintegrados con ocasión de la expedición de las resoluciones controvertidas. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante por los directamente implicados”, iv) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y de los recursos de ley, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 161 idem, v) allegar la constancia de notificación de los actos acusados, precisando “[…] la fecha en la que […] tuvo conocimiento de la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 2021, […] la fecha en la cual se notificó de la decisión demandada por conducta concluyente […]”, y vi) acreditar la constancia de envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados, en los términos de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 idem.

El apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 15 de noviembre de 2022. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 1o. de diciembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que si bien la parte actora de manera oportuna allegó escrito de subsanación a través del cual dio cumplimiento a algunas de las formalidades puestas de presente en el auto admisorio, no atendió la exigencia concerniente a adjuntar la constancia de envió simultáneo de la demanda y de sus anexos a la 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada “al mismo tiempo que presentó la demanda”, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Explicó que pese a que la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar “de carácter patrimonial”, la invocada concierne a la suspensión provisional de los actos acusados que adolece de naturaleza patrimonial y tampoco acreditó desconocer el lugar donde la demandada recibe notificaciones. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 1o. de diciembre de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando que sí dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que remitió copia de la demanda y de sus anexos a la parte contraria con el escrito de subsanación de la demanda.

Destacó que radicó la demanda a través del vínculo https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, dispuesto en la página web de la Rama Judicial para la presentación 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demandas y anexos, plataforma que “remite estos documentos a las partes demandadas”.

Señaló que junto con el escrito de subsanación de la demanda remitió copia de la constancia de radicación arrojada por el sistema la cual contiene los anexos y los correos de las entidades demandadas, documento aportado en pdf y en formato.eml, último diseñado para ser abierto con aplicaciones de correspondencia electrónica, como Outlook.

Al respecto, destacó lo siguiente: “[…] De esta manera, se destaca que al abrir el archivo.eml denominado “Generación de la Demanda en línea núm. 437868.eml” con una aplicación de correspondencia electrónica, se puede constatar que la demanda, junto con sus anexos, fue remitida a los correos camilo.molano@adres.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.

Igualmente, se destaca que haciendo click en el link que se encuentra en la parte final del correo se puede acceder a los archivos del trámite, con lo cual se constata la remisión de la demanda y sus anexos a los demandados Así las cosas, se resalta que contrario a lo que sostiene la Sala en el presente caso sí se remitió la demanda y sus anexos a los demandados, esto a través del aplicativo establecido por la Rama para la radicación de demanda.

Sobre el particular, es necesario recalcar que si la Rama Judicial dispone de una aplicativo o plataforma para radicar demandas, 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los defectos que esta eventualmente tenga no pueden perjudicar a los usuarios, ni vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia […]”.

Agregó que si bien no remitió copia de la demanda y de sus anexos a la parte contraria al momento de la radicación inicial, dicha situación fue subsanada con el escrito de corrección de la misma, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216. Sostuvo que de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 162 del CPACA, para no remitir copia de la demanda y sus anexos a los demandados, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, no obstante, el a quo introdujo un requisito adicional no establecido en la ley, como es, que la misma tenga carácter patrimonial.

Explicó que el artículo 162 del CPACA refiere a las medidas cautelares previas sin un calificativo especifico, contrario a lo previsto en el artículo 161 idem, que indica expresamente como excepción al requisito de conciliación previa, que la medida cautelar que se solicite 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser de naturaleza patrimonial, disposiciones que deben interpretarse en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia. Concluyó que la medida cautelar invocada, esto es, la de suspensión provisional de los actos acusados, sí tiene carácter patrimonial habida cuenta que el objeto que persigue es evitar que haya un desplazamiento de recursos económicos de su parte, lo que implica un perjuicio de naturaleza patrimonial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma […]”. Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual el 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quo rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicado en la providencia de 28 de octubre de 2022, por la cual se inadmitió la demanda.

Al respecto, la Sala observa que en el auto inadmisorio se requirió a la actora para que, entre otras, allegará constancia de envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte demandada al momento de su radicación, en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. La anterior decisión fue notificada a través de anotación en estado de 31 de octubre de 2022 y contra ella no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la parte actora estaba obligada a dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de inadmisión, esto es, entre otras exigencias, acreditar el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, de manera oportuna, allegó escrito de subsanación en el que manifestó que al momento de radicar la demanda a través de la página web de la Rama Judicial la plataforma remitió copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, no obstante, remitía nuevamente los documentos correspondientes con dicho escrito.

El Tribunal a través del proveído recurrido rechazó la demanda por considerar que si bien se subsanó la demanda la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que no adjuntó la constancia de envió simultáneo de la demanda a la SUPERINTENDENCIA, parte demandada, “al mismo tiempo que presentó el medio de control”.

El a quo agregó que pese a que la actora solicitó el decretó de una medida cautelar que enunció tener carácter patrimonial, la misma corresponde a la de suspensión provisional de los actos acusados que no ostenta esa naturaleza. Inconforme, la parte actora apeló la decisión aduciendo que sí remitió a la parte contraria copia de la demanda y de sus anexos, desde la radicación de la demanda a través de la página web de la Rama 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y con el escrito de subsanación, requisito que estima no le es exigible porque solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida que estima de naturaleza patrimonial porque su objeto es evitar que deba transferir a la parte demandada dineros de su pecunio.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido, que rechazó la demanda presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A., por no enviar copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, ni acreditar tal envió dentro del proceso, de acuerdo con lo previsto en el inciso 8 del artículo 162 del CPACA, “al mismo tiempo que presentó el medio de control”.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que el artículo 6º del Decreto Legislativo núm. 806 de 4 de junio de 20207, dispuso que el demandante al presentar la demanda debía enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al demandado, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones la contraparte.

De igual forma debe proceder en caso de inadmitirse la demanda, al presentar el escrito de subsanación. Adicionalmente, la norma en cita previó que ese requisito se debía acreditar y que el secretario velará por el cumplimiento de ese “deber”, sin el cual la demanda será inadmitida. De lo anterior, se infieren dos exigencias a cargo del demandante, al presentar la demanda: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda.

A esa conclusión llegó la Sección Quinta de la Corporación8, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda de nulidad electoral por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, concernirte al requisito previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo núm. 806 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-01662- 01. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020.

De la providencia en cita, se destaca: “[…] La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023. El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011.

Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a los accionados, toda vez que como lo demuestra la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad para corregir la demanda.

Para resolver se tiene que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone: […] De acuerdo con esta norma, en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación […]”.

(Negrillas fuera de texto). Para la Corte Constitucional9, el anterior precepto tiene como propósito agilizar los trámites judiciales y permitir la participación de todos los sujetos procesales dentro del proceso judicial. La anterior tesis fue cogida por la Sala en proveído de 1o. de julio de 202210, en el que se revocó el proveído que rechazó la demanda por no corregirse en los términos del auto inadmisorio por considerar que la exigencia prevista en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, no constituye causal de rechazo y que su omisión puede satisfacerse con el escrito de subsanación. De la providencia en cita, se destaca: “[…] Considerar que la exigencia prevista en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 conlleva el rechazo de la demanda por no aportar con el escrito de subsanación de la misma el comprobante de envío de ese documento a la parte contraria, comporta la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante y del principio de seguridad jurídica, toda vez que en la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación de la demanda, cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordenamiento jurídico, sean estos los previstos en el CPACA, en el decreto citado o normas complementarias, respecto de los cuales no 9 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 24 de septiembre de 2020 M.P. Richard Ramírez Grisales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de julio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número de radicación 11001-03-24-000-2020-00215-00. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue requerido en el auto inadmisorio de la demanda para su corrección. Precisamente la Sección Segunda de la Corporación11, frente al tema, consideró que la imposición de cargas adicionales a las previstas en el artículo 6º del Decreto 806 supone la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se destaca: “[…] ii) De acuerdo con la norma transcrita, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

Además, este requisito se debe acreditar y el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para concluir que la norma ha sido observada, se requiere: a. el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y b. la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. iii) Como se observa, la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte. iv) Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado […]”.

(Subraya fuera de texto). Lo anterior pone de manifiesto que si bien el incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y de su acreditación en el proceso no da lugar al rechazo de la demanda ni la afectación de la validez de la actuación, su omisión sí acarrea una consecuencia establecida en el numeral 14 del artículo 78 CGP18, consistente en la posibilidad de que la parte afectada solicite la imposición de una multa de hasta de un salario mínimo mensual vigente (1smlmv). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 9 de septiembre de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 68001- 23-33-000-2020-00793-01 (2109-2021). 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el evento en que no se remita al correo electrónico de la contra parte copia del escrito de la subsanación de la demanda, el Despacho debe garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, en el sentido de requerir el cumplimiento de tal exigencia en los términos de la norma analizada y, así continuar con el trámite procesal pertinente […]”.

Se precisa que la Ley 2080 incorporó la anterior disposición de manera permanente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del artículo 35 que adicionó el artículo 162 del CPACA, en los siguientes términos: “[…] Artículo 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”.

(Resalto de la Sala). 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A., demandó la nulidad de las resoluciones núms. 000598 de 2019 y 2021590000016367-6 de 2021, expedidas por la SUPERINTENDENCIA. El Tribunal por auto de 28 de octubre de 2022, inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria, al momento de su radicación, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

La recurrente afirmó que tanto con la radicación de la demanda como con el escrito de subsanación, efectuó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria. Revisado el expediente12, la Sala advierte que la parte actora radicó la demanda a través del vínculo demanda en línea de la Rama Judicial, actuación identificada con el número 455322, oportunidad 12 Índice 2 del expediente digital. 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria, conforme se observa: No obstante, con el escrito de subsanación, la parte actora allegó un documento en formato pdf, que al desplegarlo redirecciona a la demanda y a sus anexos, el cual fue remitido a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la parte demandada, esto es, camilo.molano@adres.gov.co y 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, conforme se observa en el pantallazo visible en el índice 2 del expediente digital, que se adjunta: Lo anterior, permite a la Sala considerar que la parte demandante, al presentar el escrito de subsanación de la demanda, sí acreditó el 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en enviar a la parte demandada a través de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos, con lo cual se enmendó la omisión mencionada.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1o. de diciembre de 2022, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-2022-01034-01 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.