Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia Demandada: Martha Lucía Chaparro Rubiano Tema: Adecuación del medio de control.
Subtema: Competencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. Auto que resuelve recurso de súplica contra la providencia que declara la falta de competencia La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 24 de octubre de 20231 que adecuó la demanda de la referencia del medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La Universidad de la Amazonia, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad simple solicitó lo siguiente: - Se declare que es inconstitucional e ilegal el pago de la diferencia salarial que se ha venido reconociendo a la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano con fundamento en la Resolución 0018 del 19 de enero de 2015. - Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución 0018 del 19 de enero de 2015, que dispuso en favor de la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano el pago de una diferencia salarial para completar la asignación básica como profesional universitario - Oficina de Pagaduría. 1 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia - Como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión del pago de la diferencia salarial reconocida a la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano, por configurarse el pago de una doble asignación salarial y por servicios no prestados. - Se ordene que la empleada Martha Lucía Chaparro Rubiano sea reintegrada al cargo del cual es titular, para que perciba el salario y prestaciones correspondientes al desempeño de aquel. 2.
En respaldo de las anteriores peticiones expuso, en síntesis, las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 3. La señora Martha Lucía Chaparro Rubiano se vinculó laboralmente a la Universidad de la Amazonia desde el año 2008, y fue nombrada en provisionalidad según Resolución 0775 del 02 de mayo de 2011 en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 12, nivel asistencial. 4.
Mediante la Resolución 0018 del 19 de enero de 2015, le fueron asignadas las funciones de profesional universitario-Oficina de Pagaduría a partir del 19 de enero de 2015, estableciéndose que seguiría devengando el salario y prestaciones del cargo en provisionalidad, más la diferencia para completar la asignación básica de profesional universitario-Oficina de Pagaduría, que se le cancelaría mensualmente sin efectos salariales o prestacionales. 5.
Señaló que la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano está percibiendo un salario no justificado, pues, por una parte, se le reconoce y paga el salario y prestaciones del cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 12, nivel asistencial, sin que desempeñe efectivamente el mismo, y, por otra, se le reconoce y paga la diferencia entre el salario del cargo en el que está nombrada y la asignación salarial de un profesional universitario - Oficina de Pagaduría, «por la asignación de unas funciones, no por el desempeño de un cargo de la planta global de personal de la Universidad de la Amazonia». 6.
Relacionó las diferencias salariales entre los dos cargos mencionados, desde 2015 hasta 2023. 7. Adicionalmente, argumentó que el acto administrativo acusado desconoce diversas disposiciones constitucionales y legales que prohíben el desempeño simultáneo de más de un empleo público y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 8.
Refirió que la Contraloría General de la República adelantó un proceso de responsabilidad fiscal contra algunos funcionarios de la universidad por el pago de bonificaciones o diferencias salariales en vigencias anteriores a 2018, y que ni la empleada Martha Lucía Chaparro Rubiano ni ninguno de los funcionarios Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia que venían percibiendo dichas diferencias salariales otorgaron su consentimiento para la revocatoria de los actos administrativos que las reconocen. 1.2.
Adecuación del medio de control y declaratoria de falta de competencia 9. El conocimiento del asunto le correspondió al despacho del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, que mediante providencia del 24 de octubre de 20232 adoptó las siguientes decisiones: (i) Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA;
(ii) declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso y; (iii) remitir el expediente para que se reparta entre los juzgados administrativos de Florencia. Lo anterior por las siguientes razones: 10. En cuanto a la adecuación del medio de control, analizó que, si bien la universidad presentó su demanda como una acción de nulidad simple, del estudio de las pretensiones se observa que solicitó la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución 18 del 19 de enero de 2015 y, como consecuencia, que se ordenara la suspensión del pago de la diferencia salarial para completar la asignación de un profesional universitario de la oficina de pagaduría. Indicó que, aunque no se aportó la resolución objeto de acusación, del aparte transcrito en el registro introductorio se colige que constituye una decisión administrativa de naturaleza particular y concreta, con un claro propósito económico al pretender que la entidad deje de pagar la diferencia salarial que viene percibiendo la demandada. 11.
En ese orden de ideas, determinó que al resolver de fondo este proceso eventualmente se generaría un restablecimiento automático en favor de la institución educativa, pues dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial, desconociendo el presupuesto procesal del medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 137 del CPACA3.
Concluyó que, lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, la universidad persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, al pretender dejar sin efecto una obligación de carácter patrimonial. 12. Una vez adecuado el medio de control, concluyó que el Consejo de Estado no es competente para conocer el asunto por dos razones: (i) Por razón de la cuantía: Señaló que la demanda tiene un claro componente económico, pues el propósito es evitar el pago de la diferencia 2 Samai, índice 6. 3 «Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia salarial que viene percibiendo la demandada supuestamente en forma irregular.
Indicó que, por disposición expresa de los artículos 157 y 162 del CPACA, era obligación de la universidad estimar razonadamente la cuantía de dicho componente económico. Concluyó que, al pretenderse dejar sin efecto una obligación de contenido patrimonial que está en cabeza de la parte demandante, aunque no haya estimado su valor, este es claramente cuantificable en términos económicos, lo que implica que el Consejo de Estado no sea competente para tramitar el asunto.
En relación con la cuantía como factor de competencia, la providencia controvertida citó el artículo 155.2 del CPACA4 para fundamentar su conclusión de que el presente asunto debe ser conocido por los juzgados administrativos. (ii) Por razón del territorio: Según el artículo 156 numeral 3 del CPACA, la competencia territorial se determina por el lugar donde se prestaron los servicios, que en este caso fue la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá. 1.3.
Recurso de súplica 13. La parte accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión antes descrita por las siguientes razones5: 14. Sostuvo que la institución educativa no pretende con la demanda el restablecimiento de derecho alguno, ni con la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados se generaría un restablecimiento automático. 15.
Señaló que el posible restablecimiento automático del derecho estaría representado por la obligación de la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano de reintegrar a la universidad los dineros recibidos irregularmente, y no como se indica en el auto recurrido, en «que dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial». 16. Argumentó que, conforme al artículo 83 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los funcionarios no están obligados a reintegrar los pagos recibidos de buena fe, por lo que con la declaratoria de nulidad no surge automáticamente el restablecimiento del derecho de la universidad a que le sean devueltos los valores pagados a la demandada.
Al 4 «ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 5 Samai, índice 10.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia declararse la nulidad de los actos, lo que ocurre es que cesa la violación de la Constitución y la ley, restableciendo la vigencia del orden jurídico quebrantado. 17. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen que la «acción de lesividad» puede materializarse a través de los medios de control señalados en los artículos 137 y 138 del CPACA.
Destacó especialmente un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado6, en el que, en un caso también promovido por la Universidad de la Amazonia, se admitió la demandada de nulidad simple contra actos particulares, en aplicación de la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, considerando que los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social. 18.
Aclaró que la Resolución 0018 de 2015 sí fue aportada al proceso y puede consultarse en el drive correspondiente al link de anexos de demanda, carpeta de pruebas, numeral 4.1 denominado «Expediente administrativo hoja de vida Martha Lucia Chaparro Rubiano, folio 119». 19. Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el auto impugnado y en su reemplazo se profiera el auto admisorio de la demanda de nulidad simple. 1.4.
Trámite procesal 20. Después de la interposición del recurso de súplica, el expediente se remitió al despacho del doctor César Palomino Cortés7, que en su momento le seguía en turno al magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar que dictó el acto cuestionado. 21. Posteriormente, debido a la culminación del periodo constitucional del primero y la designación en su lugar de la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, al despacho presidido por esta le correspondió continuar con el trámite del mencionado medio de impugnación8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. La Sección es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.1 del mismo estatuto. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 27 de octubre de 2023, Rad. 11001-03-24-000-2023- 00264-00. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 17.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia 2.2. Oportunidad 23. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que declaró la falta de competencia9, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición10. 24.
En este caso, para notificar el auto que declaró la falta de competencia se envió un correo electrónico el 6 de diciembre de 202311, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA12, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 11 de diciembre de 202313. 25. Asimismo, se evidencia que el 12 de diciembre de 2023, esto es, al día siguiente de notificada la providencia controvertida, se presentó oportunamente el recurso de súplica14. 2.3.
Problema jurídico 9 Art. 246.1 del CPACA 10 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 11 Samai, índice 9. 12 «ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 13 Teniendo en cuenta que el viernes 8 fue festivo, el 9 y 10 sábado y domingo; por lo que los 2 días hábiles transcurrieron el 7 y 11 de diciembre de 2023. 14 Samai, índice 10.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia 26. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer: (i) si la demanda de la referencia debe tramitarse por el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) dependiendo de la respuesta al anterior interrogante, determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto. 27.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mientras la providencia impugnada sostiene que la demanda corresponde a una típica solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no es competencia del Consejo de Estado; la parte accionante insiste en que esta corporación debe conocer la controversia, pues se trata de un debate de nulidad simple en el que no hay restablecimiento del derecho. 2.4.
Del medio de control idóneo en el caso de autos 28. Como la primera cuestión a resolver consiste en establecer entre los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho cuál es el procedente para resolver la presente controversia, se estima pertinente, a partir de la lectura de los artículos 137 y 138 del CPACA, en consonancia con otras normas del mismo estatuto, destacar las principales características de aquellos, para luego, a partir del análisis de las particularidades de la demanda, precisar cuál es idóneo. 29.
Para tal efecto, se destaca lo siguiente: Criterio de comparación Nulidad simple Nulidad y restablecimiento del derecho Objeto15 Se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. Se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el restablecimiento de un derecho subjetivo y/o la reparación del daño causado.
Titularidad Cualquier persona. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Decisiones contra las que procede Regla general: Contra actos administrativos de carácter general. Contra actos administrativos de carácter particular y general respecto de los cuales se predica la afectación de un derecho 15 Sobre el particular, la jurisprudencia de la corporación ha señalado, por ejemplo, lo siguiente: «El objeto de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho es que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior.
Pero, mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración». Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Rad. 13001-23-31-000-2003-01707- 01(17309), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia Excepcionalmente contra actos de contenido particular, en los siguientes eventos: 1. Cuando la demanda no persiga o de la sentencia no se derive un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. También procede contra circulares de servicio y/o actos de certificación y registro. subjetivo o la generación de un perjuicio.
Sobre la posibilidad de ejercer este medio de control contra actos administrativos de carácter general, cuando se persigue el restablecimiento del derecho por los perjuicios individuales ocasionados, el inciso segundo del artículo 138 del CPACA indica: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.».
Oportunidad para el ejercicio del medio de control Cualquier tiempo16. Regla general: 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto17. Lo anterior, sin perjuicio de términos especiales establecidos por la ley frente a determinado tipo de decisiones, por ejemplo: los actos administrativos de adjudicación de baldíos 16 Artículo 164.1, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 164.2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 y el inciso segundo del artículo 138 del mismo estatuto, que en cuanto a la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativo de carácter general señala: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia proferidos por la autoridad agraria; los de extinción del dominio agrario o los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos; y los de expropiación de un inmueble agrario18. También debe considerarse que puede ejercerse en cualquier tiempo cuando: 1.
El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2. Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3. Se dirija contra actos producto del silencio administrativo19. Causales de nulidad 1. Infracción de norma superior. 2. Falta de competencia. 3.
Expedición irregular. 4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5. Falsa o falta de motivación. 6. Desviación de poder. 1. Infracción de norma superior. 2. Falta de competencia. 3. Expedición irregular. 4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5. Falsa o falta de motivación. 6. Desviación de poder. 30.
Teniendo presente la anterior caracterización, se recuerda que la decisión cuya validez se controvierte es la Resolución 0018 del 19 de enero de 201520, de cuya revisión se evidencia que corresponde a un acto administrativo de carácter particular, a través del cual se le asignaron a la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano las funciones del cargo de profesional universitario – Oficina Pagaduría, a partir de la anterior fecha; además, determinó que la servidora pública seguiría devengando los salarios y prestaciones del empleo en provisionalidad en el que fue designada, pero tendría derecho a la diferencia de la asignación básica correspondiente. 31.
Asimismo, al revisar las pretensiones de la demanda, además de la nulidad del acto administrativo, fundamentalmente se persigue que la ciudadana antes señalada deje de percibir la diferencia de la asignación salarial entre los referidos empleos. 18 Artículo 164, numeral 2, literales e, f y g del CPACA. 19 Según los literales b, c y d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 20 «Por medio de la cual se asignan específicas a una servidora pública».
Disponible Samai, índice 3, enlace drive.Google disponible en el documento «4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», archivo «4.1 Expediente administrativo Hoja de Vida Martha Lucia Chaparro Rubiano..pdf», folio 119. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia 32. Del escrito introductorio no se evidencia que la Universidad de la Amazonia persiga que la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano devuelva las sumas de dinero presuntamente pagadas de más, sino simplemente que deje de percibir el mayor valor salarial reconocido por el acto acusado, como consecuencia de la asignación de funciones efectuada.
Incluso, sobre el particular, en el recurso de súplica subrayó, refiriéndose a la situación objeto de análisis, que con fundamento en el artículo 83 de la Constitución, el Consejo de Estado ha sostenido que en estos eventos el funcionario no está obligado a reintegrar los dineros recibidos de buena fe. E incluso, añadió que: […] en el caso que concita nuestra atención en que a la demandada o tercera interesada en el resultado del proceso, la Universidad le está pagando una bonificación que de acuerdo con lo explicado en el escrito de demanda es inconstitucional e ilegal, pero recibida de buena fe por la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano, pues, ella no intervino en la fijación del monto de la bonificación, ni en su asignación, y se trata simplemente de una retribución adicional que la Universidad decidió irregularmente asignarle por sus servicios. 33.
En los términos descritos se evidencia, como lo señaló la providencia controvertida, que la Universidad de la Amazonia pretende controvertir un acto administrativo de carácter particular que la ha afectado, en la medida que con ocasión de él ha asumido el pago de emolumentos salariales en un mayor valor, o incluso, que a su juicio no debe pagar.
Dicho de otro modo, pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo, por lo que el medio de control idóneo para ventilar la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. No se pasa por alto que la institución educativa con la demanda no pretende la devolución de la suma de dinero pagada de más, por lo que en principio podría considerarse que no persigue un restablecimiento del derecho; pero es claro que esto se generaría automáticamente al declararse la nulidad del acto administrativo controvertido, ya que de dictarse una orden en tal sentido, desaparecería del ordenamiento jurídico la decisión por la que se reconoció la diferencia salarial en favor de la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano y, por consiguiente, la universidad no tendría que seguir pagando, lo que equivale a la protección inmediata de los derechos e intereses en riesgo y/o desconocidos. 35.
Dicho de otro modo, aunque la universidad no hubiere solicitado expresamente que se declare que no está obligada a pagar la diferencia salarial entre los referidos cargos, al declararse la nulidad del acto acusado, la consecuencia es la misma; porque desaparecería del ordenamiento jurídico la decisión que justificó el pago de aquella, sobre todo, cuando la razón que dio lugar al proceso es la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de pagar un mayor valor a favor de la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano. 36.
En ese orden de ideas, debido al restablecimiento automático que se genera como consecuencia de acceder a la petición de nulidad de la resolución Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia controvertida, no resulta válido que en el recurso de súplica la institución educativa invoque decisiones en las que se ha considerado la configuración de uno de los eventos excepcionales de procedencia del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular, esto es, «[c]uando los efectos nocivos del acto afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico», previsto en el artículo 137 del CPACA. 37.
Lo anterior, porque la misma disposición es clara y reiterativa en indicar que el señalado mecanismo de control no puede emplearse cuando se persigue o de la sentencia se derive un restablecimiento del derecho, pues en tal hipótesis el debate debe ventilarse según las reglas del artículo 138 del mismo cuerpo normativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
Para ilustrar lo anterior, se transcribe el artículo 137 ibidem, del cual se destacan los apartes en los que de manera inequívoca se precisa que, si se desprende algún restablecimiento de derecho, el medio de control no es el de nulidad simple, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho:
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Negrilla fuera de texto). 39. Finalmente, se precisa que los supuestos de hecho objeto de estudio son distintos a los analizados en la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que se cita en el escrito de súplica21, en la que se admitió una demanda de nulidad simple presentada por la Universidad de la Amazonia contra actos administrativo de carácter particular, concretamente, actas y diplomas de grado presuntamente otorgados a partir de información contraria a la realidad; 21 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 27 de octubre de 2023, Rad. 11001-03-24-000- 2023-00264-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia asunto en el que sin perjuicio de lo se defina en el proceso correspondiente (que no ha concluido), no se evidencia que de la eventual declaratoria de nulidad se derive un restablecimiento automático en favor de la institución educativa, sino simplemente que los títulos conferidos no tendrían validez. 40.
En contraste, en el caso de autos, por las razones hasta aquí expuestas, acceder a la petición de nulidad conllevaría a un restablecimiento automático de los derechos de la institución educativa, materializado en que no tendría que continuar asumiendo el cumplimiento de una obligación de contenido económico, lo que impide considerar que el medio de control procedente es el de nulidad simple. 2.5.
De la autoridad competente para conocer el asunto 41. Precisado el medio de control para tramitar la controversia planteada, corresponde establecer si la providencia cuestionada determinó acertadamente que el Consejo de Estado no es el juez competente para conocer el asunto, pues debe repartirse entre los jueces administrativos de Florencia. 42.
Lo anterior, comoquiera que la naturaleza del medio de control es uno de los aspectos a considerar para definir la competencia. En tal sentido, se destaca que la demanda de la referencia fue presentada a través de la ventanilla virtual el 7 de junio de 202322, esto es, en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero 2021, inclusive, de los artículos que modificaron en materia de competencia la Ley 1437 de 2011, que comenzaron a regir un año después de la fecha antes señalada23. 43.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 149 de esta última, que enlista los asuntos que son competencia del Consejo de Estado en única instancia, no incluye las controversias que se tramiten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto estas según los artículos siguientes, deben proponerse inicialmente ante los juzgados y tribunales administrativos, según el caso. 44.
La providencia objeto del recurso de súplica consideró que en el caso de autos se está ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, por lo que debe repartirse en primera instancia entre los jueces administrativos, en aplicación del artículo 155, numeral 2 del CPACA que señala lo siguiente: 22 Samai, índice 3. 23 Esto según el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que señala: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia ARTÍCULO 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 45.
La Sala comparte la aplicación de la norma antes señalada, en atención a que a través de ella se materializó uno de los principales propósitos de la modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021, esto es, que los jueces administrativos asumiera de manera principal el conocimiento de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, sin que su cuantía constituya un criterio distintivo de competencia, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 1437 de 2011 en su versión original. 46.
En efecto, el contenido del numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la modificación introducida por el artículo 30 de Ley 2080 de 2021, que buscó de una parte, superar los inconvenientes que en ocasiones se presentan con la determinación de la cuantía en materia laboral, para en su lugar darle prevalencia a la naturaleza del asunto como el criterio relevante para fijar la competencia; y de otra, que el Consejo de Estado en la materia concentrara su esfuerzo en la unificación de jurisprudencia, en lugar de fungir como un juez de instancia. Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la exposición de motivos de la actual Ley 2080 de 201124: Por todo lo anterior, y con el fin de lograr una distribución armónica de las competencias que permita mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción, se propone lo siguiente: (…) d) Eliminar el factor cuantía como determinante para distribuir competencias en controversias de orden laboral.
De esta forma, la mayoría de los asuntos de carácter laboral serán fallados en primera instancia por los jueces administrativos y en segunda instancia por los tribunales25. Es importante anotar que la forma como se encuentra fijada la competencia por razón de la cuantía en estos asuntos ha ocasionado muchas dificultades, puesto que se atribuye un mayor número de asuntos a los tribunales y por ende en segunda instancia– al Consejo de Estado.
(…) 24 Gaceta del Congreso de la República, Senado y Cámara, número 726, del 9 de agosto de 2019, páginas 65 y 66. 25 Reforma al artículo 152 en el cual desaparece el actual numeral 2, y modificación del artículo 155 numeral 2 (ver artículos 7° y 9° del proyecto). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia Así mismo, porque la determinación de la competencia en estos procesos se torna traumática dadas las diferentes vertientes interpretativas que se tienen respecto de la fijación de la cuantía cuando hay acumulación de pretensiones laborales y prestacionales y la diversidad de criterios para la aplicación del aparte final del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
Por esta misma razón se elimina el inciso final de esta última norma26. La propuesta de suprimir el factor cuantía en materia laboral permite acabar la determinación de competencias con base en ella, y así el Consejo de Estado sólo conocerá de estos asuntos por vía de los recursos extraordinarios, o por vía de avocar conocimiento para unificación jurisprudencial, maximizando su labor de tribunal de cierre y unificación (artículos 111 y 271 ib.)27 47.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza laboral de la controversia de la referencia, que no se deriva de un contrato de trabajo, y la voluntad del legislador de que este tipo de asuntos se reparta a los jueces administrativos, sin atención a su cuantía, resulta pertinente su remisión a estos, como acertadamente lo indicó la providencia cuestionada. 48.
Adicionalmente, se evidencia que esta de manera acertada, en cuanto al factor territorial, tuvo en cuenta (i) el artículo 156.3 del CPACA28 y (ii) el hecho de que según se desprende de los documentos que hacen parte de la hoja de vida laboral de la señora Martha Lucía Chaparro Rubiano29, esta presta sus servicios en el departamento de Florencia, por lo que son los jueces de este circuito los que debe conocer el asunto. 2.6.
Conclusión 49. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada, que válidamente consideró, como consecuencia de precisar que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer el asunto, y que le corresponde conocerlo, en primera instancia, a los jueces administrativos del circuito de Florencia. 50.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 26 Artículo 11 del proyecto. 27 Reformas contenidas en los artículos 1° y 43 del proyecto. 28 «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 29 Disponible Samai, índice 3, enlace drive.Google disponible en el documento «4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», archivo «4.1 Expediente administrativo Hoja de Vida Martha Lucia Chaparro Rubiano..pdf».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00280-00 (3581-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de octubre de 2023, que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto en única instancia y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx